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JEP - Sentencia SRT ST 244 19 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 244 19 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501606-41.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-244 de 2024

Bogotá, Diecinueve (19) de diciembre de 2024

Expediente 1501606-41.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Mauricio Darny Arboleda García Autoridades accionada y vinculada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) Fecha de reparto 10 de diciembre de 2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Darny Arboleda García , quien se identifica con la C.C. 16.925.720, en contra de la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), por la presunta violación de su derecho constitucional de petición.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

(SDSJ), por la presunta violación de su derecho constitucional de petición.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501606-41.2024.0.00.0001

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso1

2. Señaló el accionante, como sustento de la solicitud de amparo, que el 12 de noviembre de 2024 presentó un escrito dirigido a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la S DSJ en el que requirió la expedición de un certificado de estado actual del p roceso, en el que se aclarara si había estado privado de la libertad. Lo anterior, con el fin de presentarlo ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que obrara en el trámite de retiro asistido que adelanta ante esa entidad y que, para el mom ento de interposición de la acción, no había obtenido respuesta.

3. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones2:

Primero. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor (a) juez disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:

Tutelar el derecho fundamental de petición de mi persona y se se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz – Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, representado por quien haga sus veces, para que e n un término perentorio conteste y resuelva de fondo la petición radicada ante esa entidad el día 12 de noviembre de 2024.

Jurídicas, representado por quien haga sus veces, para que e n un término perentorio conteste y resuelva de fondo la petición radicada ante esa entidad el día 12 de noviembre de 2024.

Tercero. Se pronuncie sobre todas y cada una de las pretensiones aquí expuestas, así como de aquellas que su señoría considere neces arias para salvaguardar mis derechos fundamentales (sic).

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue presentada el 9 de diciembre de 2024, a través del sistema de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitida e n la misma fecha a la dirección de la Ventanilla Única de esta Jurisdicción3. Luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 10 de diciembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000664.20244.

1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente Legali 150160641.2024.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), Fol. 5 y ss. 2 Fol. 6, ibid. 3 Fol. 1, ibid. 4 Fol. 15, ibid.3

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5. El conocimiento de la acción fue avocado en el Auto SRT -AT-CH-584 del 10 de diciembre de 2024 , decisión en la que dispuso la vinculación de la SDSJ y su Secretaría Judicial al trámite5.

5. El conocimiento de la acción fue avocado en el Auto SRT -AT-CH-584 del 10 de diciembre de 2024 , decisión en la que dispuso la vinculación de la SDSJ y su Secretaría Judicial al trámite5.

2.3. Respuesta de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6

6. La SDSJ solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues, con la expedición de la Resolución n°. 3848 del 12 de diciembre de 2024, contestó de fondo la solicitud del accionante en el sentido de certificar el estado actual del proceso seguido ante la SDSJ en contra del accionante y su situación de l ibertad, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente Legali 9002163-22.2019.0.00.0001.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)7

7. La SEJUD SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta y precisó que la Resolución n°. 3848 del 12 de diciembre de 2024 fue notificada al accionante y al Ministerio Público en la forma indicada en la Sentencia Interpretativa SENIT 3. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o , en su defecto , que se niegue el amparo en su contra por no haber estado la petición en su conocimiento. También que se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

8. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada

no haber estado la petición en su conocimiento. También que se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

8. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas

5 Fol. 16, ibid. 6 Fol. 27 y ss., ibid. 7 Fol. 34 y ss., ibid.4 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501606-41.2024.0.00.0001 normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

9. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como

9. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de órganos de esta jurisdicción , respecto de la petición allegada el 12 de noviembre de 2024.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

10. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa , pues la acción fue presentada directamente por el interesado; ii) la legitimación por pasiva , dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ y a la misma fue vinculad a su Secretaría Judicial, órganos de esta jurisdicción que han tenido en su conocimiento y trámite la solicitud; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que la tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida y; iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo.

3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo.

3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

11. De conformidad con lo expuesto, procede la Subsección a establecer si en el trámite se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del5

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accionante, en relación con la solicitud d e certificación del estado de proceso presentada el 12 de noviembre de los corrientes. Ahora bien, atendiendo a los informes rendidos por las autoridades vinculadas a la actuación, de manera previa, deberá establecerse si en el asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Análisis de fondo

3.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para aquellas de dar respuesta a las peticiones8. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas como parte de las garantías democráticas fundamentales9. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para

fundamentales9. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”10. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: ( i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta11.

13. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría v ulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En el primero de los casos, la actuación de las autoridades se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución

8 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

11 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.6

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Política y la Ley 1755 de 201512, mientras que, en el segundo, lo peticionado se resuelve bajo la égida del debido proceso.

3.4.2. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional

14. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por

hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 13, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 14. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 15 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela16; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente17.

satisfecho por completo 15 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela16; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente17.

12 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 13 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 15 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad p ensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 16 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 17 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la

operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 201 8. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamient o de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).7

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15. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas18:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de re visión, podrá emitir un pronunciamiento de

es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de re visión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no s e repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

16. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la causa que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4.3. El caso concreto

17. De los hechos probados en la actuación, resulta clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, con la Resolución n°. 3848 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, la Sala emitió certificación en la que hace constar que19:

(…) conforme a los documentos obrantes en el expediente Legali 9002163-22.2019.0.00.0001 el señor SLP MAURICIO DARNY ARBOLEDA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 16.925.720 actualmente se encuentra sometido ante la JEP por proceso bajo radicado 052346000326200980067 del Juzgado Cuarto Penal del

ARBOLEDA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 16.925.720 actualmente se encuentra sometido ante la JEP por proceso bajo radicado 052346000326200980067 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y que no ha estado privado de la libertad respecto de esta actuación penal.

18 Esta directriz ha sido recientemente reiterada por esa Corte en las sentencias T -483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022 en la que esa Corte puntualizó que, en principio, no tiene objeto la realización de un análisis de fondo de la situación vulneratoria cuando se ha satisfecho la pretensión, lo que solo acaece en forma facultativa cuando deba prevenirse al accionado. 19 Fol. 86 y ss., ibid.8

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18. Así, se deja en claro en la mencionada providencia que, a través de la Resolución n°. 6315 del 10 de octubre de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Mauricio Darny Arboleda García y que, en la Resolución n°. 1459 del 25 de marzo de 2021 aceptó su sometimiento, exclusivamente por el proceso de radicado 052346000326200980067 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo génesis se fundamenta en los hechos acaecidos el 12 de

sometimiento, exclusivamente por el proceso de radicado 052346000326200980067 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo génesis se fundamenta en los hechos acaecidos el 12 de marzo de 2008, en la vereda Urama, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia), donde fue asesinado el señor Juan Carlos Arenas Palacios.

19. Indicó, asimismo, que al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de libertad por la Fiscalía 127 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá y que, a través de la Resolución n°. 2122 del 12 de junio de 2024, se remitió por competencia , el caso de l señor Arboleda García a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, en donde cursa actualmente la actuación.

20. Con la providencia, entonces, se da plena contestación a lo requerido por el aquí accionante en la petición del 12 de noviembre de 2024 20, en la que se solicitó que fuera “expedida certificación del estado actual del proceso” y que se indicara si “por estos hechos [se ha] visto privado de la libertad”21.

21. Igualmente, obran en el plenario los soportes de notificación de la respuesta al corre o electrónico mauriciodarny@gmail.com 22 aportado por el peticionario, así como al Ministerio Público23.

22. Lo expuesto es suficiente para considerar que, si bien al momento de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido respuesta a lo solicitado pese al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1755 de

22. Lo expuesto es suficiente para considerar que, si bien al momento de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido respuesta a lo solicitado pese al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, dicha vulneración se superó con la expedición de la Resolución n°: 3848 de 2024 y su notificación al solicitante. En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto por hech o superado en la parte resolutiva y no se procederá a ningún análisis adicional.

20 Fol. 10 y ss., ibid. 21 Fol. 11, ibid. 22 Fol. 33, ibid. 23 Fol. 87 y ss. ibid.9

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23. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

24. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la s autoridades vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 y, de ser

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

25. Por las razones expuestas, la Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERA DO respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del señor Mauricio Darny Arboleda García, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser10 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501606-41.2024.0.00.0001 impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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