JEP - Sentencia SRT ST 47 24 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 47 24 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-47 de 2025
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de 2025
Expediente Legali 1501537-09.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz Autoridad accionada Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Terceros interesados vinculados Comparecientes y víctimas acreditadas dentro del Caso 01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(PGN), actuando en calidad de Ministerio Público, en contra de la Sala de
Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (PGN), actuando en calidad de Ministerio Público, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. La PGN interpuso acción de tutela en contra de la SRVR de la JEP, con
las siguientes pretensiones1:
Primero. TUTELAR el derecho y garantía fundamental al debido proceso a un recurso judicial efectivo y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y los comparecientes del Macrocaso 001 conforme las razones presentadas en esta acción constitucional; y en consecuencia
Segundo. ORDENAR a la SRVR que adopte las observaciones presentadas por este Ministerio Público a los Autos No. 04 de julio de 2023, No. 08 de diciembre de 2023 y No. 13 de septiembre de 2024, respecto del traslado común de los ADHC a comparecientes, v íctimas e intervinientes especiales por igual.
Tercero. ORDENAR a la SRVR continuar con el pro ceso de acreditación de víctimas hasta tanto no remita los procesos que aún son de su competencia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz.
acreditación de víctimas hasta tanto no remita los procesos que aún son de su competencia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz.
3. Como sustento de la demanda, en sínte sis, puso de presente tres situaciones concretas que, a su juicio, vulneran las garantías procesales de los comparecientes y de las víctimas en el marco de Caso 01. En primer lugar, reprochó el traslado común de los autos de determinación de hechos y conductas (ADHC) que, según su dicho, ha conllevado a que se exija un reconocimiento de imputaciones jurídicas que no son definitivas. En ese sentido, cuestionó que se llame a audiencia de reconocimiento a aquellos comparecientes que han solicitado la reevaluac ión de su selección positiva, sin que se haya resuelto previamente su reparo sobre el particular. A su juicio, este tipo de inconvenientes podría evitarse si se hubiese dispuesto un primer traslado destinado específicamente a presentar observaciones, las q ue, en todo caso se habrían resuelto con anterioridad , permitiéndoles emitir su
1 Folios 18 del expediente digital Legali.3
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destaca3:
Basta recordar la controversia que incluso persiste hoy ante el Tribunal para la Paz en torno a la imputación por el crimen de lesa humanidad
reconocimiento con “con plena certeza de las condiciones de su imputación ”2. Se destaca3:
Basta recordar la controversia que incluso persiste hoy ante el Tribunal para la Paz en torno a la imputación por el crimen de lesa humanidad de esclavitud a los últimos miembros del secretariado de las extintas FARC-EP. Ello sucedió precisamente por haberse realizado después de que estos emitieran un reconocimiento factico (sic) del fenómeno.
Dicha situación, si bien fue el resultado de las observaciones del Ministerio Público al Auto 019 de 2021, reafirma la inconveniencia del traslado común que continúa haciendo la SRVR. Tal práctica implementada por la Sala para la toma de decisiones trajo como consecuencia una disminución de la confianza en la seguridad jurídica de los comparecientes y en la garantía de los derechos al debido proceso de todas las partes que intervienen en el caso.
Insistir en que el traslado común realizado por la SRVR del ADHC, lejos de evitar las dilaciones injustificadas conforme al principio de estricta temporalidad, tiene la potencialidad de crear escenarios de controversia en los que se dilate el proceso innecesariamente.
4. De otro lado, llamó la atención en la restricción frente a la negativa de acreditar víctimas dentro del Caso 01 cuando se ha emitido ADHC, por constituir un trato diferenciado injustificado que las discrimina respecto a las víctimas de los demás macrocasos en los que sí existe la posibilidad de hacerlo. Sobre el particular, adujo que una interpretación pro víctima del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 sugiere que la oportunidad para la
víctimas de los demás macrocasos en los que sí existe la posibilidad de hacerlo. Sobre el particular, adujo que una interpretación pro víctima del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 sugiere que la oportunidad para la acreditación de estas se extiende hasta que la sala de justicia accionada pierda su competencia para conocer el caso. En ese sentido, afirmó que la SRVR debe abstenerse de crear excepciones que no están respaldadas por la normativa transicional.
5. Finalmente, cuestionó los obstáculos que ha tenido el Ministerio Público para el acceso a escenarios restaurativos . Concretamente, se refirió a los talleres individuales y colectivos que fueron ordenados en el auto JLR n.° 833 del 9 de septiembre de 2024, con el objeto de preparar a los comparecientes individualizados en el auto n.° 08 de 2023, para la audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad.
2 Folio 10 del expediente digital Legali. 3 Folio 11 del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 26 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000645.20244.
7. Por auto SRT -AT-CH-568 del 26 de noviembre de 2024, se avocó
Quinta de la Sección de Revisión el 26 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000645.20244.
7. Por auto SRT -AT-CH-568 del 26 de noviembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó a la demandada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda5. La respuesta requerida fue ingresada al expediente por la Secretaría Judicial con informe ISJ.TSR.0006068.2024 del 28 de noviembre siguiente6.
8. Mediante sentencia SRT-ST-232 del 9 de diciembre de 2024 7, entre otras determinaciones, se declaró la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los autos n.° 01 y n.° 08 de 2023. Además, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, se amparó el derecho a la igualdad de las víctimas de secuestro en el marco del Caso 01 que adelanta la SRVR y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada que permita su acreditación , incluso si se trata de hechos frente a los cuales se expidió ADHC. Asimismo, se exhortó a la sala de justicia para que, en el marco de su autonomía, considere la participación del Ministerio Público en los talleres preparatorios que realiza con comparecientes del Caso 01 y, en el evento de no estimarlo procedente, explique las razones por las que no se acepta su participación.
9. El 13 de diciembre de 2024, la SRVR interpuso oportunamente recurso de impugnación en contra de la anterior decisión8. En consecuencia, mediante
no estimarlo procedente, explique las razones por las que no se acepta su participación.
9. El 13 de diciembre de 2024, la SRVR interpuso oportunamente recurso de impugnación en contra de la anterior decisión8. En consecuencia, mediante auto SRT-AT-CH-594 del 18 de diciembre este fue concedido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)9 a la que se remitió el expediente.
4 Folio 20 del expediente digital Legali. 5 Folio 21 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 878 del expediente digital Legali. 7 Folio 899 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 944 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 975 del expediente digital Legali.5
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10. Estando el caso en sede de la Sección de Apelación, por correo electrónico del 16 de enero de 2025 10, la coordinadora nacional de la defensa de los comparecientes ex FARC -EP dentro del Caso 01, junto con otros abogados, presentaron solicitud de nulidad en contra de la sentencia SRT -ST-232 del 9 de diciembre de 2024.
11. En el auto de ponente de la Sección de Apelación TP-SA-SGR 332 del 28 de enero de 2025 11 se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de la referencia, “desde el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección de Revisió n el 26 de noviembre de 2024 ”12 por considerar
el trámite constitucional de la referencia, “desde el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección de Revisió n el 26 de noviembre de 2024 ”12 por considerar que existía un interés legítimo de los solicitantes para intervenir en la controversia constitucional y que se les ha debido vincular como terceros interesados.
12. La anterior providencia fue comunicada a la su bsección a través del informe secretarial ISJ.TSR.0000582.2025 del 7 de febrero de 2025 13. En consecuencia, se expidió el auto SRT-AT-CH-059 del 11 de febrero siguiente14, en el que nuevamente se avocó la acción de tutela, se vinculó como terceros interesados a los comparecientes dentro del Caso 01, al tiempo que se ordenó a estos y a la accionada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, se declaró la validez de las pruebas recaudadas en el curso del trámite constitucional, entre otras determinaciones.
13. Mediante informes ISJ.TSR.0000667.2025 15 y ISJ.TSR.0000784.2025 16 del 13 y 14 de febrero, respectivamente, se ingresaron al expediente las respuestas solicitadas.
14. Mediante auto SRT -AT-CH-073 de 20 de febrero de 2025 17, se ordenó vincular como terceros interesados a las víctimas acreditadas en el Caso 01 adelantado por la SRVR , al tiempo que se solicitó la colaboración de la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD -SRVR) para su notificación. En
10 Folio 994 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 1021 y ss. del expediente digital Legali.
Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD -SRVR) para su notificación. En
10 Folio 994 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 1021 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 1035 del expediente digital Legali. 13 folio 1068 del expediente digital Legali. 14 Folio 1069 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 3719 del expediente digital Legali. 16 Folio 3730 del expediente digital Legali. 17 Folios 3781 a 3784 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 consecuencia, con el inform e secretarial n.° ISJ.TSR.0000976.2025 18 se incorporó al expediente la respuesta dada por la SEJUD-SRVR, dando cuenta del cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia.
2.3. Nueva r espuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad , Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas19
15. La SRVR solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, lo primero que manifestó es que la demanda presentada por la PGN realmente busca cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del Caso 01 por la plenaria de la SRVR, por la Subsala A y por el despacho relator, que se corresponden con una postura pacífica en esa sala de justicia en cuanto al traslado del ADHC a víctimas y comparecientes, que se ha replicado en todos los macrocasos. En ese sentido,
A y por el despacho relator, que se corresponden con una postura pacífica en esa sala de justicia en cuanto al traslado del ADHC a víctimas y comparecientes, que se ha replicado en todos los macrocasos. En ese sentido, indicó que la demanda pretende plantear inconformidades contra d iversos autos. En ese orden, la sala accionada alegó que 1) no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para promover los cuestionamientos en contra las providencias judiciales atacadas; 2) no se cumple con el requisito de inmediatez que, por regla general, es de 6 meses después de proferida la decisión y; 3) no se expuso con claridad la irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales.
16. Además, la SRVR explicó que el traslado común no contraviene las normas que regulan el ejercicio de su función jurisdiccional y que, por el contrario, se corresponde con una interpretación razonable del ordenamiento jurídico transicional que permite garantizar los principios de centralidad de las víctimas y de procedimiento dialógico, entre otros.
17. De otro lado, puso de presente que en todos los ADHC que se han proferido en el marco de los diferentes macrocasos se ha dispuesto un traslado común de 30 días, de los cuales dio varios ejemplos. En adición, destacó que, tanto en el Ca so 01 como en el Caso 03, se han expedido autos en los que se abordaron las observaciones formuladas por los comparecientes y por los intervinientes especiales frente a los ADHC. También, resaltó que, como
18 Folio 3921 del expediente digital Legali. 19 Fol. 2829 y ss., ibid.7
abordaron las observaciones formuladas por los comparecientes y por los intervinientes especiales frente a los ADHC. También, resaltó que, como
18 Folio 3921 del expediente digital Legali. 19 Fol. 2829 y ss., ibid.7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 expresión del principio dialógico, ha brindado la oportunidad de que estos presenten observaciones adicionales en diligencias posteriores a la audiencia de reconocimiento.
18. Puso de presente lo decidido por la SR frente a una demanda de tutela anterior con similares pretensiones a la que ahora ocupa la ate nción de la subsección, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional. Asimismo, dio cuenta de que esa decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). También, destacó algunos casos particulares e n los que ha garantizado el debido proceso de comparecientes incluidos en los ADHC y frente a quienes se fue construyendo dialógicamente la imputación de conductas.
19. De otro lado, se refirió a la alegada vulneración de derechos fundamentales por cuenta de la restricción de acreditación de víctimas con posterioridad a expedido el ADHC, precisando que se trata de una determinación acorde con la metodología empleada para la determinación de hechos y conductas que les permite a los comparecientes reco nocer responsabilidad y aportar verdad, así como a las víctimas presentar observaciones. También, señaló que, en todo caso, ello no obsta para que más adelante se puedan acreditar nuevas víctimas ante el Tribunal para la Paz
responsabilidad y aportar verdad, así como a las víctimas presentar observaciones. También, señaló que, en todo caso, ello no obsta para que más adelante se puedan acreditar nuevas víctimas ante el Tribunal para la Paz según las reglas de procedimien to. Asimismo, indicó que , en caso de que se valide la tesis de la PGN y se acrediten víctimas después de los ADHC en el Caso 01, se estaría en un escenario en el que el relato de esas víctimas no tendría la posibilidad de ser contrastado frente a versiones voluntarias ya que no se harán más llamados para este tipo de diligencias, pues, se trata de una etapa que ya finalizó en el referido macrocaso, lo que en la práctica haría poco efectiva la satisfacción de sus derechos como interviniente s especiales, contrariando así los principios de justicia restaurativa y prospectiva que guían los procedimientos de la JEP.
20. En este punto, puso de presente que en otros macrocasos no se ha restringido la acreditación de víctimas con posterioridad a la expedición de ADHC, en razón a que no ha culminado la etapa de llamado a versiones voluntarias. Afirmó que se trata de situacion es disímiles que dan lugar a un tratamiento diferenciado, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad, pues no son las mismas condiciones procesales.8
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21. Agregó que, en virtud del principio de estricta temporalidad, la SRVR tiene hasta sept iembre de 2025 para seleccionar a los máximos responsables
21. Agregó que, en virtud del principio de estricta temporalidad, la SRVR tiene hasta sept iembre de 2025 para seleccionar a los máximos responsables de los crímenes que investiga en todos sus macrocasos . Qué, para poder cumplir con esa exigencia temporal la normativa y la jurisprudencia transicional ha establecido la importancia de respetar su autonomía para determinar la forma en la que adelanta su labor
22. Finalmente, la sala de justicia accionada alegó que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de la PGN de participación en los talleres preparatorios de la audiencia de reconocimiento de los comparecientes individualizados en el auto n.° 8 de 2023. Al efecto, argumentó que los referidos espacios ya se llevaron a cabo y que, incluso, la audiencia de reconocimiento se adelantó el 24 y el 25 de noviembre de 2024 en la ciudad de Cali. Para concluir, sostuvo que20:
Finalmente, el despacho relator se permite precisar que, si bien el juez constitucional adoptar un pronunciamiento orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional, en este momento se desconoce la forma de realizar el reconocimiento público en el macrocaso No. 01 (recuérdese que el mismo puede darse por escrito o en audiencia). Igualmente, que en este momento se desconoce la metodología de preparación de las audiencias de reconocimiento por realizarse en el macrocaso No. 01, si las mismas tendrán o no espacios judiciales o extrajudiciales, si serán individuales o grupales, y sus c ondiciones de tiempo, modo y lugar, pues las mismas son adoptadas caso a caso (sic).
las mismas tendrán o no espacios judiciales o extrajudiciales, si serán individuales o grupales, y sus c ondiciones de tiempo, modo y lugar, pues las mismas son adoptadas caso a caso (sic).
2.4 Intervenciones
2.4.1. Defensa colectiva de los comparecientes ex FARC-EP en el Caso 0121
23. La abogada Sara María Triana Lesmes, en calidad de coordinadora nacional de la defensa de la totalidad de los comparecientes ex FARC -EP dentro del Caso 01, junto con otros profesionales del derecho 22 que adujeron representar los intereses de personas vinculadas al referido macrocaso en esa calidad, solicitaron que se niegue el amparo al derecho a la igualdad invocado
20 Folio 2850 del expediente digital Legali. 21 Folio 3686 y ss. del expediente digital Legali. 22 Los abogados Camilo Ernesto Fagua, Álvaro Benítez Rondón, Ana María Toncel Jaramillo, Laura Juliana Castellanos, Orlando Bernal Morales y Ernesto Moreno Gordillo.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 por la PGN. En primer lugar, reprocharon la legitimación en la causa por activa de la demandante para solicitar el amparo constitucional a nom bre de víctimas indeterminadas por hechos abstractos. Al respecto, pusieron de presente un pronunciamiento de la Corte Constitucional conforme al cual la acción de tutela no es un medio apto para cuestionar actos de carácter general o impersonal.
víctimas indeterminadas por hechos abstractos. Al respecto, pusieron de presente un pronunciamiento de la Corte Constitucional conforme al cual la acción de tutela no es un medio apto para cuestionar actos de carácter general o impersonal.
24. De otro lado, sostuvieron que en el caso concreto se cuestionan providencias judiciales, por lo que previo a solicitar el amparo constitucional, era necesario agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico prevé para la defensa de los derechos de los interesados.
25. A renglón seguido, indicaron que los ADHC cuestionados, al restringir la acreditación de víctimas con posterioridad a su expedición, en la práctica no negaron esa posibilidad a una víctima en particular. En este punto, destacaron que la PGN no puso de pres ente en la demanda que existiese un caso concreto de víctimas de las estructuras de las antiguas FARC -EP, frente a las cuales ya se haya proferido ADHC, que hayan solicitado su acreditación ante la SRVR. Argumentaron que, de presentarse el evento, se les h abría negado esa posibilidad a través de autos particulares y que estas tendrían la oportunidad de cuestionarlos a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación. Además, manifestaron que la PGN no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irr emediable, por lo que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
26. De otro lado, reiteraron los argumentos expuestos por la SRVR en torno a las posibilidades de participación de las víctimas en los procesos dialógicos que adelanta esa sala de justicia, insistiendo en la poca efectividad que tendría
26. De otro lado, reiteraron los argumentos expuestos por la SRVR en torno a las posibilidades de participación de las víctimas en los procesos dialógicos que adelanta esa sala de justicia, insistiendo en la poca efectividad que tendría para la satisfacción de sus derechos su acreditación con posterioridad a la expedición de ADHC en el Caso 01. Asimismo, señalaron las diferencias metodológicas con otros macrocas os que, a su juicio, explican el trato diferencial frente a este punto,
27. Finalmente, llamaron la atención frente a la necesidad de expedir una única resolución de conclusiones bajo una sola metodología de investigación enfocada en un proceso nacional, en c abeza del último secretariado de las extintas FARC-EP. También, sobre el cumplimiento del principio de estricta temporalidad.10
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2.4.2. Compareciente Jesús Mario Arenas Rojas23
28. A través de su apoderado judicial, el señor Arena Rojas adujo su calidad de comp areciente en el Caso 01, seleccionado como máximo responsable mediante auto n.° 13 del 4 de septiembre de 2024. En ese sentido, manifestó que coadyuva la intervención realizada por la defensa colectiva liderada por la abogada Sara María Triana Lesmes . Adic ionalmente, llamó la atención frente a que, en respuesta al referido auto, solicitó que su caso fuese remitido ante la SR para que se sustituyera la sanción penal de las sentencias que purgó
la abogada Sara María Triana Lesmes . Adic ionalmente, llamó la atención frente a que, en respuesta al referido auto, solicitó que su caso fuese remitido ante la SR para que se sustituyera la sanción penal de las sentencias que purgó por el delito de secuestro extorsivo, pero que a la fecha no ha r ecibido una respuesta.
2.4.3. Comisión Colombiana de Juristas en ejercicio de la defensa común de víctimas acreditadas en el Caso 0124
29. Indicó que coadyuva la demanda de tutela presentada por la PGN, reiterando los argumentos expuestos por esta frente a la inconveniencia del traslado común y la poca efectividad que ello genera en sus posibilidades de participación. Sobre el particular indicó que, el 20 de noviembre de 2024, solicitó “el traslado formal del escrito de reconocimiento y respuestas que presentarán los comparecientes individualizados en el Auto SRVR. No. 13 de 2024 a través de su equipo de defensa”25, pronunciamiento respecto del cual, el traslado común no le permite ejercer contradicción . También, manifestó su desacuerdo con la restricción para acreditar nuevas víctimas con posterioridad a los ADHC, con fundamento en que no resulta razonable. En este punto, sostuvo que las etapas y procedimientos en la JEP son preclusivos , por lo que la acreditación de víctimas luego de expedidos los ADHC no implica retrotraer la actuación y, por tal motivo, no lesiona los derechos de los comparecientes ni afecta el avance de la instrucción d el macrocaso. Mencionó así mismo que , la limitación impuesta por la Sala “no resiste un test de proporcionalidad”26, pues ni
y, por tal motivo, no lesiona los derechos de los comparecientes ni afecta el avance de la instrucción d el macrocaso. Mencionó así mismo que , la limitación impuesta por la Sala “no resiste un test de proporcionalidad”26, pues ni siquiera se involucra otro derecho con el que pueda estar en conflicto, ni conlleva una “carga desproporcionada para la administración de justicia”27.
23 Folio 3731 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 3925 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 3925 y ss. del expediente digital Legali 26 Folio 3925 y ss. del expediente digital Legali 27Folio 3925 y ss. del expediente digital Legali11
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2.4.4. Corporación Militares Víctimas del Conflicto Interno
(MILVÍCTIMAS)28
30. Por intermedio de su directora ejecutiva, MILVÍCTIMAS también coadyuvó la demanda de tutela presentada por la PGN. En primer lugar, adujo que el traslado común de los ADHC en la práctica ha conllevado a dilatar el procedimiento. Frente a la negativa de acreditación de víctimas una vez expedidos los ADHC, indicó que desconoce el principio de centralidad de las víctimas. Finalmente, manifestó su preo cupación en lo que respecta a la restricción de acceso del Ministerio Público a escenarios restaurativos.
2.4.5. Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI)29
restricción de acceso del Ministerio Público a escenarios restaurativos.
2.4.5. Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI)29
31. Hizo algunas apreciaciones sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela para concluir que las víctimas tienen derecho a ser escuchadas, presentar pruebas y hacer observaciones, por lo que su intervención debe ser considerada por la JEP . A renglón seguido, sostuvo que el traslado común de los ADHC afecta tanto los derechos de las víctimas como de los comparecientes, solicitando que se acojan las observaciones que sobre el particular ha formulado el Ministerio Público.
Frente a la negativa de acreditación de víctimas después de la expedición de los ADHC afirmó que resulta lesiva de su derecho a tener una participación efectiva.
32. Finalmente, destacó el papel fundamental que desempeña el Ministerio Público en los escenarios restaurativos y en los talleres preparatorios a la audiencia de reconocimiento, de manera que afirmó que su ausencia también afecta los derechos fundamentales de víctimas y comparecientes.
2.4.6. Federación Colombiana de Víctimas de las FARC (FEVCOL)30
33. Manifestó que coadyuva la demanda de tutela presentad a por la PGN, reiterando los argumentos expuestos por esta en lo que respecta a la
28 Folio 3922 y ss. del expediente digital Legali. 29 Folio 3932 y ss. del expediente digital Legali. 30 Folio 3939 y ss. del expediente digital Legali.12
28 Folio 3922 y ss. del expediente digital Legali. 29 Folio 3932 y ss. del expediente digital Legali. 30 Folio 3939 y ss. del expediente digital Legali.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 inconveniencia del traslado de los ADHC que, a su juicio, genera inseguridad jurídica y, por lo tanto, afecta las garantías procesales de los comparecientes e intervinientes especiales. También, manifestó su inconformidad con la restricción de acreditación de víctimas luego de expedidos los ADHC, frente a lo cual sostuvo que es revictimizante. Para concluir, indicó que la presencia del Ministerio Público en los espacios prepa ratorios con víctimas y comparecientes permite garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.
2.4.7. Oficina Asesora del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD)31
34. Manifestó su desacuerdo con lo solicitado por la PGN en la demanda de tutela en el sentido de que la SRVR debe realizar un primer traslado provisional del ADHC a los comparecientes. Esto, bajo el argumento que implicaría crear nuevas etapas procesales que, en últimas, podrían dilatar más la instrucción de los macrocasos. En este punto, destacó varias providencias adoptadas por la SRVR en las que se ha dispuesto diversos escenarios para que tanto los comparecientes como los intervinientes especiales puedan tramitar sus diferencias. En este punto, se refirió a los casos concretos que fueron puestos de presente por la PGN, resaltando las oportunidades
que tanto los comparecientes como los intervinientes especiales puedan tramitar sus diferencias. En este punto, se refirió a los casos concretos que fueron puestos de presente por la PGN, resaltando las oportunidades procesales con las que han contado los comparecientes.
35. De otro lado, señaló que respalda la post
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