JEP - Sentencia SRT ST 243 18 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 243 18 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-243 de 2024
Bogotá, Dieciocho (18) de diciembre de 2024
Expediente 1501536-24.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia Accionante Ronald Flórez Sánchez y Sergio Luis Oviedo Rey Autoridades accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SD SJ) y Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz y Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por los señores Ronald Flórez Sánchez, identificado con la C.C. 80.141.787 y Sergio Luis Oviedo Rey, quien se identifica con la C.C. 14.012.110, representados por apoderado judicial 1, en
acción de tutela interpuesta por los señores Ronald Flórez Sánchez, identificado con la C.C. 80.141.787 y Sergio Luis Oviedo Rey, quien se identifica con la C.C. 14.012.110, representados por apoderado judicial 1, en contra de la Sala de Definición de Situación Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus derechos de defensa efectiva, acceso a la administración de justicia, de contradicción y al
1 En el presente asunto se le reconoció personería jurídica para actuar a los abogados Orlando Bernal Morales y María Catalina Carreño Hurtado, en nombre y representación de los señores Ronald Flórez Sánchez y Sergio Luis Oviedo Rey, respectivamente.2 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001 trabajo. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) , la Sección de Apelación (SA) y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso2
2. Los abogados adscritos a la Organización de Estados Iberoamericanos
(OEI), María Catalina Carreño Hurtado 3, quien invoc ó la calidad de apoderada judicial del señor Ronald Flórez Sánchez 4; Orlando Bernal
2. Los abogados adscritos a la Organización de Estados Iberoamericanos
(OEI), María Catalina Carreño Hurtado 3, quien invoc ó la calidad de apoderada judicial del señor Ronald Flórez Sánchez 4; Orlando Bernal Morales5, actuando como apoderado del señor Sergio Luis Oviedo Rey6; interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de esta jurisdicción por la presunta violación de los derechos de defensa efectiva, acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción y al trabajo de sus representados, por la expedición de la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023, mediante la cual fueron fijados criterios para la categorización de los comparecientes ante la SDSJ y los parámetros para la dosificación de las obligaciones en materi a de reparación y de gradualidad de su participación en las mismas , en el marco de la “ruta no sancionatoria” establecida por esa Sala de Justicia.
3. Según se afirmó en el escrito de tutela, la mencionada decisión generó dudas para la defensa de los excombatientes de las antiguas FARC -EP, especialmente de quienes cuentan con la calidad de comparecientes no seleccionados ni seleccionables como máximos responsables o pa rtícipes determinantes de los crímenes más graves acaecidos en el conflicto armado y que deben acudir a la SDSJ a resolver su situación jurídica, en la medida en que no se conoce su naturaleza y alcance, dado que no les fue notificada pese
2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150153624.2024.0.00.0001.
que no se conoce su naturaleza y alcance, dado que no les fue notificada pese
2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150153624.2024.0.00.0001. 3 Identificada con la cédula de ciudadanía n°. 53.121.606 y tarjeta profesional n°. 301.324 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Identificado con la cédula de ciudadanía n°. 80.141.787. 5 Identificado con la cédula de ciudadanía n°. 19.204.134 y tarjeta profesional n°. 31.097 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía n°. 14012110. La acción inicialme nte también fue presentada por los abogados Sara Triana y Nathalia Ruano Rincón , quienes no allegaron el poder especial conferido para el efecto, por lo que no se les reconoció personería jurídica para actuar en el asunto bajo examen.3
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
a tener interés en lo que allí se decide, lo que también cercenó su posibilidad de interponer recurs os. Lo anterior atendiendo a que, a su parecer, la providencia judicial (i) consagra sanciones de facto , las cuales resultan configurativas de trabajos forzados en el desarrollo de los TOAR, al punto que impone sanciones de esa naturaleza a comparecientes que, de conformidad con el marco jurídico, no están llamados a ser sancionados; (ii) pretende la
configurativas de trabajos forzados en el desarrollo de los TOAR, al punto que impone sanciones de esa naturaleza a comparecientes que, de conformidad con el marco jurídico, no están llamados a ser sancionados; (ii) pretende la configuración de una búsqueda exhaustiva de la verdad por parte de la SDSJ, en un análisis caso o caso, lo que excede a visión macrocriminal que guía a la jurisdicción, en desmedro de sus función constitucional y de la de todo el Sistema Integral de Paz; (iii) la falta de competencia de la SDSJ para recibir aportes de verdad y reconocimiento de responsabilidad y (iv) la aplicación de criterios para categorizar a los comparecientes con base en normas aplicables a la determinación de sanciones, cuya competencia única radica en el Tribunal para la Paz. En ese sentido, se reprocha que la notificación por estado se dirigió a los comparecientes no seleccionados del Macrocaso 03, pese a que la misma está dirigida a los comparecientes de esa Sala en general.
4. Afirman entonces los solicitantes del amparo, en cuanto a los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita, que7:
(…) están en un riesgo inminente de ser afectados con la expedición de la Resolución 3479 de 2023 debido a que por medio de esta decisión, los comparecientes que no tuvieron una participación act iva y determinante en las conductas más graves y representativas, se van a ver inmersos en un microproceso que estará en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, mediante la cual explicó que la JEP no puede concentrar el ejercicio de la acción penal en el caso a caso debido a la naturaleza temporal de la
señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, mediante la cual explicó que la JEP no puede concentrar el ejercicio de la acción penal en el caso a caso debido a la naturaleza temporal de la justicia transicional, razón por la cual caer en esta forma de investigación conllevaría a la impunidad. Esto se ha evidenciado con el desarrollo de las audiencias adelantadas hasta el momento en el marco de la ruta no sancionatoria en contra de los comparecientes no seleccionados por la SRVR en el caso 03.
Así mismo, teniendo en cuenta que, producto de esta resolución se impondrán sanciones de facto para que estos comparecientes realicen TOAR sin que exista normatividad que estipule la imposición de este tipo sanciones para los comparecientes no seleccionados, se afectará el proceso de reincorporación efectiva, además, de la seguridad jurídica, puesto que la SDSJ no impondrá el mecanismo no sancionatorio hasta
7 Fol. 8, ibid.4 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001 que los comparecientes no cumplan, según esta Sala, con todos los componentes del régimen de condicionalidad.
5. En ese orden, los tutelantes aseveran que (i) la SDSJ se extralimitó en sus competencias al crear criterios en la Resolución n°. 3479 de 2023, los cuales tienen reserva de ley estatutaria, de conformidad con la sentencia C -080 de 2018; (ii) la afectación de la seguridad jurídica de los comparecientes, derivada
sus competencias al crear criterios en la Resolución n°. 3479 de 2023, los cuales tienen reserva de ley estatutaria, de conformidad con la sentencia C -080 de 2018; (ii) la afectación de la seguridad jurídica de los comparecientes, derivada de la aplicación del llamado “régimen de c ondicionalidad estricto” consagrado en la Sentencia TP -SA-SENIT 5, que a su parecer permite la imposición de sanciones de facto; (iii) desconocimiento de los principios del Sistema Integral de Paz y (iv) la excesiva discrecionalidad en la vinculación y des vinculación TOARs, en cabeza de la Sala accionada que, a su juicio, representan un riesgo para la seguridad jurídica y la legitimidad del proceso de paz , al punto que podría conducir a que los firmantes de paz no puedan tener el goce libre y efectivo de su s derechos y libertades, como son la de movilidad, unión familiar, trabajo y derecho a tener una residencia.
6. Así mismo, indica ron los accionantes que el 6 de agosto de 2024 radicaron una petición , dirigida a la presidencia de la SDSJ , en la que solicitaron información sobre la providencia en comento y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no habían obtenido respuesta.
7. En tal virtud, elevaron las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la defensa efectiva, acceso a la administración justicia, derecho de contradicción y al derecho al trabajo, afectando así la reincorporación efectiva de los comparecientes de las extintas FARC -EP que no tengan la calidad de máximos responsables ni partícipes determinantes y deban ser
la administración justicia, derecho de contradicción y al derecho al trabajo, afectando así la reincorporación efectiva de los comparecientes de las extintas FARC -EP que no tengan la calidad de máximos responsables ni partícipes determinantes y deban ser remitidos a la SDSJ para la resolución de su situación jurídica.
2. Por las razones expuesta s en esta acción constitucional y por el amparo de los derechos fundamentales de los comparecientes que no tuvieron una participación determinante en las conductas más graves y representativas, se ordene a la SDSJ anular la resolución 3479 de
2023.
3. Manifestarse por vía de excepción de inconstitucionalidad que la resolución 3479 de 2023 vulnera la Constitución Política de Colombia, ya que está modificando normatividad que implementa el Acuerdo de Paz que tiene reserva legal, además del Acto Legislativo 01 de 2017 – se destaca.5
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
2.2. Trámite procesal
8. La acción constitucional fue presentada el 22 de noviembre de 2024 por medio electrónico a la dirección de la ventanilla única de la JEP 8. Luego , asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 26 de noviembre siguiente, mediante el acta n.° TSR.0000644.20249.
9. El 27 de noviembre de los corrientes, esta Subsección inadmitió la
el 26 de noviembre siguiente, mediante el acta n.° TSR.0000644.20249.
9. El 27 de noviembre de los corrientes, esta Subsección inadmitió la acción con el auto SRT-AT-CH-56910 y requirió a los abogados María Catalina Carreño Hurtado, Orlando Bernal Morales, Sara Triana y Nathalia Ruano Rincón para que, en el término de tres (3) días hábiles allegaran el poder especial que los habilita para promover el amparo constitucional en nombre de los accionantes.
10. En cumplimiento de lo anterior, con el informe nº. ISJ.TSR.0006103.2024 del 3 de diciembre de 2024 11 se allegaron los poderes conferidos por el señor Oviedo Rey al abogado Orlando Bernal Morales y por el señor Flórez Sánchez a la profesional María Catalina Carreño Hurtado , respectivamente . En ese orden, mediante el au to SRT -AT-CH-579 del 5 de diciembre d e 2024, fue avocado el conocimiento de la acción en contra de la SDSJ , vinculada su Secretaría Judicial y dispuest a la notificación y traslado de la actuación al
Ministerio Público12.
11. Con los informes secretariales nº. ISJ.TSR.0006212.2024 del 10 de diciembre de 2024 13 e ISJ.TSR.0006235.2024 del 11 de diciembre de 2024 14 fueron ingresados al plenario los informes rendidos por la SDSJ y la SEJUD
SDSJ.
12. Con base en las respuestas recibidas, mediante el auto SRT-AT-CH-589 del 13 de diciembre de 2024 15, se dispuso la vinculación de la Sección de
SDSJ.
12. Con base en las respuestas recibidas, mediante el auto SRT-AT-CH-589 del 13 de diciembre de 2024 15, se dispuso la vinculación de la Sección de Apelación (SA) al trámite , así como se requirió a la SDSJ que ampliara su
8 Fol. 1 y ss., ibid. 9 Fol. 75, ibid. 10 Fol. 76 y ss., ibid. 11 Fol. 116, ibid. 12 Fol. 117 y ss., ibid. 13 Fol. 311, ibid. 14 Fol. 413, ibid. 15 Fol. 414 y ss., ibid.6 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001 respuesta y se dispuso la notificación y traslado del asunto al Ministerio Público.
13. El 16 de diciembre de 2024, mediante Auto SRT-AT-CH-590, se vinculó a la Procuraduría Delegada 11 con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz al presente asunto, para los fines del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “[q]uien tuviere un interés le gítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” y en el marco de sus competencias16.
2.3. Informes de las autoridades y dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” y en el marco de sus competencias16.
2.3. Informes de las autoridades y dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17
14. La SDSJ solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se nieguen las pretensiones.
15. En cuanto al trámite seguido en la SDSJ respecto de los señores Sergio Oviedo Rey y Ronald Flórez Sánchez , refirió que fueron integrantes del Frente “Tulio Varón” del Comando Conjunto Central y la Columna Móvil “Teófilo Forero” del Bloque Sur de las antiguas FARC-EP. Señaló que la SDSJ asumió conocimiento de sus asuntos con las resoluciones n°. 2337 del 26 de julio de 202318 y 2528 del 04 de agosto de 202319, en las que se requirió a la UIA para que allegara un informe detallado de los procesos que se tramitan en su contra. Comunicó que, de conformidad con las piezas procesales recaudadas, ambos comparecientes fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria, suscribieron ac ta de compromiso, formato F1 y propuesta de verdad o compromiso claro, concreto y programado (CCCP)20.
16. Relató la Sala , de otra parte, que con la Resolución n°. PSDSJ n°. 0042024 del 11 de abril de 2024 fue creada la Subsala de Conocimiento y Decisión
16 Fol. 449, ibid.
16. Relató la Sala , de otra parte, que con la Resolución n°. PSDSJ n°. 0042024 del 11 de abril de 2024 fue creada la Subsala de Conocimiento y Decisión
16 Fol. 449, ibid. 17 Fol. 234 y ss., ibid. y Radicado Conti 202403070158. 18 Señaló la Sala de Justicia que el asunto se tramita en el expediente Legali 0000776 -6.2023.0.00.0001. 19 Señaló la Sala de Justicia que el asunto se tramita en el expediente Legali 1500858-43.2023.0.00.0001. 20 Indicó la Sala que el señor Oviedo Rey suscribió su CCCP el 18 de septiembre de 2023 y formato f1 el 5 de agosto de 2024 y que el señor Flórez Sánchez, el 17 de octubre del año en curso y el formato f1, el 4 de septiembre de 2023 y el 17 de octubre de 2024.7
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para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal – SUBFARC. Así mismo, que con la Resolución PSDSJ N°011 – 2024 del 12 de julio de 2024, se dispuso el reparto de los expedientes remitidos por la SRVR y la SAI con destino a la SUBFARC en tres grupos de trabajo. Así, con las resoluciones n°. 2580 del 1º de agosto
de los expedientes remitidos por la SRVR y la SAI con destino a la SUBFARC en tres grupos de trabajo. Así, con las resoluciones n°. 2580 del 1º de agosto de 2024 y 3126 del 30 de septiembre de 2024, fueron remitidos los asuntos de los aquí accionantes a la SUBFARCGrupo A.
17. En cuanto a las actuaciones relacionadas con la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023 , indicó que el 3 de octubre de 2023, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) presentó ante el Comité de Articulación el proyecto de TOAR anticipado “Restaurándonos”, el cual estaba enfocado a la línea de medio ambiente, naturaleza y territorio. Que s u objetivo era el de implementar acciones que contribuyeran a la reparación de las víctimas del conflicto armado y comunidades, por medio de actividades de restauración de ecosistemas, como estrategia exploratoria para el desarrollo de TOAR en áreas degradadas en el corredor Chingaza – Sumapaz, con acciones tempranas en predios priorizados para su restauración en el Distrito Capital, que sería ejecutado en las localidades de Usme y Ciudad Bolívar en la ciudad
de Bogotá D.C. Precisó que, la SEJEP le solicitó a la SDSJ que seleccionara un grupo de 45 comparecientes para que fueran vinculados al proyecto.
18. Informó que el 11 de octubre de 2023, la Presidencia de la JEP socializó el proyecto en comento y propuso una ruta para vincular comparecientes y adelantar una reunión informativa con los interesados.
19. Así, la SDSJ profirió la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023 en
el proyecto en comento y propuso una ruta para vincular comparecientes y adelantar una reunión informativa con los interesados.
19. Así, la SDSJ profirió la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023 en la que fijó criterios para la vinculación de compar ecientes a los TOAR, con ocasión del inicio del proyecto restaurativo “Restaurándonos”. Señaló que fueron vinculados 35 comparecientes de la fuerz a pública no seleccionados como máximos responsables por la SRVR en los Subcasos Casanare, Costa Caribe y Cata tumbo del Macrocaso 03 sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y remitidos a la SDSJ para definir su situación jurídica. Indicó la Sala que se estableció en dicha providencia que no sería susceptible de recursos.
20. Ahora bien, afirmó dicha sala accionada que la vinculación de los comparecientes en mención se realizó mediante las resoluciones n°. 3891,8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001 3905, 3906, 3907 y 3969 emitidas el 24 y 29 de noviembre de 2023, así como con las resoluciones 4053 y 4127, proferidas el 5 y 11 de diciembre del mismo año, respectivamente. Señaló que en tales decisiones judiciales se aplicaron los criterios establecidos en la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023.
respectivamente. Señaló que en tales decisiones judiciales se aplicaron los criterios establecidos en la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023.
21. Además, resaltó que la Resolución n °. 4053 del 5 de diciembre de 2023 fue objeto de recurso de reposición y que, en contra de las Resoluciones n°. 3891 y 3905 del 24 de noviembre y 4127 del 11 de diciembre de 2023, fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio de apelación, por l as víctimas acreditadas y sus representantes. La principal inconformidad planteada, según informó esa Sala de Justicia, radicó en que el proyecto carecía de relación con los hechos victimizantes en los que los comparecientes estuvieron involucrados.
22. Señaló la Sala que con la Resolución n°. 298 del 29 de enero de 2024, fue decidido en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución n°. 4053 del 5 de diciembre de 2023. En el mismo sentido, informó que fueron emitidas las reso luciones n°. 3891, 3905 del 24 de noviembre y n°. 4127 del 11 de diciembre de 2023. Además, que se concedieron los recursos de apelación ante la SA mediante las resoluciones n°. 238, 455 y 844, proferidas el 23 de enero, 1 de febrero y 28 de febrero de 2024, respectivamente. Tales recursos, afirmó, aún no han sido resueltos por la segunda instancia.
23. Ahora bien, en cuanto a la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023, señaló que fue notificada por la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante estado
la segunda instancia.
23. Ahora bien, en cuanto a la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023, señaló que fue notificada por la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante estado fijado el día 27 de octubre de 2023 y se advirtió que contra ella no procedía recurso alguno. No obstante, indicó que el 27 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que sostuvo que la SDSJ se había extralimitado en sus funciones, en cuanto a los presupuestos para la concesión de los beneficios definitivos que puede dispensar y “estableció en la práctica un régimen de sanciones a los procesados, cuyo resorte es del Tribunal para la Paz”21. En ese orden, sostuvo el Ministerio Público en esa ocasión que lo procedente era declarar la nulidad de la mencionada providencia judicial.
21 Fol. 244, ibid.9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
24. En ese orden, relató la Sala de Justicia que la solicitud de nulidad fue resuelta por la SDSJ con la Resolución n°. 290 de 26 de enero de 2024, en la que se negó y se rechazaron por improcedentes y extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio ape lación. Relató que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue concedido
que se negó y se rechazaron por improcedentes y extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio ape lación. Relató que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue concedido con la Resolución n°. 1278 de 20 de marzo de 2024 y se encuentra pendiente de decisión en la SA.
25. En consideración de lo expuesto, seña ló la SDSJ que no se vulneraron los derechos de los accionantes, pues, si bien en la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023 se establecieron unos criterios generales para vincular a los comparecientes no seleccionados o no seleccionable s como máximo s responsables de las conductas más graves y representativas acaecidas en el conflicto armado interno, a medidas de contribución a la reparación (MCR) en un régimen de condicionalidad estricto (RCE), ello se encuentra acorde con el criterio unificado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023.
26. Puntualizó que el hecho de que se hayan establecido unos criterios para la vinculación de comparecientes no máximos responsables al proyecto restaurativo “Restaurándonos”, tenía como objetivo que hubiera una mínima correspondencia entre el daño y la medida de reparación, en el marco de la estricta temporalidad de esta jurisdicción y sin imponer obligaciones de reparación a los partícipes no determinantes que sean más gravo sas que las previstas para los máximos responsables, quienes cumplirían sanciones propias a partir de los dos años.
27. En ese orden, manifestó que la decisión cuestionada no implica que todos los comparecientes sean vinculados a proyectos restaurativos, pues en
previstas para los máximos responsables, quienes cumplirían sanciones propias a partir de los dos años.
27. En ese orden, manifestó que la decisión cuestionada no implica que todos los comparecientes sean vinculados a proyectos restaurativos, pues en algunos casos el eje de reparación podrá abordarse a través de diversas acciones. Indicó que, por ejemplo, la Sal a también considera los aportes a verdad y el reconocimiento de responsabilidad como acciones restaurativas.
Además, concluyó que la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023 no se refiere a un caso concreto ni a un compareciente determinado, sino que establece criterios generales orientados a brindar seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas. En ese orden, no debía notificarse a los aquí accionantes como se plantea en la solicitud de amparo.10
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
28. Finalmente, en cuanto a este particular, mani festó que los señores Oviedo Rey y Flórez Sánchez no han sido vinculados a ningún proyecto o actividad con contenido restaurativo y, por ende, no han sido objeto de aplicación de la Resolución n°. 3479 de 19 de octubre de 202 3. Concluyó que su verdadera pretensión es que, por medio de la acción de tutela, se deje sin efectos la mencionada providencia, sin embargo, frente a ese particular, la SA está conociendo la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público,
su verdadera pretensión es que, por medio de la acción de tutela, se deje sin efectos la mencionada providencia, sin embargo, frente a ese particular, la SA está conociendo la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, de donde no se ha agotado el requi sito de subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que en el escrito no se desarrolló ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, no se acredita la flagrante vía de hecho que dispone el ordenam iento constitucional y transicional.
29. Finalmente, en cuanto a la petición elevada el 6 de agosto de 2024, la SDSJ informó que impartió respuesta de fondo con el oficio 202402033516 del 13 de diciembre de 2024, la cual fue notificada a los correos electróni cos
mcarreno@contratista.oei.org.co, nruano@contratista.oei.org.co, striana@contratista.oei.org.co y obernal@contratista.oei.org.co22.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)23
30. Señaló que la petición del 6 de agosto de 2024 por los aquí accionantes fue incorporada directamente por la Secretaría General Judicial al expediente 00014377020200000001 relacionado con los comparecientes Ciro Alfonso Gutiérrez Silva y otros, por lo que, para el momento en que se profirió el informe, la respuesta se encontraba pendiente y a cargo de la magistratura.
31. En cuanto a la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023, indicó que
informe, la respuesta se encontraba pendiente y a cargo de la magistratura.
31. En cuanto a la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023, indicó que la misma fue comunicada a la Relatoría y a la Sec retaría Ejecutiva de la JEP así como por medio del estado SJ.SDSJ.0001316.2023. En ese orden, concluyó que la SEJUD SDSJ no tiene en su conocimiento los asuntos de los accionantes y, en esa medida, no ha conculcado sus derechos, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite.
22 Radicado Conti 202403070158. 23 Fol. 313 y ss.11
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501536-24.2024.0.00.0001
2.3.3. Sección de Apelación (SA)24
32. La SA informó que en el expediente 0000535 -78.2024.0.00.0002 se tramita el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría De legada 11 con funciones de intervención ante la JEP contra la Resolución n°. 290 del 26 de enero de 2024, mediante la cual, entre otras decisiones, se negó la solicitud de nulidad formulada contra la Resolución n°. 3479 del 19 de octubre de 2023.
33. Indicó que el asunto fue objeto de reparto el 5 de abril de 2024 , que la Procuraduría solicitó su acumulación con los expedientes 900292933. Indicó que el asunto fue objeto de reparto el 5 de abril de 2024 , que la Procuraduría solicitó su acumulación con los expedientes 900292975.2019.0.00.0001, 9003124 -60.2019.0.00.0001 -que incorpora otros seis expedientesy 9003117 -68.2019.0.00.0001 –que i ncluye nueve sumarios adicionales-. Señaló así mismo que la ponencia que resuelve el trámite de apelación en el expediente 0000535 -78.2024.0.00.0002 se identifica preliminarmente como el Auto TP -SA-1888 de 2024 que fue registrado formalmente para su discus ión en el pleno de la SA que se realizará el próximo 18 de diciembre de 2024.
34. Finalmente manifestó que, en relación con las pretensiones de la demanda, comoquiera que el tr ámite versa sobre la actuación y eventual decisión de la SA, no emitirá pronunciam iento de fondo conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2023 y TPSA-SENIT 6 complementaria.
2.4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación
35. Vencidas las oportunidades procesales conferidas en los autos SRT-ATCH-579 del 5 de diciembre de 202425, SRT-AT-CH-589 del 13 de diciembre de 202426 y SRT-AT-CH-590 del 16 de diciembre de 2024, no se recibió concepto de la agencia del Ministerio Público 27. También guardó silencio ante su vinculación como tercero con interés en el presente trámite constitucional.
de la agencia del Ministerio Público 27. También guardó silencio ante su vinculación como tercero con interés en el presente trámite constitucional.
24 Fol. 484, ibid. 25 Fol. 117 y ss., ibid. 26 Fol. 414 y ss., ibid. 27 Fol. 449, ibid.12
S E C C I Ó N D E R E
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