🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 239 17 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 239 17 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-239 de 2024

Bogotá, Diecisiete (17) de diciembre de 2024

Expediente Legali: 1501592-57.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Héctor Jaime Turriago Rivas Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Jaime Turriago Rivas , en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUDSDSJ).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Héctor Jaime Turriago Rivas, identificado con la cédula de

SDSJ).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Héctor Jaime Turriago Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 93.239.507, actuando en nombre propio interpuso acción de

1 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 tutela en contra de la SDSJ, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de p etición y a la igualdad. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que el 26 de agosto de 2024 presentó un memorial en el que solicitó a la sala de justicia accionada que emitiera un pronunciamiento en torno a la posibilidad de que se le conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), a efectos de que , con fundamento en ese beneficio provisional, se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad para el computo de su asignación de retiro como suboficial del Ejército Nacional. En ese sentido, destacó que 1) se encuentra en libertad, pero por decisión de la Jurisdicción Ordinaria; 2) en la actualidad se encuentra en servicio activo; 3) se aceptó su sometimiento a la JEP y; 4) cuenta con los requisitos legales para acceder a la LTCA.

3. Finalmente, puso de presente que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido una respuesta por parte de la SDSJ. Por tal motivo,

con los requisitos legales para acceder a la LTCA.

3. Finalmente, puso de presente que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido una respuesta por parte de la SDSJ. Por tal motivo, solicitó que su requerimiento sea atendido de manera urgente.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 6 de diciembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000658.20242. En cons ecuencia, en auto SRT-AT-CH-581 del 9 de diciembre de 2024, se avocó su conocimiento y se vinculó al trámite a la SEJUDSDSJ. También, se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3. Luego, mediante informe n.° ISJ-TSR.0006259.2024 del 12 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas solicitadas4.

2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5

2 Folio 15 del expediente digital Legali. 3 Folio 16 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 145 del expediente digital Legali. 5 Folio 28 y ss. del expediente digital Legali.3

2 Folio 15 del expediente digital Legali. 3 Folio 16 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 145 del expediente digital Legali. 5 Folio 28 y ss. del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5. La sala de justicia accionada, en síntesis, explicó que mediante resolución n.° 3654 del 30 de septiembre de 2022, aceptó el sometimiento del accionante en lo que respecta al proceso penal de radicado n.° 2014-00468 conocido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que con resolución SDSJ-SECCCP-JMHS No. 0614 del 14 de febrero de 2024, las Subsalas Primera y Especializada de Conocimiento y Decisión Costa Caribe asumieron el trámite de 123 comparecientes, incluido el demandante. También, que con resolución SECCC.SDSJ 2200 -2024 del 19 de junio siguiente, publicó la priorización interna del Subcaso Costa Caribe.

6. Precisado lo anterior, explicó que el 26 de agosto de 2024, por intermedio de su apoderada, el demandante solicitó la concesión del beneficio de LTCA, aclarando que se encontraba en libertad desde el 17 de abril de 2017, por decisión del juzgado que conoce su causa penal. Agregó que la concesión de ese beneficio provis ional exige ser estudiada con los elementos de juicio suficientes que permitan adoptar una decisión conforme a la normativa

decisión del juzgado que conoce su causa penal. Agregó que la concesión de ese beneficio provis ional exige ser estudiada con los elementos de juicio suficientes que permitan adoptar una decisión conforme a la normativa transicional. Por tal razón, destacó que mediante resolución n.° 3840 del 11 de diciembre de 2024 requirió al señor Turriago Rivas y a diversas autoridades y entidades, entre otras cosas, para poder certificar el tiempo en el que estuvo privado de la libertad y por cuenta de qué procesos y actuaciones.

7. Señaló que, una vez cuente con los elementos de juicio suficientes, expedirá la de cisión que corresponda . Por tal motivo, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que el accionante acudió en sede de tutela, “ desconociendo que al interior de esta Jurisdicción se adelanta un

procedimiento que no ha culminado”6. Se destaca7:

De manera que, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación al interior de la SDSJ, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales abogando la protección de sus derechos procesales, incluso, interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

8. En orden a sus argumentos, solicitó que se declare l a improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y que se le desvincule del trámite constitucional.

6 Folio 30 del expediente digital Legali. 7 Ibidem.4

la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y que se le desvincule del trámite constitucional.

6 Folio 30 del expediente digital Legali. 7 Ibidem.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUDSDSJ)8

9. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta y agregó que se encuentra adelantando las labores de su competencia para el cumplimiento de la resolución n.° 3840 del 11 de diciembre de 2024 . De otro lado, afirmó que no le corresponde decidir la solicitud de la que se reclama una respuesta, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por activa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

10. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea co nsecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

11. Bajo estos criterios, e n el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se demanda de manera directa a la SDSJ y se vinculó a la

SEJUD-SDSJ.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

8 Folio 40 y ss. del expediente digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

12. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a , i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio , por el señor Héctor Jaime Turriago Rivas, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues, la solicitud de amparo

acción fue presentada, en nombre propio , por el señor Héctor Jaime Turriago Rivas, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues, la solicitud de amparo constitucional se dirigió contra la SDSJ, al tiempo que se vinculó a la SEJUDSDSJ con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuesto s en la demanda; iii) la subsidia riedad en la medida en que lo que se discute es la ausencia de respuesta a una solicitud presentada por el demandante y no una decisión judicial en concreto que deba controvertirse en el marco del trámite transicional que adelanta la SDSJ; iv) la inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta seguía sin ser resuelta al momento de interposición de la d emanda que, en todo caso, se hizo dentro de los 6 meses siguientes a la radicación del referido memorial.

3.3. Problema jurídico

13. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad del señor Héctor Jaime Turriago Rivas para que, en consecuencia, se adopte una decisión frente a su solicitud de LTCA que persigue el reconocimiento del tiempo en que estuvo privado de la libertad para el computo de su asignación de retiro . Esto, teniendo en cuenta que desde el 26 de agosto de 2024 radicó su requerimiento en esta jurisdicción y no ha obtenido una respuesta

14. Explicado lo anterior, es importante considerar que la controversia planteada no se corresponde con el derecho fundamental de petición, en la medida en que el requerimiento del que se reclama una respuesta no es de

una respuesta

14. Explicado lo anterior, es importante considerar que la controversia planteada no se corresponde con el derecho fundamental de petición, en la medida en que el requerimiento del que se reclama una respuesta no es de carácter administrativo. Por el contrario, se trata de un memorial presentado en el curso de un trámite judicial que debe ser resuelto a través de una providencia de esa misma naturaleza. Asimismo, se advierte que el demandante no puso de presente un trato diferenciado frente a alguna persona en particular que se encuentre en una situación fácti ca y jurídica similar a la de él, tampoco una situación discriminatoria fundada en alguno de los criterios sospechosos proscritos por el artículo 13 constitucional. En consecuencia, las pretensiones dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales de petición y a la igualdad serán negadas sin otra consideración.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

15. En ese sentido, le corresponde a esta instancia judicial determinar si la accionada y la vinculada han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor Héctor Jaime Turriago Rivas, por cuenta de la falta de respuesta a su memorial del 26 de agosto de 2024.

3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto

16. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las

vulneración en el caso concreto

16. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Esto último bajo el entendido de que el términ o previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial.

17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación

probada y razonable cuando9:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley10.

18. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se

9 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que

9 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 10 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable11

19. Ahora bien, vale la pena poner de presente el desarrollo jurisprudencial que ha tenido en la JEP los conceptos de plazo razonable y mora judicial. Así, la SA ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento las salas de justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a12:

(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el

diferentes solicitudes que son de conocimiento las salas de justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a12:

(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

20. La SA también ha distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las solicitudes y las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas. Esto debido a que el análisis de la justificación de la tardanza tiene particularidades en uno y otro caso 13. En lo que tiene que ver las demoras que se presentan luego del reparto, la SA ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite14.

21. Así, en la Sentencia TP -SA 023 de 2018, precisó qu e, en el caso de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que

11 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que

11 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 13 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 2018, párr. 13.1 y siguientes. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 determinaran lo contrario. Circunstancias que en la sentencia TP -SA 019 de

2018 definió como:

[L]a suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una deter minación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial.

22. Esta regla jurisprudencial se ha fijado también para definir la

para tomar una deter minación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial.

22. Esta regla jurisprudencial se ha fijado también para definir la razonabilidad del plazo desde el rep arto del asunto y en ese sentido se estableció que la superación del mencionado término de seis meses resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión”15.

23. En el caso concreto, se tiene que, desde el 26 de agosto de 2024, cuando se presentó la solicitud objeto de reclamo, han transcurrido poco más de 3 meses. También, se advierte que el 11 de diciembre de 2024 la SDSJ expidió una providencia con el objeto de ampliar la información para decidir sobre la LTCA requerida por el accionante que exige tener claro el tiempo en el que este estuvo privado de la libertad y si ese periodo se corresponde exclusivamente con el proceso penal de radicado n.° 2014 -00468 frente al cual se aceptó el sometimiento del señor Turri ago Rivas a la JEP, mediante resolución n.° 3654 del 30 de septiembre de 2022.

24. En todo caso, es importante destacar que, según su propio dicho, 1) el accionante se encuentra en libertad desde el mes de abril de 2017; 2) está vinculado al Ejército Nacional como suboficial en servicio activo y; 3) su solicitud de LTCA está orientada a la posibilidad de que se le compute el periodo en el que estuvo privado de la libertad para su asignación de retiro. Es decir, no se trata de un requerimiento judicial con circunstancias especiales que

solicitud de LTCA está orientada a la posibilidad de que se le compute el periodo en el que estuvo privado de la libertad para su asignación de retiro. Es decir, no se trata de un requerimiento judicial con circunstancias especiales que hagan imperativa su resolución en un término menor al plazo de 6 meses que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia transicional para que la SDSJ decida este tipo de asuntos. Además, como ya se dijo, la sala de justicia accionada ya adoptó determinaciones en orden a poder expedir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

15 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

25. En consecuencia, también se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso judicial del señor Héctor Jaime Turriago Rivas por cu anto la SDSJ se encuentra dentro del plazo razonable para resolver su solicitud del 26 de agosto de 2024.

26. Por otro lado , no se accederá a lo solicitado por la SEJUD -SDSJ en el sentido de que se le desvincule del presente trámite , en la medida que su gestión en el trámite transicional del accionante es importante. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra legitimad a en la causa por pasiva.

27. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de

causa por pasiva.

27. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

28. Así mismo, l a presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional p ara su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 , y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

29. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso del señor Héctor Jaime Turriago Rivas.

SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de10

Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 9 25 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico rocio.bonilla@fondetec.gov.co.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...