JEP - Sentencia SRT ST 246 23 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 246 23 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501599-49.2024.0.00.0001
05053
R A D I C A D O: 2020 - 0011 71 - 814
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-246 de 2024
Aprobada mediante Acta No. 059 – SUB03/2024
Bogotá D.C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Expediente LEGALi No. 1501599-49.2024.0.00.0001 Asunto Tutela – sentencia de la acción presentada por el señor PEDRO CAPACHO PABÓN contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y otra. Fecha de reparto 09 de diciembre de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio , por el señor PEDRO CAPACHO PABÓN , contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , y la
1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio , por el señor PEDRO CAPACHO PABÓN , contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como defensor de derechos humanos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al trabajo, y de petición1.
1 Expediente Legali, fl. 25.Página 2 de 46
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor PEDRO CAPACHO PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79913.524.
III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela se dirige contra la UIA y SVSP , al cuestionar acciones u omisiones que, presuntamente, amenazan o vulneran derechos fundamentales del accionante.
4. Ahora bien, con el fin de esclarecer los hechos narrados e integrar debidamente el contradictorio, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela , a través de Auto SRT -AT-CLD-759 de 10 de diciembre de 202 42, se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su
de tutela , a través de Auto SRT -AT-CLD-759 de 10 de diciembre de 202 42, se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial, así como a la Unidad Nacional de Protección (UNP) , posteriormente, mediante Auto SRT-AT-CLD-773 de 18 de diciembre de 20243 se ordenó la vinculación del Comando de Policía de Cundinamarca.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. El señor PEDRO CAPACHO PABÓN interpuso la acción de tutela
con base en los siguientes hechos4:
6. Manifestó que es abogado defensor de derechos humanos, y, actualmente, representante judicial de varios militares comparecientes en los macrocasos 02, 03, 04, 05 y 08 de conocimiento de la SRVR de la JEP.
7. Señaló que, e n el asunto del señor General (r) Óscar Enrique González Peña, en el marco del Macrocaso 03 de la SRVR, unos comparecientes
2 Expediente Legali, fls. 414-421. 3 Expediente Legali, fls. 755-757. 4 Expediente Legali. fls. 2-5.Página 3 de 46
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que han rendido versión voluntaria han hecho afirmaciones falsas sobre hechos
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que han rendido versión voluntaria han hecho afirmaciones falsas sobre hechos que no ocurrieron en contra de su poderdante, según él, con el fin de mantener los beneficios que les fueron otorgados por la JEP al momento de hacer el sometimiento voluntario por los procesos por los cuales fueron, en algunos casos, condenados o estaban siendo investigados por la Justicia Penal Ordinaria (JPO).
8. Aseguró que , ante esa circunstancia , instauró denuncias actuando como apoderado del señor General Óscar González, lo cual lo coloca en grave peligro, tanto en su vida como en su integridad, en razón a que se trata de personas con historial delictivo y, actualmente, se encuentran en libertad debido a los beneficios de la JEP. Agregó que al solicitar que estas personas sean privadas de tales “privilegios” y sus asuntos sean regresados a la JPO, en donde tienen condenas por varios años, podrían verse expuestos a la privación de su libertad, motivo por el cual esto les está causando un gran malestar y es un móvil para que puedan volver a delinquir afectando su vida e integridad.
9. Indicó que, con ocasión de las denuncias que instauró fue informado que las personas en cuestión planean tomar retaliaciones en su contra, razón por la cual ha acudido ante las entidades del Estado para que , como garantes de los defensores de los derechos humanos , le brinden las medidas de protección para poder seguir ejerciendo su profesión de abogado.
10. Precisó que en marzo de 2024 solicit ó a la S RVR, dentro del
defensores de los derechos humanos , le brinden las medidas de protección para poder seguir ejerciendo su profesión de abogado.
10. Precisó que en marzo de 2024 solicit ó a la S RVR, dentro del Macrocaso No. 03, que le fueran provistas medidas de protección para prevenir un eventual atentando contra su vida e integridad. Es así como el 13 de marzo de 2024, dicho órgano le notificó el Auto CDG 067 de 11 de marzo de 2024, en el cual requirió al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes
(GPVTI) de la UIA adelantar un estudio de riesgo. Sin embargo, aduce que dicha instancia no tuvo en cuenta ninguna de las razones expuestas en la petición y no brindó ninguna medida de protección a su favor, al señalar que el riesgo es de carácter ordinario.
11. Agregó que a nte la negativa por parte del Estado de brindar le las medidas de protección y preocupado por el grave peligro a su vida e integridad, decidió, el 9 de julio de 2024, comprar un vehículo blindado.Página 4 de 46
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12. Asimismo, relató que e l 16 de julio de 2024, radi có ante la S VSP, solicitud de aprobación de traslado de la Resolución para la conducción de un vehículo blindado Nivel III, con Rad. 2024006470CE, sin que a la fecha se haya
solicitud de aprobación de traslado de la Resolución para la conducción de un vehículo blindado Nivel III, con Rad. 2024006470CE, sin que a la fecha se haya concedido ese traspaso de la Resolución, para él y su esposa, y tampoco se le ha dado respuesta.
13. Aseguró que e l 9 de octubre de 2024, radi có solicitud dirigida a la SRVR, insistiendo en las medidas de protección como defensor de derechos humanos y que se ordenará a la SVSP emitir la resolución a su favor, con permiso para manejar el vehículo blindado con el fin de proteger su vida e integridad y mantener el esquema de seguridad de su representado el señor General Óscar González, al considerar que sus vidas se encuentra n en peligro, ya que las personas que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación son confesos asesinos y están condenados por la J PO. Mediante Auto CDG – 221 de 2024, la SRVR solicitó al GPVTI de la UIA adelantar el estudio de riesgo.
14. Relató que, el 15 de noviembre de 2024, radicó en la SVSP petición en la cual solicitó la autorización del respectivo permiso para el traspaso de resolución y de uso de vehículo blindado por razones de seguridad como defensor de derechos humanos, sin que a la fecha se haya concedido lo requerido, tanto para él como para su esposa.
15. Indicó que e l día 15 de noviembre de 2024 una Investigadora del GPVTI de la UIA, se comunicó vía telefónica y programó entrevista, la cual se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2024, en la que manifestó su situación actual
GPVTI de la UIA, se comunicó vía telefónica y programó entrevista, la cual se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2024, en la que manifestó su situación actual y remitió las solicitudes que hasta la fecha he realizado tanto a la JEP como a la SVSP.
16. El día 27 de noviembre de 2024 recibió por parte de la investigadora del GPVTI de la UIA, correo de “Resultado de verificación”, en el cual la funcionaria le informó que su caso sería remitido por competencia a la U nidad Nacional de
Protección (UNP).
17. Finalmente, indicó que si bien, se tiene una respuesta por parte de la funcionaria, hasta ahora no se tiene una respuesta concreta y de fondo por parte de la UIA, que reconozca y, por lo tanto, ordene medidas inmediatas frente al grave peligro que enfrent a en el ejercicio de su profesión como defensor dePágina 5 de 46
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derechos humanos, a pesar de lo ordenado mediante el Auto CDG - 221 de 2024 del 29 de octubre de 2024.
4.2. Pretensiones
18. El accionante solicitó que se ordene a:
1. (…) la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, en un plazo razonable y máximo de 12 horas, se pronuncie sobre las medidas de protección. 2. (…) la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que, en un
plazo razonable y máximo de 12 horas, se pronuncie sobre las medidas de protección. 2. (…) la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que, en un plazo razonable y máximo de 12 horas, se pronuncie concediendo la autorización de traspaso, emitiendo la resolución para el uso del vehículo blindado marca (…), placa (…), requisito para poder formalizar el traspaso de la compra en la oficina de tránsito y poder manejar el mismo.5.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
19. El 06 de diciembre de 2024, el escrito de tutela fue radicado por el accionante a través del correo electrónico info@jep.gov.co6 y repartido a l Despacho sustanciador de la Subsección Tercera, el 09 de diciembre de 202 4, según el informe secretarial ACTA.TSR.0000663.2024 de esa fecha7.
20. Se avocó conocimiento, mediante Auto SRT -AT-CLD-759 de 10 de diciembre de 20248, disponiendo correr traslado a las accionadas y la vinculación de la SRVR y su Secretaría Judicial, así como de la UNP . Así mismo, se ordenó correr el respectivo traslado. Con ocasión de la respuesta de la UNP a este trámite, mediante Auto SRT -AT-CLD-773 de 18 de diciembre de 2024 9, se vincul ó al Comando de Policía de Cundinamarca y se requirió de nuevo a la UIA.
5 Expediente Legali, fl. 25. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali. fl. 412. 8 Expediente Legali, fls. 414-421.
5 Expediente Legali, fl. 25. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali. fl. 412. 8 Expediente Legali, fls. 414-421. 9 Expediente Legali, fls. 755-757.Página 6 de 46
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VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS
21. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
22. Mediante oficio GPVTI -UIA No. 4045 de 12 de diciembre de 2024 10, el director de la UIA indicó que en cumplimiento a lo dispuesto por la SRVR , a petición del señor CAPACHO PABÓN, mediante Auto CDG-067 de 11 de marzo de 2024, dicho órgano hizo un estudio de seguridad al actor que arrojó una ponderación de riesgo ordinario que se le definió mediante Resolución No. 0238 de 18 de junio de 2024, la cual fue comunicada al correo electrónico del accionante11 en donde se le indicó que procedía el recurso de reposición , sin que lo hubiere interpuesto. De manera que, no se agotó la actuación administrativa, que era el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada, y no esta acción de tutela. Por lo que pide se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiaridad.
que era el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada, y no esta acción de tutela. Por lo que pide se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiaridad.
23. Así mismo, indicó que, a través del Auto CDG – 221 de 29 de octubre de 2024, la SRVR ante solicitud del actor, requirió a la UIA para que adelantara una verificación de seguridad, cuyas conclusiones se presentaron a través de informe contenido en el oficio No. 5281 GPVTI-UIA-202412, donde se determinó un riesgo ordinario respecto del señor CAPACHO PABÓN , pues to que no es suficiente con que exista un comentario, una contingencia de un posible daño , como el que éste asegura le informaron, sino que debe haber una manifestación que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. Por lo que se dio traslado de dicho oficio a la UNP para lo de su cargo , a través de oficio 5325GPVTI-UIA de 26 de noviembre de 202413.
24. Por lo anterior, pid ió que sean rechazadas las pretensiones del accionante, puesto que se hizo el estudio de nivel de riesgo técnico y especializado
10 Expediente Legali, fls. 700-709. 11 Expediente Legali, fl. 550. 12 Expediente Legali, fls. 596-608. 13 Expediente Legali, fls. 715-716.Página 7 de 46
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501599-49.2024.0.00.0001
para conocer su situación de riesgo, sumado al trámite de verificación ordenado por la SRVR, y no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Con ocasión de esta respuesta, se le solicitó precisar, mediante Auto SRT-AT-CLD-773 de 18 de diciembre de 2024 14, sobre el envío de las comunicaciones al actor respecto de la Resolución No. 0238 de 18 de junio de 2024, que apare ce entregado, pero sin información de notificación de entrega, respondiendo mediante oficio GPVTIUIA No. 579-202415 que:
esta afirmación no significa que el señor Capacho Pabón no haya recibido la comunicación remitida, por el contrario, significa que el servidor del destinatario aceptó el mensaje, pero no devolvió un acuse de recibo, según información suministrada por Microsoft Learn Challenge16, muchos servidores no aceptan las solicitudes de recibo de entrega por lo que no es posible acceder a los registros de transporte de correo para los sistemas de envío y recepción.
6.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)
26. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP mediante oficio OFI24-00074791 de 12 de diciembre de 202417 indicó que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no guardan relación con las actuaciones de la SRVR y UIA y que éstas son las únicas que pueden resolver dichas solicitudes.
OFI24-00074791 de 12 de diciembre de 202417 indicó que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no guardan relación con las actuaciones de la SRVR y UIA y que éstas son las únicas que pueden resolver dichas solicitudes.
27. Precisó que, si bien el 29 de noviembre de 2024 les fue remitido el oficio No. 5325 GPVTI-UIA del 26 de noviembre de 2024 de la UIA que concluyó que el riesgo reportado por el actor se relacionaba con su labor como defensor de derechos humanos de la Fuerza Pública, se le respondió el 5 de diciembre de 2024 que la profesión de abogado no se encuentra consagrada como parte de la población de riesgo descrita en el artículo 2.4.1.1.2.6 de decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 85 de 2024. De manera que su solicitud no se ajusta ba a los requisitos allí previstos, y se dispuso dar aplicabilidad al artículo 21 de Ley 1755 de 2015, remitiendo la petición al Comando del departamento de Policía de
14 Expediente Legali, fls. 755-757. 15 Expediente legali, fls.770-771. 16 Ver, https://learn.microsoft.com/es-es/exchange/troubleshoot/email-delivery/delivery-receipts-are-notgenerated. 17 Expediente Legali, fls. 725-731.Página 8 de 46
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Cundinamarca para que determine medidas preventivas y proactivas que
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Cundinamarca para que determine medidas preventivas y proactivas que estimen pertinentes, decisión que le fue comunicada al accionante18.
6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
28. Mediante oficio No. 202403069890 de 12 de diciembre de 2024, el magistrado respectivo de la SRVR19 indicó que el actor ha radicado dos solicitudes relacionadas con medidas de protección: (i) 6 de marzo de 2024 , en donde pidió que “atendiendo sus funciones, tomen las medidas pertinentes para prevenir un eventual atentado contra la vida e integridad de mi cliente y su defensa”; y, (ii) el 3 de octubre de 2024, cuando hizo énfasis en el peligro que corre, ante las denuncias que instauró.
Es así como frente a la primera manifestación se emitió el auto CDG-067 de 11 de marzo de 2024, que ordenó al GPVTI -UIA de la UIA, que adelantara un estudio sobre la situación de seguridad del compareciente Oscar Enrique González Peña y su abogado CAPACHO PABÓN. Con respecto a la segunda, se profirió el Auto CDG-221 de 29 de octubre de 2024 en donde se ordenó al GPVTI -UIA de la UIA verificar las condiciones de seguridad del actor.
6.4. Secretaría Judicial de la SRVR
29. La Secretaría Judicial de la SRVR, mediante OFICIOSJ.SRVR.0040143.2024 del pasado 12 de diciembre20, indicó que, revisado el sistema de Gestión documental Conti respecto del actor, se advierte que el 10
29. La Secretaría Judicial de la SRVR, mediante OFICIOSJ.SRVR.0040143.2024 del pasado 12 de diciembre20, indicó que, revisado el sistema de Gestión documental Conti respecto del actor, se advierte que el 10 de marzo de 2024 se allegó a un Despacho de la SRVR la solicitud de medidas de protección del señor CAPACHO PABÓN.
30. Con respecto a la vinculación a este trámite, considera que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la aptitud legal de responder a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante. De manera que no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del actor constituyen vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que esa dependencia no es competente para promoverlas o resolverlas de fondo.
18 Expediente Legali, fls. 719-724. 19 Expediente Legali, fls. 441-444. 20 Expediente Legali, fls. 482-488.Página 9 de 46
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6.5. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
31. El jefe de la Oficina Asesora de la SV SP indicó, mediante comunicación recibida en la JEP el 16 de diciembre de 202421, que para la solicitud de traspaso de vehículos blindados existe un procedimiento administrativo especial regulado en el Decreto 356 de 1994 y Decreto 1070 de 2015 (Estatuto de
de traspaso de vehículos blindados existe un procedimiento administrativo especial regulado en el Decreto 356 de 1994 y Decreto 1070 de 2015 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada). En este caso, el actor ha hecho dos radicaciones ante dicha entidad : (i) 6 de julio de 2024 (rad. No. 2024006470CE); y (ii) 15 de noviembre de 2014 (rad. No. 2024015330).
32. Indicó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo en este caso, pues, aunque con éste se busca asegurar una respuesta en un tiempo razonable, por c uanto no es adecuado para lograr una atención inmediata o prioritaria por fuera de los tiempos previstos, no implica un derecho absoluto a ser atendido fuera de los turnos preestablecidos por la entidad , máxime cuando existe un procedimiento establecido para tal efecto. Asimismo, consideró que el actor no es un peticionario, sino que acudió a la entida d a gestionar un trámite administrativo consistente en solicitud de traspaso de vehículo blindado , por lo que no se pueden aplicar las normas del derecho de petición, sino las del trámite administrativo regulado por normas especiales que aplica en el caso concreto.
33. Por lo que consideró que esta acción es improcedente, al pedir un traspaso mediante derecho de petición.
6.6. Comando de Policía del Departamento de Cundinamarca
34. En cuanto al Comando de Policía del Departamento de Cundinamarca, si bien se le vinculó mediante Auto SRT -AT-CLD-773 de 18 de diciembre de 202422, y se le otorgó un término de tres horas para contestar 23. Es
Cundinamarca, si bien se le vinculó mediante Auto SRT -AT-CLD-773 de 18 de diciembre de 202422, y se le otorgó un término de tres horas para contestar 23. Es así como la Región Metropolitana de Policía La Sabana , mediante oficio No. GS2024-7REMSA-GUSAP-13 de 19 de diciembre de 2024 24, indicó que , revisada la cronología dada por el actor en el escrito de tutela, poco o nada comporta un hilo factual conexo con la participación de esa entidad, puesto que es la UIA quien no brindó medida de protección a favor del actor, y no se advierte intervención de la
21 Expediente Legali, fls. 736-745. 22 Expediente Legali, fls. 755-757. 23 Expediente Legali, fls. 760. 24 Expediente Legali, fls. 1234-1236.Página 10 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501599-49.2024.0.00.0001
Policía Nacional (PONAL) al no ser delegado para estimar y realizar estudio de seguridad y brindar protección privada. No obstante, precisó que la estación de policía de Funza (Cundinamarca) ha realizado revistas al lugar de residencia del actor y alleg ó el acta respectiva de medida s de protección , sin fecha , en cumplimiento de lo ordenado por la UNP, pero con la firma del accionante y la adquisición de compromisos de cumplir las recomendaciones de seguridad y autoprotección25.
actor y alleg ó el acta respectiva de medida s de protección , sin fecha , en cumplimiento de lo ordenado por la UNP, pero con la firma del accionante y la adquisición de compromisos de cumplir las recomendaciones de seguridad y autoprotección25.
35. Respecto de esta acción de tutela, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva de la P ONAL, y su respectiva improcedencia , pues no está probada la existencia de una relación jurídica sustancial entre el accionante y la entidad.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
36. En este trámite constitucional el tutelante, las accionadas y las vinculadas allegaron, en copia, los siguientes elementos de prueba relevantes:
- Auto CDG 067 de 11 de marzo de 2024 de la SRVR de la JEP en el cual se solicitó al G PVTI de la UIA adelantar el estudio de riesgo del señor CAPACHO PABÓN26. - Oficio No. 2337 -GPVTI-UIA-JEP del 6 de mayo de 2024 que contiene análisis de riesgo de 6 de mayo de 2024 de la UIA respecto de los señores Pedro Capacho Pabón y Óscar Enrique González27. - Resolución No. 0238 de 18 de junio de 2024 de la UIA, mediante la cual se realizó estudio de nivel de riesgo técnico y especializado al señor CAPACHO PABÓN.28 - Comunicación de Resolución No. 238 de 2024 de la UIA al correo electrónico del señor CAPACHO PABÓN29 - Oficio No. 5281 -GPTVI-UIA de 22 de noviembre de 2024 de la UIA que
- Comunicación de Resolución No. 238 de 2024 de la UIA al correo electrónico del señor CAPACHO PABÓN29 - Oficio No. 5281 -GPTVI-UIA de 22 de noviembre de 2024 de la UIA que contiene informe de Verificación del Riesgo respecto del señor CAPACHO
PABÓN30.
25 Expediente Legali, fls. 1237-1239. 26 Expediente Legali, fls. 621-627. 27 Expediente Legali, fls. 559-595. 28 Expediente Legali, fls. 534-542. 29 Expediente Legali, fls. 609, 550. 30 Expediente Legali, fls. 596-608.Página 11 de 46
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- Solicitud de medidas de protección de l actor de 9 de octubre de 2024 a la SRVR31 . - Auto CDG – 221 de 29 de octubre de 2024, por el que la SRVR solicitó al GPVTI de la UIA adelantar el estudio de riesgo del señor CAPACHO PABÓN32. - Solicitud del 16 de julio de 2024 realizada por el actor a la SVSP consistente en la aprobación de traslado de la Resolución para la conducción de un vehículo blindado33. - Solicitud del 15 de noviembre de 2024 a la SVSP de aprobación de traslado de la Resolución para la conducción de un vehículo blindado34. - Carta dirigida a la S VSP por parte del General Óscar Enrique González
vehículo blindado33. - Solicitud del 15 de noviembre de 2024 a la SVSP de aprobación de traslado de la Resolución para la conducción de un vehículo blindado34. - Carta dirigida a la S VSP por parte del General Óscar Enrique González Peña, del 15 de noviembre de 202435. - Poder especial del General Óscar Enrique González Peña36. - Poderes especiales del General González Peña al actor para instaurar denuncias contra falsos testigos en el Subcaso Costa Caribe37. - Contrato de compraventa de un vehículo marca Toyota Prado en donde el señor Pedro Capacho obró como comprador38. - Copia del informe “Personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia ” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)39. - Copia del informe “Políticas integrales de protección de personas defensoras”. CIDH40. - Oficio 5325-GPVTI-UIA de 26 de noviembre de 2024 dirigido a la UNP 41, por el cual se remite el asunto por competencia. - Oficio de 9 de diciembre de 2024 de la UNP dirigido a l señor PEDRO CAPACHO PABÓN, en respuesta a oficio 5325 GPVTI -UIA, donde se le indica que la solicitud de protección se encuentra incompleta42.
31 Expediente Legali, fls. 28-31. 32 Expediente Legali, fls. 35-39. 33 Expediente Legali, fl. 40. 34 Expediente Legali, fls. 41-54. 35 Expediente Legali, fl. 55. 36 Expediente Legali, fls. 56-57. 37 Expediente Legali, fls. 58-81.
33 Expediente Legali, fl. 40. 34 Expediente Legali, fls. 41-54. 35 Expediente Legali, fl. 55. 36 Expediente Legali, fls. 56-57. 37 Expediente Legali, fls. 58-81. 38 Expediente Legali, fl. 82. 39 Expediente Legali, fls. 88-216. 40 Expediente Legali, fls. 217-411. 41 Expediente Legali, fls. 715-716. 42 Expediente Legali, fls. 628-633.Página 12 de 46
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VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela43, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante44; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al inter ior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado45.
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al inter ior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado45.
38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia , la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 46. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias47.
39. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en esta acción de tutela se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para
43 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 44 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 45 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 46 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A -400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018. 47 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.Página 13 de 46
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su conocimiento por cuanto una de las accionadas es la UIA de la JEP. En cuanto a la SVSP, si bien es una autoridad ajena a esta Jurisdicción, del escrito de tutela se extraen referencias de actuaciones del accionante relacionadas con la protección de su seguridad, a través de la solicitud de autorización de traspaso y uso de vehículo blindado adquirido por éste. En sentido similar, en relación con
se extraen referencias de actuaciones del accionante relacionadas con la protección de su seguridad, a través de la solicitud de autorización de traspaso y uso de vehículo blindado adquirido por éste. En sentido similar, en relación con la UNP, a quien se dio traslado del informe de la UIA, y el Comand
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