JEP - Sentencia SRT ST 249 31 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 249 31 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501622-92.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-249 de 2024
Bogotá, Treinta y uno (31) de diciembre de 2024
Expediente 1501622-92.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Ángela Margarita Serna de Tamayo Autoridades accionadas y vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), Fiscalía General de la Nación (FGN) – Dirección de Justicia Transicional y Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). Fecha de reparto 17 de diciembre de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Margarita Serna de Tamayo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 20.928.647, en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN) – Dirección de Justicia Transicional con la pretensión de que se amparen sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo
identificada con la cédula de ciudadanía n.° 20.928.647, en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN) – Dirección de Justicia Transicional con la pretensión de que se amparen sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad “y demás derechos concordantes” 1 y, en consecuencia, se ordene al ente acusador que acelere la investigación por el homicidio de sus familiares. Durante el trámite fueron vinculadas a la actuación la Secretaría
1 Fol. 189, Expediente Legali.2
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501622-92.2024.0.00.0001
Ejecutiva de esta Jurisdicción (SEJEP) y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso2
2. Como sustento de su solicitud de amparo, indicó que el 7 de septiembre de 2022 presentó una petición ante la FGN - Dirección de Justicia Transicional, con el propósito de obtener información sobre el estado de las investigaciones que se adelantan en relación con los homicidios de los señores Orlando de Jesús Tamayo Salinas y Oswald Orlando Tamayo Serna3, en hechos acaecidos el 19 de enero de 1990 y de Jhony Humberto Mendoza Serna4, lo que ocurrió el 26 de mayo de 1991; ambos casos, en la ciudad de Medellín (Antioquia), los cuales aseguró “siguen quedando en completa impunidad”5.
el 26 de mayo de 1991; ambos casos, en la ciudad de Medellín (Antioquia), los cuales aseguró “siguen quedando en completa impunidad”5.
3. Indicó la accionante que el ente acusador contestó su petición en el sentido de indicarle que la investigación se encontraba a cargo de Fiscalía 106
Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada y que, “se encuentra hasta el momento archivada”6. Así mismo, le informó que por tratarse de un posible hecho victimizante atribuible a las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), debería dirigirse a la JEP y, en lo relativo a su pretensión indemnizatoria, a la UARIV, entidades a las que se ha dirigido y “no h[a] encontrado respuesta satisfactoria donde se haga reconocimiento por la masacre de [su] familia”7.
4. En ese orden, elevó las siguientes pretensiones:
2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150162292.2024.0.00.0001 (En adelante, expediente Legali), fol. 9. 3 En algunos documentos aportados al plenario, se le identifica con los nombres “Oswaldo Orlando Tamayo Serna” y “Osbal Orlando Tamayo Serna” Cfr. Fol. 69 y 43, ibid. 4 En algunos documentos aportados al plenario, se le identifica con el nombre de “Jhon Humberto Mendoza Serna”, Cfr. Fol. 69, ibid. 5 Ibid. 6 Fol. 11, ibid. 7 Ibid.3
4 En algunos documentos aportados al plenario, se le identifica con el nombre de “Jhon Humberto Mendoza Serna”, Cfr. Fol. 69, ibid. 5 Ibid. 6 Fol. 11, ibid. 7 Ibid.3
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1. Tutelar mis derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y demás normas concordantes en la honorable Corte Constitucional como el artículo 13 de la Constitución Nacional (…).
2. Ordenar Razón por la cual le solicito respetuosamente defender mis derechos como persona con especial protección constitucional por ser víctima de la violencia, por la masacre de mi familia y ordenarle al representante legal de la Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces para que se acelere la investigación por el homicidio de mis familiares, teniendo presente su señoría que en el expediente le anexo una notificación concerniente al señor Jhony Humberto Mendoza Serna con RDo #8438 -3, la cual s e encuentra hasta el momento archivada (sic).
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La solicitud de amparo fue radicada el 12 de noviembre de 2024 en la dirección electrónica de la Oficina Judicial de Medellín 8 y asignada en la misma fecha para conocimien to del Juzgado 18 Civil del Circuito de esa ciudad9, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 202410. La decisión fue impugnada por la accionante 11. La Sala
misma fecha para conocimien to del Juzgado 18 Civil del Circuito de esa ciudad9, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 202410. La decisión fue impugnada por la accionante 11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de diciembre siguiente decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó su remisión a la JEP12. Así, la acción de tutela fue radicada en la Ventanilla Única de Correspondencia de esta Jurisdicción el 16 de diciembre de 202413 y asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000670.2024 del 17 de diciembre siguiente14.
6. En Auto SRT-AT-CH-597 de 202415, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la FGN, en su D irección de Justicia Transicional y vinculó a la SEJEP al trámite. Revisados los informes allegados por las auto ridades que conforman el extremo pasivo de la acción, a través del Auto SRT -AT-CH-603
8 Fol. 7, Expediente Legali. 9 Fol.8, Ibid. 10 Fol. 78 y ss., ibid. 11 Fol. 93 y ss., ibid. 12 Fol. 184 y ss., ibid. 13 Fol. 1, ibid. 14 Fol. 188, ibid. 15 Fol. 189 y ss., ibid.4
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13 Fol. 1, ibid. 14 Fol. 188, ibid. 15 Fol. 189 y ss., ibid.4 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501622-92.2024.0.00.0001 de 26 de diciembre de 2024, esta Subsección vinculó a la UARIV a efectos de esclarecer los hechos y conformar adecuadamente el contradictorio16.
2.3. Informes allegados por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)17
7. Informó que, revisado el sistema de gestión documental Conti, no se encontró registro de que la señor a Serna de Tamayo haya presentado una solicitud a la jurisdicción el 7 de septiembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, informó que obra una radicación del 31 de julio de 2023, en la que no existía una petición concreta dirigida a la JEP sino a la FGN, en la cual solicitó información del estado del proceso 20236670004501 y el impulso de la actuación. En todo caso, informó que la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía dio respuesta a ese escrito con una comunicación del 9 de agosto de 2023 18, a trav és de la cual le informó que en los sistemas de gestión documental y judicial de la jurisdicción “no se registra información alguna respecto del homicidio de los señores Orlando de Jesus Tamayo Salinas, Oswald
de 2023 18, a trav és de la cual le informó que en los sistemas de gestión documental y judicial de la jurisdicción “no se registra información alguna respecto del homicidio de los señores Orlando de Jesus Tamayo Salinas, Oswald Orlando Tamayo Serna y Jhon Humberto Mendoza Serna”19(sic). Así mismo, le dio información sobre los macrocasos de la JEP, en particular, el Macrocaso 10, sobre “[c]rímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el co nflicto armado colombiano”, así como le orientó sobre la forma de acreditación como víctima ante esta jurisdicción, si esa es su voluntad.
8. En orden a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no haberse acreditado el requisito de inmediatez o que se niegue lo pretendido pues no existió vulneración de sus derechos.
16 Fol. 266, ibid. 17 Fol. 205 y ss., ibid. 18 Mediante el oficio de radicado Conti 202302015070. 19 Fol. 206, ibid.5
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2.3.2. Fiscalía 79 y 121 Especializada en Apoyo del Despacho 49 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.
9. Indicó que el pasado 14 de septiembre de 2023, se creó la Fiscalía 49
2.3.2. Fiscalía 79 y 121 Especializada en Apoyo del Despacho 49 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.
9. Indicó que el pasado 14 de septiembre de 2023, se creó la Fiscalía 49
Delegada ante el Tribunal, cuyo objeto es el de conocer cerca de 48.000 hechos delictivos que estaban asignados a la Dirección contra la Criminalidad Organizada y que fueron reasignados a esa Delegatura mediante la Resolución n°. 0021 de 15 de febrero de 2024. Señaló que los hechos objeto de reparto podrían ser atribuibles a la subversión o a otros grupos armados organizados al margen de la ley y que, por ahora, no cuenta con las carpetas físicas, pero sí con los registros en el sistema de información SIJYP.
10. Con base en la información que allí reposa, señaló que se investigan, en la carpeta n°. 466577, el homicidio del señor Jhony Humberto Mendoza Serna, hijo de la accionant e y la carpeta n°. 466560, en la que se indaga por el homicidio de los señores Orlando de Jesús Tamayo Salinas y Oswald Orlando Tamayo Serna, quienes eran su compañero e hijo, respectivamente. Indicó que
los hechos20:
(…) son totalmente distintos por los criterios de georreferenciación (circunstancias de lugar y fecha de los hechos) y presuntamente podrían corresponder al actuar criminal de las Milicias del ELN, tal como lo manifestó la señora Serna de Tamayo, para lo cual se procederá a dar traslado al Despacho 28 delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, quien será el competente para
como lo manifestó la señora Serna de Tamayo, para lo cual se procederá a dar traslado al Despacho 28 delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, quien será el competente para investigar y judicializar los hechos delictivos atribuibles a Grupos Armados Subversivos en el marco del Proceso de Justicia y Paz .- se destaca
11. Señaló, así mismo, que21:
Tampoco se evidencia que anteriormente se hayan ordenado labores de documentación de estas carpetas y menos que este hecho haya sido enunciado ni confesado por ningún Postulado , que además no se ha emitido ninguna Sent encia que ordene a favor de la accionante indemnizaciones ni medidas de reparación integral alguna, y que las gestiones atinentes a la reparación Administrativa ofrecida por el
20 Fol. 255, ibid. 21 Fol. 255, ibid.6
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Gobierno Nacional para las víctimas del conflicto armado, corren independientes ante la Unidad de Reparación de Víctimas (UARIV).
12. En adición, señaló que la Fiscalía 106 Delegada ante el Juez del Circuito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada le dio respuesta oportuna a la solicitud de información presentada por la señora Serna de Tamayo, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto e informó que, a la par de las investigaciones en la Dirección de Justicia Transicional, esos he chos victimizantes debieron ser
presentada por la señora Serna de Tamayo, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto e informó que, a la par de las investigaciones en la Dirección de Justicia Transicional, esos he chos victimizantes debieron ser indagados por la fiscalía ordinaria por lo que, señaló que la accionante podría consultar sobre el asunto en la Seccional de Fiscalías de Medellín.
2.3.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
(UARIV)22
13. La UARIV reportó que, en relación con la señora Gloria Maryori Tamayo Serna y su grupo familiar – en el que se incluye la accionante -, se cuenta con dos registros obtenidos en declaraciones efectuadas bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, identificad os (i) con el radicado FUD BK000108507 por el homicidio de Orlando de Jesús Tamayo Salinas y Oswald Orlando Tamayo Serna en un evento ocurrido el 20 de enero de 1990 en la ciudad de Medellín y (ii ) FUD BK000108507 por el homicidio de Jhonny Humberto Mendoza Serna. Lo anterior, en un evento ocurrido el 26 de mayo de 1991. Informó que, en ambos asuntos, se resolvi ó su no inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV).
14. Señaló que las mencionadas de cisiones fueron adoptadas con observancia del debido proceso y a través de actos administrativos susceptibles de ser cuestionados por medio de los recursos de la actuación administrativa, la que no fue agotada por los interesados, por lo que la misma cobró firmeza. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones o que se
susceptibles de ser cuestionados por medio de los recursos de la actuación administrativa, la que no fue agotada por los interesados, por lo que la misma cobró firmeza. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones o que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite.
22 Fol. 281 y ss., ibid.7
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III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
16. Así mismo, señala la jurisprudencia constitucional, sobre los criterios
agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
16. Así mismo, señala la jurisprudencia constitucional, sobre los criterios de admisibilidad de las solicitudes de amparo que, recaerán en esta Sección, cuando se cuestiona sus acciones u omisiones en forma directa o cuando no se le cuestione en forma expresa, en virtud del fuero de atracción, en caso de que (i) “ sea inequívoco que se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz” o (ii) “no sea inequívoca su falta de
competencia”. Ha dicho la Corte23:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una d e sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
23 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.8
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conocimiento.
23 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.8
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(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra , debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera” – se destaca-.
17. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela pues, aunque el reproche constitucional se dirigió en contra de la FGN – Dirección de Justicia Transicional , órgano que no hace parte de la JEP, en los he chos relatados en la solicitud de amparo se reprocha en forma expresa que, se ha dirigido a la JEP y a la UARIV y que, no ha obtenido respuesta satisfactoria a sus reclamaciones. En ese orden, al trámite fueron
JEP, en los he chos relatados en la solicitud de amparo se reprocha en forma expresa que, se ha dirigido a la JEP y a la UARIV y que, no ha obtenido respuesta satisfactoria a sus reclamaciones. En ese orden, al trámite fueron vinculados la UARIV y la SEJEP, esta última, como órgano de la jurisdicción, de modo que se activa la competencia de esta Subsección en virtud del fuero de atracción.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
18. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el
cumplimiento de:
19. i) La legitimación por activa : Pues en el presente asunto, la acción fue presentada por la interesada en forma directa . En este punto, vale la pena señalar que la accionante ha sido asesorada por el profesional del derecho Jesús Antonio Espinosa y que este fue reconocido como agente oficioso durante el trámite de esta acción surtido ante la jurisdicción Ordinar ia, sin embargo, comoquiera que la accionante presentó directamente la acción de9
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tutela, no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre el interés para comparecer del mencionado señor, lo que tampoco fue solicitado.
tutela, no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre el interés para comparecer del mencionado señor, lo que tampoco fue solicitado.
20. ii) La legitimación por pasiva : Al punto que, del material probatorio allegado, se desprende que tanto la FGN como la SEJEP conocieron la petición de información e impulso procesal de las investigaciones relacionadas con el homicidio de los señores Jesús Tamayo Salinas, Oswald Orlando Tamayo Serna y Jhony Humberto Mendoza Serna, familiares de la accionante. Así mismo, se constata el interés de la UARIV para comparecer al asunto, en la medida en que la FGN indicó a la señora Serna Tamayo que, para efectos de sus pretensiones de reparación de sus derechos como víctima, debería acudir a esa entidad y que, en el escrito de amparo, la accionante aseveró que no había obtenido respuesta satisfactoria de esa autoridad.
21. iii) La subsidiariedad de la acción: Pues la tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida.
22. iv) La inmediatez: Es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutel a contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela24.
23. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela24.
23. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto25. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de
24 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006. 25 En este sentido las sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.10 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501622-92.2024.0.00.0001 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”26.
24. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto,
2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”26.
24. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela que, en principio, parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
25. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos en que esta situación se puede presentar27, como son: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo 28, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras ; (ii) cu ando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza d e los derechos fundamentales del accionante permanece o (iii) c uando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”29.
26. En el presente asunto, la SEJEP solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez, en la medida en que la petición cuya falta de contestación se reprocha, fue presentada el 7 de septiembre de 2022. A juicio de esta Subsección, si bien, ha sido considerable
26 Sentencia T-328 de 2010. En igual sentido la sentencia T-1028 de 2010. 27 En este sentido las sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T696 de 2007, T -792 de 2007, T -243 de 2008, T-594 de 2008, T -189 de 2009, T -265 de 2009, T -299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras. 28 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 29 Como fue el caso de la sentencia T-1028 de 2010.11
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29 Como fue el caso de la sentencia T-1028 de 2010.11
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el paso del tiempo desde la presentación de la mencionada solicitud, no puede considerarse incumplido este requisito, pues lo reprochado por la accionante redunda primordialmente en la protección de sus garantías de igualdad, “ libre desarrollo de la personalidad” y sus garantías judiciales, relacionadas con que se “acelere la investigación ”, ante el escenario actual de impunidad que se presenta en relación con los homicidios de los señores Orlando de Jesús Tamayo Salinas y Oswald Orla ndo Tamayo Serna y Jhony Humberto Mendoza Serna. En esa medida , la vulneración cuenta con vigencia, de modo que deberá entenderse este requisito con mayor flexibilidad. Aunado lo anterior, a la condición de persona en especial situación de vulnerabilidad de la accionante.
27. En efecto, en comunicación enviada por el a bogado Jesús Antonio Espinosa al Juzgado 18 del Circuito de Oralidad de Medellín, este informó
que30:
La señora Angela Margarita Serna de Tamayo es una persona adulto mayor con más de setenta años que no cuenta con las fuerzas físicas, recursos económicos ni los conocimientos para agotar todos los procedimientos establecidos por la UARIV y demás instituciones que tienen relación con las víctimas de la violencia (…).
28. Lo anterior es suficiente para estimar procedente la acción de tutela y proceder al análisis de fondo del asunto.
procedimientos establecidos por la UARIV y demás instituciones que tienen relación con las víctimas de la violencia (…).
28. Lo anterior es suficiente para estimar procedente la acción de tutela y proceder al análisis de fondo del asunto.
3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
29. Reprocha la accionante la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad “y demás derechos concordantes”31 y, pretende, en consecuencia, que se ordene al ente acusador que acelere la investigación por el homicidio de sus familiares. Como sustento de lo anterior, indicó que el 7 de septiembre de 2022 presentó una petición ante la Dirección de Justicia Transicional de la FGN, con el propósito de obtener información sobre el estado de las investigaciones que se adelantan en relación con los homicidios de los señores Orlando de Jesús Tamayo
30 Fol. 67, Expediente Legali. 31 Fol. 189, Expediente Legali.12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501622-92.2024.0.00.0001
Salinas y Oswald Orlando Tamayo Serna y de Jhony Humberto Mendoza Serna, en hechos ocurridos el 19 de enero de 1990 y el 26 de mayo de 1991 , respectivamente, los cuales aseguró “siguen quedando en completa impunidad”32 y que, si bien, obtuvo una respuesta de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisi s para la
respectivamente, los cuales aseguró “siguen quedando en completa impunidad”32 y que, si bien, obtuvo una respuesta de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisi s para la Criminalidad Organizada, esta le señaló que la investigación “se encuentra archivada” y que debería dirigirse a la JEP y, en lo relativo a su pretensión indemnizatoria, a la UARIV, entidades a las que se ha dirigido y “no h[a] encontrado respuesta satisfactoria donde se haga reconocimiento por la masacre de [su] familia”33.
30. A juicio de esta Subsección, pese a que la accionante solicita el amparo de las garantías fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, en aplicación del principio iura novit curia, en virtud del cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes”34, lo que deberá evaluarse, de una parte, es si las autoridades accionada y vinculadas vulneraron el derecho de petición de la actora y, de la otra, si de los hechos probados se desprende el desconocimiento de sus garantías judiciales, asociadas al debido proceso.
31. Lo anterior, atendiendo la doble la naturaleza de la solicitud, al punto que en el escrito del 7 de septiembre de 2022, la actora requiere , (i) de una parte, información del estado del proceso, asunto de naturaleza administrativa que se guía por los preceptos del derecho fundamental de petición; y (ii) de la otra, el impulso de las investigaciones que se adelantan en relación con los homicidios de los señores Orlando de Jesús Tamayo
administrativa que se guía por los preceptos del derecho fu
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