JEP - Sentencia SRT ST 242 18 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 242 18 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-242/2024 Aprobada en Acta No. 073-SUB04/24 Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Radicación: 1501597-79.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 9 de diciembre de 2024
Accionante: Elionora García
Vinculadas: Secretaría General Judicial (SEJUD General), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR), Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Jurisdicción Especial para la Paz
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Elionora García, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Página 2 de 34
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. La accionante se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.540.200
de Aipe, Huila.
2. Accionadas y vinculadas
3. De forma inicial, se advierte que la acción de tutela promovida se dirigió de manera genérica contra la JEP. R evisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJEP, SEJUD de la JEP, SRVR y SEJ UD de la SRVR, toda s de la JEP , con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
4. Posteriormente, y a partir de las respuestas recibidas, se vinculó por medio de Auto SRT-AT-GAR-848 a la SDSJ y a su Secretaría Judicial.
veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
4. Posteriormente, y a partir de las respuestas recibidas, se vinculó por medio de Auto SRT-AT-GAR-848 a la SDSJ y a su Secretaría Judicial.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
5. El 6 de diciembre de 2024, la Oficina Judicial de Neiva, Huila, remitió al correo institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
info@jep.gov.co, acción de tutela promovida por la señora García1.
6. En el escrito de tutela, la accionante relató que , el 20 de mayo de 2024, por medio de su apoderado judicial, radicó ante la JEP, por correo electrónico,
petición solicitando lo siguiente:
(…) sí ante la Jurisdicción Especial para la Paz se han reportado casos de desaparición forzada y/o muerte de civiles entre los años 2001 a 2004 en el Departamento de Caquetá, con ocasión al conflicto armado en Colombia, en los que hayan intervenido miembros de las Fuerzas Militares de Colombia (por acción u omisión) en conjunto o colaboración con las Autodefensas Unidas de Colombia u otro grupo al margen de la ley. En caso afirmativo por favor informar:
1.1. Cuántos casos en total se han reportado.
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1.2. Cuántos casos se han reportado por omisión de las fuerzas militares de Colombia. 1.3. Cuántos casos se han reportado por acción de las fuerzas militares de Colombia. 1.4. Cuántos casos se han reportado en los municipios de Florencia, Belén de los Andaquies, Curillo y Valparaíso, Caquetá. 1.5. Cuántos casos se reportaron en el año 2002 en específico. 1.6. Cuál es el accionar característico en la ocurrencia de los hechos de desaparición forzada y/o muerte de civiles en el período mencionado y lugares específicos solicitados. 1.7. Cuántos autos de determinación de hechos y conductas se han emitido teniendo como base el accionar conjunto entre las fuerzas militares de Colombia y las autoridades Unidad de Colombia 1.8. Cuántas audiencias públicas de reconocimiento se han efectuado teniendo como base el accionar conjunto entre las fuerzas militares de Colombia y las autoridades Unidad de Colombia. 1.9. Cuántas resoluciones de conclusiones se han emitido teniendo como base el accionar conjunto entre las fuerzas militares de Colombia y las autoridades Unidad de Colombia. 1.10. Cuántos procedimientos o actuaciones se han iniciado y/o adelantado contra miembros de la fuerza pública colombiana por estos
base el accionar conjunto entre las fuerzas militares de Colombia y las autoridades Unidad de Colombia. 1.10. Cuántos procedimientos o actuaciones se han iniciado y/o adelantado contra miembros de la fuerza pública colombiana por estos hechos. 1.11. Según el análisis numérico de los casos ¿existe sistematicidad en estos hechos? 1.12. Cuántos casos se han reportado por hechos conjuntos entre las fuerzas militares de Colombia y las autoridades Unidad de Colombia. 2 (sic)
7. Aunado a lo anterior, refirió que, habiéndose vencido el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015, no ha obtenido respuesta alguna.
8. Precisó que la información peticionada es requerida para ser aportada dentro del proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, con Radicado No. 18001 -33-33-001-202300339-00 y que guarda relación con los hechos de desaparición y muerte de su señora madre que tuvieron lugar el 27 de julio de 2002, en la vía Florencia – Valparaíso, en el departamento del Caquetá, perpetrados por integrantes del
Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C).
9. En este orden, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición, se ordene a la JEP, brindar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al requerimiento de 20 de mayo de 2024, esto, en un término que no supere los
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requerimiento de 20 de mayo de 2024, esto, en un término que no supere los
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tres (3) días calendario y, se disponga lo que a bien tenga el Juez constitucional en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
2. Trámite procesal
10. El 9 de diciembre 2024, a través del acta de reparto ACTA.TSR. 0000660.20243, la Secretaría Judicial de la SR asignó el asunto a la Subsección
Cuarta.
11. El 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador emitió el Auto SRTAT-GAR-8334 en el que dispuso, entre otras, i) avocar conocimiento de la acción de tutela y, ii) vincular y correr traslado d e la acción constitucional a la SEJEP, SEJUD General, SRVR y SEJUD de la SRVR, todas de la JEP.
12. El 12 de diciembre de 2024 , mediante In forme Secretarial No.
ISJ.TSR.0006257.20245 se comunicaron al despacho las respuestas aportadas por la SEJUD de la SRVR6, SEJUD General7, SEJEP8 y SRVR9.
13. El 16 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador emitió auto
la SEJUD de la SRVR6, SEJUD General7, SEJEP8 y SRVR9.
13. El 16 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador emitió auto complementario SRT -AR-GAR-84810, en el que resolvió, entre otras, vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP.
14. El 18 de diciembre de 2024, mediante In forme Secretarial No.
SJ.TSR.0006334.202411 se comunicaron al despacho las respuestas aportadas por la SDSJ12 y SEJUD de la SDSJ13, ambas de la JEP.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD de la SRVR14
3 Expediente Legali. Folio No. 14. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 19. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 69. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 56. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 57 a 58. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 59 a 64. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 65 a 68. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 70 a 73. 11 Expediente Legali. Folio No. 188. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 96 a 100, 160 a 187. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 106 a 134. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 56.Página 5 de 34
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15. La SEJUD de la SRVR inició su contestación afirmando que conforme a las alegaciones de la tutela, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de esa dependencia y refirió algunas afirmaciones que la Corte Constitucional ha realizado sobre esta figura.
16. En esta línea, precisó que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre las afectaciones alegadas por la señora García ya que, estas se relacionan con la presunta falta de respuesta a una solicitud que no es de su competencia.
17. Seguidamente, adujo que, en el Sistema de Gestión Documental – Conti figura el siguiente registro asociado a la tutelante:
Radicado 202401041514 Fecha 2024-05-24 Referencia Un abogado, actuando en calidad de apoderado judicial de varias personas, dentro de ellas la accionante, quienes, además son demandantes dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 18001333300120230033900, adelantado ante el juzgado 6 de Florencia, Caquetá; allega solicitud de informe en el que se indique si se han reportado ante la JEP casos de desaparición forzada y/o muerte de civiles entre los años 2001 a 2004 que hayan tenido
informe en el que se indique si se han reportado ante la JEP casos de desaparición forzada y/o muerte de civiles entre los años 2001 a 2004 que hayan tenido lugar en el departamento de Caquetá, con ocasión al conflicto armado y en los que hayan intervenido miembros de las fuerzas militares de Colombia (por acción u omisión) en conjunto o colaboración con las AUC. Trámite impartido El Radicado fue remitido por la SEJUD General a las Secretarías Judiciales de la SRVR y SDSJ. En lo que respecta a la SEJUD de la SRVR, el radicado fue asignado a Presidencia de la misma Sala, toda vez que la petición corresponde a una solicitud de información de carácter general.
18. Prosiguió relacionando el historial de comentarios agregados en Conti al Radicado No. 202401041514, de los cuales se destaca lo siguiente: i) el 24 de mayo de 2024, se remite la petición del abogado de la señora García y otros demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 18001333300120230033900 a cargo del Juzgado 6 de Florencia, Caquetá; ii) el 27 de mayo de 2024, se remite la misma petición que fuere allegada a la SEJUD de la SRVR, el cual está relacionado con la base Registro y Reparto de peticiones de SEJUD SRVR, se recomienda actualizar esta base cuando se tramite el asuntoPágina 6 de 34
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de SEJUD SRVR, se recomienda actualizar esta base cuando se tramite el asuntoPágina 6 de 34
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y subir los soportes de la respuesta que se entregue; iii) en la misma fecha, se remite la petición a la Presidencia de la SRVR, iv) el 11 de junio de 2024, se remite el radicado a la Presidencia de la SDS J; v) el 13 de agosto de 2024, se dio trámite a través del Radicado No. 202401041514.
19. Más adelante, relacionó el historial de movimientos del Radicado No. 202401041514, cuya respuesta echa de menos la accionante . De estos, se pone de relieve lo siguientes: i) 24 de mayo de 2024, se radicó la solicitud por la Ventanilla Única; ii) en la misma fecha, aparece asignado a la SEJUD de la SDSJ;
(iii) el 27 de mayo de 2024, figura a cargo de la Presidencia de la SRVR.
20. Habiendo presentado el recuento anterior, la dependencia aclaró que, recibió la solicitud objeto de la tutela y procedió a asignarla a la Presidencia de la SRVR, de acuerdo con sus competencias.
21. Aunado a esto, indicó que el 11 de diciembre de 2024, notificó el auto SRT-AT-GAR-833 de 10 de diciembre a la Presidencia de la SRVR, para que
la SRVR, de acuerdo con sus competencias.
21. Aunado a esto, indicó que el 11 de diciembre de 2024, notificó el auto SRT-AT-GAR-833 de 10 de diciembre a la Presidencia de la SRVR, para que fuera atendido lo allí resuelto.
22. Con todo, señaló no ser responsable ni por acción ni omisión de las conductas alegadas por la señora García como generadoras de las afectaciones a su derecho fundamental de petición, esto, en razón a que los señalamientos se fundan en la falta de respuesta a una solicitud que no es de su resorte. Por último, requirió ser desvinculada del trámite constitucional.
3.2. Respuesta de la SEJUD General15
23. La dependencia informó que, consultados los sistemas de gestión documental -Contiy judicial –Legali-, ambos de la JEP, a partir de los datos de
la accionante halló la siguiente información:
Radicado Tipo de solicitud (Referencia CONTI) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202401041514 El apoderado de la señora García y otros demandantes dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 18001333300120230033900, adelantado ante el Juzgado 6 de Florencia, Caquetá, allega solicitud de prueba para que informe sí ante la JEP se han reportado casos de desaparición forzada y/o muerte de 24/05/2024 la ventanilla única (VU) radica y reasigna a la SEJUD General el 24/05/2024 El 24/05/2024 la SEJUD
desaparición forzada y/o muerte de 24/05/2024 la ventanilla única (VU) radica y reasigna a la SEJUD General el 24/05/2024 El 24/05/2024 la SEJUD General reasigna la solicitud a la SEJUD de la SRVR y de la SDSJ.
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civiles entre los años 2001 a 2004 en el departamento de Caquetá, con ocasión al conflicto armado, en los que hayan intervenido miembros de las fuerzas militares de Colombia (por acción u omisión) en conjunto o colaboración con las AUC.
24. Precisó que, el 24 de mayo de 2024, la petición objeto de la tutela
(Radicado No. 202401041514) fue radicada por la VU y, en la misma fecha, fue remitida a la SEJUD General. Agregó que, por tratarse de un requerimiento de competencia de la SRVR y SDSJ, se reasignó a estas para proseguir con el trámite.
25. De lo anterior coligió haber dado cumplimiento a sus competencias respecto de la solicitud y puntualizó que desconoce los motivos por los cuales no ha sido contestada.
26. Así las cosas, mencionó que, al no existir ningún trámite pendiente de ser
25. De lo anterior coligió haber dado cumplimiento a sus competencias respecto de la solicitud y puntualizó que desconoce los motivos por los cuales no ha sido contestada.
26. Así las cosas, mencionó que, al no existir ningún trámite pendiente de ser atendido por esa dependencia, resulta oportuno que se le desvincule del presente asunto. Igualmente, reiteró que no ha afectado derecho alguno de la accionante y no tener, tampoco, competencia para suministrar la información que se solicita, de ahí que no tenga la potestad de emitir orden alguna.
3.3. Respuesta de la SEJEP16
27. Inicialmente, la Secretaría Ejecutiva hizo alusión a los antecedentes de la acción de tutela, luego, se pronunció acerca de lo solicitado por la accionante y señaló que corresponde al Radicado No. 202401041514 de 24 de mayo de 2024, el cual fue asignado por la VU a la SEJUD General de forma oportuna y aclaró que no hizo tránsito por esa dependencia, al no ser de su competencia.
28. Posteriormente, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa Secretaría pues, de acuerdo con lo que figura en CONTI, no tuvo a su cargo el Radicado de 24 de mayo de 2024, que motivó su interposición.
29. En esta línea, sostuvo no haber incurrido en acción u omisión alguna que diera lugar a la vulneración de los derechos de la accionante cuya protección se solicita. De ahí que, solicitara que se declare que no ha afectado ningún derecho de la señora García y se le desvincule del presente asunto.
diera lugar a la vulneración de los derechos de la accionante cuya protección se solicita. De ahí que, solicitara que se declare que no ha afectado ningún derecho de la señora García y se le desvincule del presente asunto.
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3.4. Respuesta de la SRVR17
30. La Sala mencionó que luego de revisar los hechos y pretensiones de la acción de tutela y sus propios registros, encontró que la petición de la señora García fue radicada el 24 de mayo de 2024 bajo el Conti No. 202401041514.
Luego, el 27 de mayo de 2024, fue remitida a la Presidencia de la SRVR, la cual, el 30 de mayo de 2024, brindó respuesta mediante el Radicado No. 202402013304.
31. Agregó que, el 11 de diciembre de 2024, remitió nuevamente la contestación a la señora García y su apoderado judicial, vía correo electrónico.
Destacó que brindó respuesta oportuna y suficiente a la accionante, garantizando, así, su derecho fundamental de petición.
32. Concretó, que dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado pues la situación que dio origen a los señalamientos de la tutela, fueron subsanados.
garantizando, así, su derecho fundamental de petición.
32. Concretó, que dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado pues la situación que dio origen a los señalamientos de la tutela, fueron subsanados.
33. Prosiguió justificando el acaecimiento del señalado fenómeno de la carencia con el hecho de que, el 30 de mayo de 2024, le fue remitida a la señora García la contestación a su solicitud, misma que fue reenviada, recientemente, el 11 de diciembre de 2024.
34. Por último, demandó que se dec lare que la SRVR no afectó el derecho fundamental de la accionante cuya protección se reclama y, en este orden, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ18
35. La SEJUD de la SDSJ afirmó que, luego de consultar el sistema de Gestión Documental de la JEPConti-, halló que el Radicado Conti No. 2024 01041514 le fue remitido el 24 de mayo de 2024 y evacuado el 11 de junio del mismo año, cuando fue remitido a la Presidencia de la SDSJ, cuestión que reposa en los comentarios al Radicado y en el anexo No. 202400278010 denominado
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“ActaCorreoCertificado” 19 , al que se adjuntó certificado de notificación electrónica del envío, entrega, apertura del mensaje registrado y el escrito de la solicitud.
36. En esta línea, sostuvo que la d ependencia no es responsable, por acción u omisión, de la afectación del derecho que reclama la accionante, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del trámite constitucional dada la falta de legitimación por pasiva.
3.6. Respuesta de la SDSJ20
37. Inicialmente, la Sala hizo alusión a los antecedentes de la tutela, luego, procedió a pronunciarse acerca del Radicado Conti No. 202401091170, del cual anticipó que corresponde a una acción de tutela promovida por una señora de apellido Bermúdez Losada y que, mencionó, fue resuelta el pasado 25 de noviembre de 2024 mediante el Conti No. 202403064882 . Posteriormente, hizo alusión al Radicado Conti No. 202401041514, el cual, señaló, sí tiene relación con la aquí accionante.
38. Ahora bien, en lo pertinente para el presente trámite, esto es, lo atinente al segundo Radicado (202401041514), adujo que, del estudio de la presente
con la aquí accionante.
38. Ahora bien, en lo pertinente para el presente trámite, esto es, lo atinente al segundo Radicado (202401041514), adujo que, del estudio de la presente acción de tutela, se desprende que, la información que demanda la accionante se refiere a los hechos acaecidos el 27 de julio de 2002, en la vía Florencia hacia Valparaíso (Caquetá), en los que se produjo la muerte de la señora Aurora García; esto, con el fin de allegar esos datos al expediente No. 18001333300120230033900 a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de
Florencia, Caquetá.
39. Agrego que, con Resolución PSDSJ No. 021 -2023, modificada por la Resolución PSDSJ No. 003 -2024, la Presidencia de la SDSJ dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública Primera, Segunda y Tercera, atendiendo a lo definido en la Sesión extraordinaria de la SDSJ de 15 de agosto de 2023, conforme al acta SDSJ No. 11 de la misma fecha.
40. Puntualizó que, en esa sesión se definió que la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y de Decisión –SUB3NSFPconocerá de los hechos acaecidos en el Caquetá . En este orden, aclaró que lo atinente a hechos ocurridos en esa zona del país le corresponde a los Magistrados que integran esa Subsala.
19 Expediente Legali. Folio No. 107. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 96 a 100, 160 a 187.Página 10 de 34
zona del país le corresponde a los Magistrados que integran esa Subsala.
19 Expediente Legali. Folio No. 107. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 96 a 100, 160 a 187.Página 10 de 34
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41. Con todo, la Magistrada de la SDSJ que suscribe la respuesta allegada afirmó que no existe amenaza o afectación a ningún derecho constitucional, de ahí que solicitara su desvinculación, esto dado que conforma la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la SDSJ.
42. En una respuesta adicional remitida por la Presidencia de la SDSJ esta se pronunció acerca del trámite surtido ante dicha Sala respecto de la petición de la señora García y, en segundo término, procedió a justificar la ausencia de afectación del derecho alegado por la accionante.
43. En cuanto al primer punto, mencionó que el 11 de junio de 2024, se recibió al correo electrónico de la Presidencia de la SDSJ un mensaje con asunto: Documento – 202401041514, en cuyo contenido existía un enlace que remitía al Radicado Conti No. 202401041514 contentivo de una página en la que se referenciaba un correo allegado por el apoderado de la accionante a la dirección electrónica info@jep.gov.co con asunto: “solicitud de información (Prueba por informe).
referenciaba un correo allegado por el apoderado de la accionante a la dirección electrónica info@jep.gov.co con asunto: “solicitud de información (Prueba por informe).
44. Adicionó que la referida remisión no se acompañó de petición alguna, motivo por el cual afirmó que sólo conoció de aquella una vez enterada de la acción constitucional.
45. Aunado a esto, adujo que, en virtud de lo previsto en la Resolución PSDSJ No. 021 -2023 de 13 de diciembre de 2019, el despacho remisor de la contestación envió respuesta a lo solicitado por la señora García, mediante el radicado Conti No. 202402033711 de 17 de diciembre de 2024, el cual envió a los correos electrónicos referidos en el escrito de tutela ; dentro de ellos el del abogado representante de la accionante.
46. En lo que atañe al segundo aspecto, la Presidencia de la SDSJ resaltó que entregó respuesta a la peticionaria, situación que da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
47. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos, así:
4.1. Aportadas por la parte accionantePágina 11 de 34
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- Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionante21. ii. Derecho de petición presentado por el abogado que representaba a la señora García y otros, con fecha 20 de mayo de 202422. iii. Constancia de remisión del derecho de petición a la JEP, de 24 de mayo de
202423.
4.2. Aportadas por la SRVR
- Correo electrónico remitido por la Presidencia de la SRVR a la dirección electrónica del apoderado de la accionante, con asunto: Respueta Derecho de Petición - Prueba por Informe (sic), de 11 de diciembre de 202424. ii. Oficio PJLR -100-2024, dirigido por la Presidencia de la SRVR al apoderado de la accionante, con asunto: RespuestaCONTI 202401041514Solicitud información, de 30 de mayo de 202425.
4.3. Aportadas por la SEJUD de la SDSJ
- Certificados de notificación electrónica con destinatario Presidencia de la SDSJ, con asunto: Documento - 202401041514 de 11 de junio de 202426
4.4. Aportadas por la SDSJ
- Radicado Conti No. 202402033711 dirigido a la accionate y su apoderado judicial, con asunto : Respuesta petición del 24 de mayo de 2024, de 17 de diciembre de 202427. ii. Certificados de notificación electrónica con destinatario
quinterogilconsultores.civil@gmail.com, cesar-lex@outlook.com, con asunto: Documento – 202402033711, de 17 de diciembre de 202428.
III. CONSIDERACIONES
quinterogilconsultores.civil@gmail.com, cesar-lex@outlook.com, con asunto: Documento – 202402033711, de 17 de diciembre de 202428.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
48. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y
21 Expediente Legali. Folios Nos. 7 y 8. 22 Expediente Legali. Folio Nos. 11 a 12. 23 Expediente Legali. Folio No. 13 24 Expediente Legali. Folio No. 67. 25 Expediente Legali. Folio No. 68. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 109 a 134. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 167 a 175. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 176 a 187.Página 12 de 34
S E C C I Ó N D E R E V I SI Ó N D E SE N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 15 9 779 . 2 0 2 4. 0. 0 0. 0 0 01
transicional con objetivos 29 y finalidades 30 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
49. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que
2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
49. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
50. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 31, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden
29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 31 Esta misma posición ha sido reiterada en:
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