JEP - Sentencia SRT ST 240 17 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 240 17 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-240
Aprobada mediante Acta No. 058 – SUB03/24
Bogotá D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 150157788.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por la señora MARINA RUTH SILVA GARCÍA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Fecha de reparto: 03 de diciembre de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora MARINA RUTH SILVA GARCÍA contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. ACCIONANTE
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora MARINA RUTH SILVA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.404. 362.Página 2 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la SAI. Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT -AT-CLD-743 de 04 de diciembre de 20241, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ), y la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI.
4. Posteriormente, mediante autos SRT-AT-CLD-758 de 10 de diciembre de 20242 y SRT-AT-CLD-761 de 11 de diciembre de 2024 3 se dispuso vin cular al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 , a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Unidad de
Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 , a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), con el fin de esclarecer los hechos e integrar debidamente al contradictorio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos4
5. La accionante indic ó que el 19 de febrero de 2024 radicó una petición ante la SAI, solicitando su inclusión en los listados de la OCCP, dentro del radicado No. 1500235-42.2024.0.00.0001.
6. Refirió que, pese a haber realizado las gestiones necesarias de impulso a través de su abogado, a la fecha la SAI no ha dado respuesta a esa solicitud , lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
1 Expediente Legali, fls. 7-10. 2 Expediente Legali, fls. 87-89. 3 Expediente Legali, fls. 98-101. 4 Expediente Legali, fls. 2 y 3.Página 3 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
4.2. Pretensiones
E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la SAI dar respuesta a la solicitud elevada por ella el 19 de febrero de 2024 concerniente a su inclusión en los listados de la OCCP, y, en consecuencia, se protejan los derechos invocados (ver, supra, párr. 1).
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue remitido el 30 de noviembre de 2024 , al correo electrónico infojep@jep.gov.co5. Por medio de ACTA.TSR.0000655.2024 de 03 de diciembre del año en curso6, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) repartió el asunto al Despacho sustanciador.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial
10. Mediante oficio No. OSJ-T-155 de 04 de diciembre de 20247, la SGJ indicó que, de acuerdo con el sistema de gestión documental Conti, se registran dos solicitudes de fecha 19 de febrero de 2024 a nombre de la accionante, las cuales fueron incorporadas al expediente Legali No. 1500235-42.2024.0.00.0001 de la
SAI.
11. Indicó que la incorporación de estas tuvo lugar el 21 y 23 de febrero del
fueron incorporadas al expediente Legali No. 1500235-42.2024.0.00.0001 de la SAI.
11. Indicó que la incorporación de estas tuvo lugar el 21 y 23 de febrero del año en curso en el expediente en cita , cumpliendo con ello la labor a su cargo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
5 Expediente Legali, fl.1. 6 Expediente Legali, fl. 5. 7 Expediente Legali, fls. 25-26.Página 4 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
6.2. Sala de Amnistía o Indulto
12. A través de oficio de 06 de diciembre de 20248 y otro de 11 de diciembre del mismo año9, la SAI indicó que la solicitud en comento fue allegada mediante informe de la SEJUD de esa Sala de Justicia, de fecha 23 de febrero del año en curso.
13. Precisó que, posteriormente, emitió la Resolución SAI -AOI-AS-JCP0254-2024 de 22 de marzo de 2024, mediante la cual dispuso ampliar información respecto de la solicitud de la señora SILVA GARCÍA y elevó algunos requerimientos a diferentes autoridades administrativas.
14. Mencionó que las órdenes emitidas fueron reiteradas mediante
información respecto de la solicitud de la señora SILVA GARCÍA y elevó algunos requerimientos a diferentes autoridades administrativas.
14. Mencionó que las órdenes emitidas fueron reiteradas mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0558-2024; SAI-AOI-T-JCP-0748-2024; y SAI-AOIT-JCP-09002024 de fecha 19 de julio, 27 de septiembre y 05 de diciembre del año en curso, respectivamente, por lo que el Despacho se encuentra a la espera de la información requerida a fin de adoptar la decisión correspondiente.
15. Enfatizó, que la pretensión en comento tiene naturaleza judicial, por lo cual su res olución no está reglada por los términos del derecho de petición, e hizo saber que, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0254-2024 de 22 de marzo de 2024, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante.
16. Por último , refirió que, con ocasión de los requerimientos elevados, mediante informe de 09 de diciembre de 2024 , la UIA allegó informe final con la totalidad de las entrevistas ordenadas en la Resolución SAI -AOI-AS-JCP0254-2024 de 22 de marzo de 2024.
17. Por lo anterior, pidió que se deniegue el amparo solicitado por la accionante.
8 Expediente Legali, fls. 28-30. 9 Expediente Legali, fls. 115-116.Página 5 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
9 Expediente Legali, fls. 115-116.Página 5 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
18. Mediante oficio SJ.SAI.31799.2024 de 05 de diciembre de 2024 10, la SEJUD de la SAI, hizo referencia a las resoluciones que han sido emitidas por la SAI, respecto del trámite de inclusión en la lista de la OCCP por parte de la accionante (ver, supra, párrs. 13 y 14) y refirió los actos de notificación de cada una de ellas.
19. También dio cuenta de las dos solicitudes de impulso procesal de fechas 12 de septiembre y 05 de noviembre del año en curso, presentadas por la defensa de la accionante, con la finalidad de emitir una decisión de fondo respecto de la petición en comento.
20. Informó que el pasado 27 de noviembre del año en curso, el expediente de la señora SILVA GARCÍA ingresó nuevamente al Despacho de la SAI a cargo del proceso, en el que se indicó que la UIA, no había allegado el informe requerido y se hizo mención a la solicitud de impulso procesal del 05 de noviembre del año en curso.
21. Por último, solicitó que la tutela se despache desfavorablemente y esa dependencia sea desvinculada.
6.4. Ministerio Público
noviembre del año en curso.
21. Por último, solicitó que la tutela se despache desfavorablemente y esa dependencia sea desvinculada.
6.4. Ministerio Público
22. Mediante oficios de 09 y 12 de diciembre de 2024 11, el Ministerio Público allegó memorial mediante el cual emitió su concepto sobre el asunto. Al respecto, indicó que la Resolución SAI-AOI-T-JCP-900 de 05 de diciembre de 2024 no constituye hecho superado, en tanto no hace desaparecer la presunta vulneración del plazo razonable , y no se constituye en una decisión de fondo , ni tampoco contiene una orden que, de no cumplirse, impida proferir una decisión de fondo.
23. Sostuvo que nada impide a la SAI decidir de fondo el asunto de la señora SILVA GARCÍA, en tanto obra la documentación necesaria para ello, como lo siguiente: (i) solicitud de incorporación en los listados de la OCCP por
10 Expediente Legali, fls. 48-50. 11 Expediente Legali, fls. 78-86 y 421-431.Página 6 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
parte de la accionante; (ii) la comunicación del Comité Operativo de Dejación de Armas en la que se informa la ausencia de registro del solicitante; (iii) la comunicación de la OCCP donde se indica que la accionante no fue incluida en
parte de la accionante; (ii) la comunicación del Comité Operativo de Dejación de Armas en la que se informa la ausencia de registro del solicitante; (iii) la comunicación de la OCCP donde se indica que la accionante no fue incluida en los correspondientes listados; (iv) las declaraciones de los señores José Miguel Ayala Molina y María del Carmen Castibl anco Devia recibidas por la UIA en mayo de 202412.
24. Adicionalmente, precisó que, en atención a la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), no es necesario contar con la información del Comité Técnico Interinstitucional para adoptar una decisión sobre la inclusión en los listados de la OCCP, por lo que la SAI, desde mayo de 2024 cuenta con los elementos que le permitirían adoptar una decisión de fondo en el asunto de la accionante.
25. Con lo anterior, indicó que la Resolución emitida el 05 de diciembre fue una medida de impulso procesal, en principio innecesaria, para la toma de una decisión, por lo cual, concluyó que la SAI no ha decidido oportunamente el trámite de la accionante, incurriendo así en una vulneración del plazo razonable, y en ese sentido, solicita amparar los derechos deprecados por la
señora SILVA GARCÍA.
26. Precisó que los derechos de la accionante sólo serán sati sfechos cuando exista una decisión de fondo en su asunto.
6.5. Oficina del Consejero Comisionado de Paz
27. Mediante oficio OFI24 -00242387/GFPU 14000001 de 11 de diciembre de 2024 13 , el grupo de gerencia judicial de defensa judicial de la
6.5. Oficina del Consejero Comisionado de Paz
27. Mediante oficio OFI24 -00242387/GFPU 14000001 de 11 de diciembre de 2024 13 , el grupo de gerencia judicial de defensa judicial de la Presidencia de la República , informó que , a través de oficio OFI24-00242347/ GFPU 13020000 de 11 de diciembre de 2024, dio contestación a lo requerido por la SAI, en el sentido de indicar que la señora SILVA GARCÍA no fue incluida en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP), y en consecuencia no ostenta la calidad de acreditada.
12 Respecto de la entrevista de la señora SILVA GARCÍA precisó que este no obraba en el expediente de la SAI al momento de la emisión del primer concepto. Expediente Legali, fl.418. 13 Expediente Legali, fls. 214-219.Página 7 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
28. Por lo demás , solicitó que en el presente fallo se declare la inexistencia de vulneración de derechos de la accionante.
6.6. Unidad de Investigación y Acusación
29. Mediante oficio UIA GTV INFORME No. DAT2.0000267.2024 de 11
inexistencia de vulneración de derechos de la accionante.
6.6. Unidad de Investigación y Acusación
29. Mediante oficio UIA GTV INFORME No. DAT2.0000267.2024 de 11 de diciembre de 202414, indicó que, a través de informe parcial de 30 de abril del año en curso, se comunicó a la SAI que habían sido ubicadas y contactadas tres de las personas a las cuales ésta había ordenado entrevistar, aclarando que en conversación con sus abogados se coordinó fecha y hora para ser escuchadas en diligencia judicial.
30. Precisó que el 10 de mayo culminaron las entrevistas, por lo cual se presentó informe final a la magistratura y allí se indicó que si bien no se encontró reporte de la señora SILVA GARCÍA sobre su pertene ncia al grupo armado, “ sí era evidente que la información dada en su entrevista coincidía en su totalidad con los datos que corresponde a cada uno de los Frentes a los que perteneció, tales como son, comandantes, área de injerencia y tiempos”15.
31. Finalmente, indicó que en respuesta a la Resolución SAI -AOI-TJCP-0900-2024 de 05 de diciembre de 2024, el 09 de diciembre allegó a la SAI un informe aclaratorio mediante el cual se indica que las diligencias requeridas, se encuentran en el expediente de esa Sala de Justicia.
6.7. Comité Técnico Interinstitucional
32. Pese al requerimiento que se le hizo a ese organismo para pronunciarse dentro del presente trámite de tutela, no allegó respuesta en el término señalado, por lo cual se le exhortará para que, en futuras oportunidades, atienda
32. Pese al requerimiento que se le hizo a ese organismo para pronunciarse dentro del presente trámite de tutela, no allegó respuesta en el término señalado, por lo cual se le exhortará para que, en futuras oportunidades, atienda las solicitudes formuladas por el Juez constitucional en los términos previstos para ello.
33. Sin embargo, comoquiera que se cuenta con otros elementos probatorios recaudados en el presente trámite, no se consideró necesario hacer
14 Expediente Legali, fls. 415-416. 15 Expediente Legali, fl 418.Página 8 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
nuevos requerimientos o solicitudes a este Comité, de manera que, en cuanto a su participación en los hechos objeto del amparo, se aplicará lo previsto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con la presunción de veracidad de los mismos16 y se procederá a resolver lo pertinente.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
34. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente
trámite:
- Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0254-2024 de 22 de marzo de 202417. - OficioSJ.SAI.0007794.2024 de 22 de marzo de 2024, mediante el cual se
trámite:
- Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0254-2024 de 22 de marzo de 202417. - OficioSJ.SAI.0007794.2024 de 22 de marzo de 2024, mediante el cual se notificó a la accionante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0254-2024 de 22 de marzo de 2024 y certificado de notificación electrónica18. - OficioSJ.SAI.0008236.2024 de 03 de abril de 2024, mediante el cual se notificó al abogado de la accionante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-02542024 de 22 de marzo de 2024 y certificado de notificación electrónica19. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0558-2024 de 19 de julio de 202420. - Notificación por estado de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0558-2024 de 19 de julio de 202421. - Solicitud de impulso procesal, de 12 de septiembre de 2024, del abogado de la accionante dirigid a al despacho de la SAI a cargo del trámite de inclusión en el listado de la OCCP22. - Resolución SAI-AOIT-JCP-0748-024 de 27 de septiembre de 202423. - Solicitud de 05 de noviembre de 2024, de impulso procesal del abogado de la accionante dirigido al Despacho de la SAI a cargo del trámite de inclusión en el listado de la OCCP24.
16 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
16 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 17 Expediente Legali, fls. 52-57. 18 Expediente Legali, fls. 58, 59 y 60. 19 Expediente Legali, fls. 61, 62-63. 20 Expediente Legali, fls. 64-65. 21 Expediente Legali, fls. 66. 22 Expediente Legali, fls. 68-69. 23 Expediente Legali, fls. 70-71. 24 Expediente Legali, fls. 73-75.Página 9 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
- Resolución SAI-AOI-T-JCP-0900-2024 de 05 de diciembre de 202425.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 26, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos
competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 26, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 27; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado28.
36. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera29. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige
25 Expediente Legali, fls. 44-46. 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre
de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 27 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.Página 10 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias30.
37. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la SAI, la cual hace parte de la JEP y con ello es claro que la accionante formula un reproche contra presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción Especial , concretado, puntualmente, en una alegada falta de
dirige contra la SAI, la cual hace parte de la JEP y con ello es claro que la accionante formula un reproche contra presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción Especial , concretado, puntualmente, en una alegada falta de respuesta a la solicitud del 19 de febrero de 2024, por lo cual se determina favorablemente la competencia de la SR para conocer del amparo constitucional.
38. Por otro lado, mediante autos SRT-AT-CLD-758 y SRT-AT-CLD761 de 10 y 11 de diciembre del año en curso, se dispuso la vinculación a este trámite, entre otros, del Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 y de la OCCP (ver, supra, párr. 4), quienes son dependencias ajenas a la JEP; razón por la cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder afirmar, respecto de tales instancias, la competencia de la SR para conocer las presuntas vulneraciones señaladas por la accionante en su escrito.
39. Al respecto, la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades o sea necesaria su vinculación. Esto, “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)31.
40. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo
demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)31.
40. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas
30 Corte Constitucional, Auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT -ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT -ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019.Página 11 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
contra la JEP ”32. Así las cosas, c uando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia.
contra la JEP ”32. Así las cosas, c uando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. De allí que no existe excepción alguna que habilite a la SR a escindir las acciones de tutela puestas en su conocimiento, cuando se verifica el cumplimiento del factor subjetivo de competencia previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del AL 01 de 201733.
41. Por lo anterior, la Subsección considera que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP, en este caso, el Comité Técnico Interinstitucional y la OCCP, de manera que, en el presente asunto, se acredita la competencia de esta Subsección para conocer de la acción de tutela en relación con aquellas.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
42. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
32 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019.
por pasiva.
32 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 33 Sobre este particular, la Corte Constitucional En el Auto 361 de 2019, reiterado en pronunciamientos posteriores (Autos 1818 de 2022 y 1130 de 2023), ha consolidado su postura al indicar que: (i) Una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo y (ii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país.Página 12 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país.Página 12 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
43. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva34.
44. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se d ebe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.
45. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio , con lo cual se concluye que se encuentra
especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.
45. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio , con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora SILVA GARCÍA.
8.2.2. Legitimación por pasiva
46. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio públi co, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo36. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recaería, en la SAI, en tanto a aquella, fue dirigida la solicitud, cuya ausencia de respuesta se reconviene por parte de la accionante, en el escrito de tutela.
34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 35 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 36 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte
situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.Página 13 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501577 - 8 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
47. En la narración fáctica del escrito de tutela, la accionante hizo mención a una solicitud realizada por ella, el 19 de febrero de 2024 , dirigida a la S AI, respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la tutela, no se había recibido respuesta de fon do, lo que según informó, vulneraba su s derechos fundamentales de debido proceso, defensa -que se encuentra comprendido en aquel37y acceso a la administración de justicia.
48. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso bajo estudio se relacionan con la presunta falta de pronunciamiento de fo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.