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JEP - Sentencia SRT ST 237 16 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 237 16 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-237 de 2024

Bogotá, Dieciséis (16) de diciembre de 2024

Expediente: 1501576-06.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Jhony Alejandro Tapiero Autoridades accionada s y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) , Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Agencia para la Reintegración y la

Normalización (ARN) y Partido Político Comunes.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhony Alejandro Tapiero en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Partido Político Comunes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, de “recibir los beneficios acordados en el proceso de

la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Partido Político Comunes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, de “recibir los beneficios acordados en el proceso de reincorporación”, trabajo y vida digna1. Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial

1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150157606.2024.0.00.0001, fol. 1.2

E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

(SEJUD SAI) a la actuación , así como de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso

2. Indicó el accionante que fue capturado el 3 de octubre de 2012 por la comisión del delito de rebelión, en el marco de la actuación de radicado

73001600045201203192. Señaló, así mismo, que el 29 de febrero de 2015 le fue concedido el bene ficio de libertad condicional y que, posteriormente, la SAI profirió en su favor la Resolución SAI -AI-JCP-067-2018. Indicó que, como quedó allí acreditado, fue un miembro activo de las antiguas FARC -EP, que inclusive tuvo tropas bajo su mando, bajo el ali as de “Pastor Naranjo Díaz” ,

adscrito a la Unidad Financiera Manuelita Sáenz del Comando Conjunto

inclusive tuvo tropas bajo su mando, bajo el ali as de “Pastor Naranjo Díaz” , adscrito a la Unidad Financiera Manuelita Sáenz del Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo” , liderada por el comandante Víctor Hugo Soto, conocido en las filas con el seudónimo de “Erick, el Chivo”.

3. Manifestó que, pese a lo anterior, no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC -EP y que, aunque ha solicitado, tanto al Partido Político Comunes como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que le incluya en los mencionados listados, no ha obtenido respuesta favorable.

Señaló que, dad o lo anterior , no ha podido reconocer a quienes fueron sus subalternos en la tropa, lo cual ha dificultado aún más su inclusión para la concesión de los beneficios socioeconómicos de la reintegración.

4. Añadió que la falta de inclusión en listados vulnera su derecho al trabajo y, de contera, el suyo y de su familia de vivir en condiciones de dignidad. Así mismo, señaló que su situación es particularmente precaria pues tiene problemas de salud derivados de un atentado del que fue víctima el 6 de diciembre de 20 19 en el municipio de Coyaima, Tolima, lo que afecta su capacidad de generar recursos para el sostenimiento familiar.

5. En ese orden, elevó las siguientes pretensiones:

  • Solicito respetuosamente al señor(a) juez que ordene a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Partido Comunes, que se me incluyan en los beneficios acordados en el proceso de reincorporación,3
  • Solicito respetuosamente al señor(a) juez que ordene a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Partido Comunes, que se me incluyan en los beneficios acordados en el proceso de reincorporación,3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en cumplimiento de la amnistía de iure otorgada y de los acuerdos de paz. • Que en entendido que soy persona que cumplo con el requisito enunciado en el numeral 1, artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, para obtener los beneficios de la citada ley (sic).

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La solicitud de amparo fue radicada el 2 de diciembre de 2024 en la Ventanilla Única de la JEP 2. El asunto f ue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000654.2024 del 3 de diciembre siguiente3.

7. Mediante el auto SRT-AT-CH-574 del 3 de diciembre de 20244, se avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la OACP y el Partido Político Comunes y vinculó a la actuación a la SAI, la SEJUD SAI y la ARN .

Posteriormente, con el auto SRT-AT-CH-586 del 11 de diciembre de 2024 , ante la falta de contestación de la acción por parte de la OACP, se reiteró lo ordenado en el auto que avocó conocimiento a esa entidad, so pena de darle aplicación al

Posteriormente, con el auto SRT-AT-CH-586 del 11 de diciembre de 2024 , ante la falta de contestación de la acción por parte de la OACP, se reiteró lo ordenado en el auto que avocó conocimiento a esa entidad, so pena de darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 19915.

2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)6

8. La SAI informó que, respecto del señor Tapiero, se han tramitado dos asuntos. En el primero de ellos, en el expediente Legali 900210553.2018.0.00.0001, se decidió, a través de la Resolución SAI-AI-JCP-067-2018 del 31 de enero de 2019, una solicitud presentada por este el 15 de junio de 2018, en la que se le concedió el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que había sido condenado en el radicado n°. 730016000450-201203192-00 y lo citó a diligencia de sus cripción del régimen de condicionalidad, lo que acaeció el 7 de febrero de 2019 , así como requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) para que materializara los efectos del beneficio.

2 Fol. 1, Expediente Legali. 3 Fol. 55, ibid. 4 Fol. 56 y ss., ibid. 5 Fol. 385, ibid. 6 Fol. 137 y ss., ibid.4

2 Fol. 1, Expediente Legali. 3 Fol. 55, ibid. 4 Fol. 56 y ss., ibid. 5 Fol. 385, ibid. 6 Fol. 137 y ss., ibid.4

E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

9. En segundo lugar, de stacó que el 5 de diciembre de 2024, la SEJUD SAI asignó para conocimiento de la magistratura una solicitud 7 del 22 de octubre anterior, remitida por la OACP, en la que el señor Tapiero allegó un escrito firmado por el señor Víctor Hugo Silva Soto, en el que se solicita el reconocimiento del accionante como antiguo integrante de las FARC-EP.

10. En atención a lo anterior, indicó que con la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0898-2024 del 5 de diciembre de 2024 se dispuso la ampliación de la información respecto de la petición, a efectos de que el interesado presente los soportes que permitan comprobar las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados y se ofició a varias autoridades administrativas para la documentación del caso.

11. Así, precisó la SAI que, acorde con el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluid as en los listados acreditados por el Gobierno Nacional, de modo que el ejercicio de esa competencia es excepcionalísimo y no opera de forma automática cuando la

las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluid as en los listados acreditados por el Gobierno Nacional, de modo que el ejercicio de esa competencia es excepcionalísimo y no opera de forma automática cuando la SAI concede un beneficio definitivo como la amnistía de iure o de sala.

12. Por lo expuesto, requirió la SAI que se nieguen las pretensiones al punto que la misma se encuentra en estudio en el marco del plazo razonable para decidir con el que cuenta y, en consecuencia, se le desvincule del trámite.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)8

13. Reiteró la SEJUD SAI lo expuesto por la Sala de Justicia vinculada en su informe. Precisó, en cuanto al expediente Legali 9002105-53.2018.0.00.0001, que una vez cumplidas las órdenes incluidas en la Resolución SAI-AI-JCP-067-2018 y ejecutoriada la decisión, en la que se otorgó amnistía de iure al compareciente, se procedió al archivo de la actuación.

14. Ahora bien, con respecto a la solicitud mediante la cual se dio apertura al expediente 1501589-05.2024.0.00.0001, indicó que fue repartida a la magistratura el 5 de diciembre de 2024 y que, en la misma fecha, la SAI profirió

7 Identificada con el radicado Conti 202401086341. 8 Folio 142 y ss., Ibid.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

8 Folio 142 y ss., Ibid.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0898-2024 por medio de la cual requirió información al accionante, al Comité Técnico Interinstitucional, al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) , a efectos de que le designe un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP ( SAAD).

Indicó que las comunicaciones que dan cumplimiento a la decisión fueron libradas en la misma fecha y que actualmente se encuentran a la espera de respuesta en esa Secretaría.

15. Por lo expuesto, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y requirió que se niegue el amparo en su contra y se le desvincule del trámite.

2.3.3. Partido Político Comunes9

16. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se nieguen las pretensiones en su contra dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y no se advierte un perjuicio irremediable causado por esa organización al accionante, pues, de una parte, no ha recibido ninguna petición del señor Tapiero y, de la otra, que no cuenta con competencia para la inclusión excepcional de personas en los listados de exmiembros de las FARC -EP de que trata el artícul o 63 de la Ley

una parte, no ha recibido ninguna petición del señor Tapiero y, de la otra, que no cuenta con competencia para la inclusión excepcional de personas en los listados de exmiembros de las FARC -EP de que trata el artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019, lo que ha de debatirse en el seno del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Así mismo señaló que toda la información que tenían las antiguas FARC -EP fue entregada en su momento a la OACP.

17. Para finalizar, precisó que el Partido Comunes es fruto del punto 2 del Acuerdo Final y que, en esa medida, no puede identificarse con la extinta guerrilla FARC -EP y que esa identificación solo genera estigmatización y señalamiento para los miembros de esa organización política.

2.3.4. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)10

18. Solicitó que se desvincule del trámite o se declare la improcedencia del amparo en su contra, por ausencia de vulneración de un derecho fundamental

9 Fol. 352 y ss., ibid. 10 Fol. 310 y ss., ibid.6 E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del accionante que le sea imputable. Manifestó que, acorde con las pretensiones de la acción, lo que se cuestiona es la fal ta de contestación de una petición presentada por el accionante ante la OACP, que no ha estado en conocimiento ni trámite de esa agencia.

19. En todo caso, informó que el señor Jhony Alejandro Tapiero no está

presentada por el accionante ante la OACP, que no ha estado en conocimiento ni trámite de esa agencia.

19. En todo caso, informó que el señor Jhony Alejandro Tapiero no está vinculado a ninguno de los procesos implementados por la ARN y que no consta en sus sistemas de información que se encuentre certificado o acreditado como exintegrante de algún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley –

GAOML-.

2.3.5. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

20. Vencido el término de traslado, no se recibió informe de la autoridad accionada.

2.4. Concepto del Ministerio Público11

21. La Procuradora Delegada 11 con Funciones de Coordinación para Intervención ante la JEP rindió concepto en el presente asunto en el sentido de considerar que resulta procedente el amparo del derecho constitucional al debido proceso del accionante, pues a su juicio, del material probatorio se desprende que en diversas oportunidades, ha requerido tanto a la OACP como al Partido Comunes para que se le incluya en los listados de exmiembros acreditados de las antiguas FARC -EP y señaló que, como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la SAI que adelante el trámite establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y que, en el marco del mismo, se establezcan las razones de fuerza mayor que impidieron la acreditación del señor Tapiero, quien hizo parte de las antiguas FARC-EP, tal como se constató en el trámite de amnistía.

11 Fol. 378 y ss., ibid.7

quien hizo parte de las antiguas FARC-EP, tal como se constató en el trámite de amnistía.

11 Fol. 378 y ss., ibid.7

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III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Rev isión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manif iesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Así mismo, señala la jurisprudencia constitucional, sobre los criterios de admisibilidad de las solicitudes de amparo que, recaerán en esta Sección, cuando se cuestiona sus acciones u omisiones en forma dire cta o cuando no se le cuestione en forma expresa, pero (i) “sea inequívoco que se origina en acciones u

admisibilidad de las solicitudes de amparo que, recaerán en esta Sección, cuando se cuestiona sus acciones u omisiones en forma dire cta o cuando no se le cuestione en forma expresa, pero (i) “sea inequívoco que se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz” o (ii) “no sea inequívoca su falta de competencia”. Ha dicho la Corte12:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título

12 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.8

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12 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.8

E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera” – se destaca-.

24. En el presente asunto, si bien la solicitud de amparo se dirige en contra de la OACP y el Partido Comunes, quienes no hacen parte de esta jurisdicción, fueron vinculadas al trámite la SAI y la SEJUD SAI, órganos que hacen parte de la JEP, además de la ARN, por l o que se acredita la competencia de esta Subsección para pronunciarse sobre la controversia constitucional. Igualmente, en cuanto a las autoridades que no hacen parte integral de esta jurisdicción, la Sección es competente en virtud del fuero de atracción.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 , como se pasa a estudiar a

continuación:

26. i) Legitimación por activa : Se encuentra acreditada, pues la acción fue presentada directamente por el interesado.

27. ii) Legitimación por pasiva : En el presente asunto, no cabe duda del

continuación:

26. i) Legitimación por activa : Se encuentra acreditada, pues la acción fue presentada directamente por el interesado.

27. ii) Legitimación por pasiva : En el presente asunto, no cabe duda del interés que le a siste en comparecer a las diligencias a la OACP, la SAI y la SEJUD SAI, pues estas autoridades han tenido bajo su conocimiento la solicitud de reconocimiento del accionante como miembro de las antiguas FARC -EP, presentada el 15 de octubre de 2024 13, cuya falta de contestación motiva la presente solicitud de amparo. En cuanto al Partido Político Comunes, aunque no le fue dirigida esa solicitud de acreditación, se encuentra en el plenario que el accionante se dirigió, a través de escrito del 4 de septi embre de 2017, al antiguo Secretariado de las FARC-EP, a efectos de que se incluyera su nombre en los listados de exmiembros de esa antigua guerrilla . En ese orden, se considera que le asiste interés en comparecer a la actuación a esa organización, surgida del Acuerdo Final, en tanto detenta la representación política de quienes la conformaban y dejaron las armas.

13 Fol. 197, ibid.9

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28. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se advierte que la ARN haya tenido bajo su conocimiento el mencionado asunto y que, por ende, esté llama da a responder por la presunta vulneración de

28. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se advierte que la ARN haya tenido bajo su conocimiento el mencionado asunto y que, por ende, esté llama da a responder por la presunta vulneración de derechos del accionante. En ese orden, esta Subsección considera que no está acreditada su legitimación en la causa, por lo que declarará la improcedencia de la acción en su contra y le desvinculará del trámite.

29. iii) Subsidiariedad de la acción : Se constata que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida;

30. iv) Inmediatez: Se acredita, pues la afectación que reclamaba el accionante contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo.

3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

31. En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la reincorporación, el trabajo y la vida digna, pues señala que, pese a que ha solicitad o, tanto a la OACP como al Partido Político Comunes que le reconozcan como exmiembro de las antiguas FARC-EP, no ha obtenido respuesta favorable a sus peticiones.

32. Al respecto, se establece en el plenario que el señor Tapiero dirigió en el año 2017, tanto a la OACP 14 como al antiguo Secretariado de las FARC -EP15, sendas solicitudes de inclusión en los listados, las cuales fueron contestadas en su momento por la OACP, informando la falta de acreditación del señor

año 2017, tanto a la OACP 14 como al antiguo Secretariado de las FARC -EP15, sendas solicitudes de inclusión en los listados, las cuales fueron contestadas en su momento por la OACP, informando la falta de acreditación del señor Tapiero16. También se tiene que la SAI le co ncedió el beneficio de amnistía de iure por rebelión con la Resolución SAI -AI-JCP-067-2018 de 31 de enero de 201917 y que, el 15 de octubre de 2024, el accionante presentó una nueva petición dirigida a la OACP y firmada por el señor Víctor Hugo Silva Soto, quien manifiesta que conoció en las filas guerrilleras al señor Jhony Alejandro Tapiero y solicitó su reconocimiento como exmiembro de las FARC -EP18, la cual fue

14 Fol. 14, ibid. 15 Fol. 16, ibid. 16 Fol. 16, ibid. 17 Fol. 102 y ss., ibid. 18 Fol. 197, ibid.10 E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 remitida a la JEP el 22 de octubre de 2024 19 y repartida, por la SEJUD SAI a la magistratura de esa Sala de Justicia el 5 de diciembre de 202420, esto es, durante el trámite de la presente acción. Así, se constata que la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0898 de 5 de diciembre de 2024 en la que ordena la ampliación de información, la cual se encuentra en términos de cumplimiento21.

Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0898 de 5 de diciembre de 2024 en la que ordena la ampliación de información, la cual se encuentra en términos de cumplimiento21.

33. A juicio de esta Subsección, conforme a lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver es si de los hechos probados se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, y por conexidad con este, de las demás garantías fundamentales invocadas, pues la solicitud cuya contestación se echa de menos tiene contenido judicial, comoquiera que versa sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser decidida por la Sala de Justicia vinculada en el marco de los trámites de su competencia.

34. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” 22 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

35. Así las cosas, la Subsección analizará si en el caso bajo examen se acredita la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en conexidad con sus derechos a la igualdad, reincorporación, trabajo y vida digna, por desconocimiento del plazo razonable para decidir su solicitud de inclusión en los listados.

sus derechos a la igualdad, reincorporación, trabajo y vida digna, por desconocimiento del plazo razonable para decidir su solicitud de inclusión en los listados.

19 Fol. 53 y Oficio OFI24-00209176/GFPU 13020000, Fol. 217 ss. ibid. 20 Fol. 132, ibid. 21 Fol. 133 y ss., ibid. 22 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.4. Caso concreto

3.4.1. Alcance del derecho al debido proceso

36. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formal es establecidas en el ordenamiento.

37. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso23.

38. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo

razonable, se configura una vulneración del debido proceso23.

38. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos24.

39. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de in terpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fun dada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de

23 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021.12

23 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021.12 E X P E D I E N T E 1 5 0 1 5 7 60 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial25.

40. Por su parte, la SA entendió en un primer momento que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las Salas de Justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a “(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fi jados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión”26.

41. Como se ha dicho, la SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite 27. En la Sentencia TP -SA 023 de 2018, precisó que, en el caso de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de 6 meses para adoptar una decisión,

y las particularidades de cada trámite 27. En la Sentencia TP -SA 023 de 2018, precisó que, en el caso de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de 6 meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario. Circunstancias que en la Sentencia TP-SA 019 de 2018 definió como “la suma de problemas en la recepción de piezas proce sales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial”.

42. Esta regla jurisprudencial se ha extendido a la concesión de l os beneficios provisionales a cargo tanto de la SDSJ como de la SAI y se ha fijado también para definir la razonabilidad del plazo en el reparto y la atención de otras peticiones ante las salas de justicia de la JEP, y en ese sentido se dijo que la superación del mencionado término de 6 meses resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión ”28. Así, en la

25 Corte Constitucional. Sentencias T -052 de 2018, T -230 de 2013 y T - 441 de 2015. En el caso de decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.

decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 28 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.13

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