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JEP - Sentencia TP SA 441-17 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 441-17 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500650-25.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 441 de 2024 En el asunto de Nombre 1 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali 1500650-25.2024.0.00.00011 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Nombre 1 contra el fallo de tutela SRT-ST092/2024, proferido el 24 de marzo de 2024 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO Nombre 1, víctima acreditada en el macrocaso 1, presentó ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (Unidad o UIA) solicitud de protección a su favor después de recibir amenazas de muerte por parte de “comparecientes del Bloque Sur de las extintas FARC-EP”. Mediante Resolución 42 del 21 de enero de 2024, la UIA adoptó las medidas de protección sugeridas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, adscrito al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes (GPVTI). En consecuencia, ordenó implementar un apoyo de reubicación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y un medio de

comunicación. En desacuerdo con el monto concedido, el accionante presentó recurso de reposición en contra de dicha decisión. Por medio de la Resolución 115 del 26 de marzo de 2024, la Unidad repuso la providencia y le otorgó un apoyo de reubicación mayor. Inconforme nuevamente con el monto de este, el accionante presentó otro recurso de reposición, esta vez dirigido en contra de la última decisión y, luego de que no se resolviera en término, presentó acción de tutela. Durante el trámite constitucional, la UIA, a través de Resolución 198 del 15 de mayo de 2024, decidió no reponer lo decidido. La SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al 1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. Página 1 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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1000.00.0.4202.52-0560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500650-25.2024.0.00.0001 derecho fundamental al debido proceso administrativo. El accionante impugnó la decisión. La SA confirmará el fallo de primera instancia por estar de acuerdo con la carencia actual de objeto frente al mencionado derecho, pero lo adicionará para negar el amparo respecto de los demás.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, acreditó como interviniente especial a Nombre 1 y a otras víctimas en el macrocaso 12.

2. El 3 de noviembre de 2023, Nombre 1 presentó ante la UIA una solicitud de protección a su favor después de recibir amenazas de muerte por parte de “comparecientes del Bloque Sur de las extintas FARC-EP”3, quienes dijeron que atentarían contra él si no abandonaba su lugar de residencia. Según su apoderada, el accionante “se ha desempeñado toda su vida como jornalero y ha trabajado únicamente en el campo, […] es una persona sin educación formal y es analfabeta lo que posiblemente dificulte la búsqueda de un trabajo que le permita procurarse recursos para su sostenimiento con independencia del auxilio económico proporcionado por la UIA”4.

3. El 11 de enero de 2024, el GPVTI evaluó el nivel de riesgo del accionante como

extraordinario. Por lo cual, sugirió implementar un apoyo económico de reubicación y la entrega de un medio de comunicación5. Para llegar a esta conclusión, el Comité analizó la amenaza, la situación específica del evaluado y su vulnerabilidad. En la entrevista que se le practicó, los fiscales de la UIA le preguntaron a qué se dedicaba, a lo cual respondió que era jornalero, y con quién vivía, en aras de determinar la conformación de su núcleo familiar. Sobre esto último, el informe señala lo siguiente: Expresó que vive solo, antes vivía con la mujer […] y los dos hijos -de ella-. Relató que ella se fue para Estados Unidos, dado que le dio miedo con el problema de la primera amenaza. Relató que se fue hace 5 meses, se fue primero para Ibagué donde un familiar, de ahí de Ibagué la ayudaron para Estados Unidos, dado que en Estados Unidos tiene un hermano, este le colaboró. Al parecer se fue de manera ilegal, según su dicho (énfasis añadido)6. 2 Mediante Auto JLR01 -265 del 2021, la SRVR revocó la acreditación concedida a Nombre 1 atendiendo a su manifestación de no estar interesado en continuar participando de este macrocaso. Sin embargo, mediante oficio radicado Conti No. 202103008575 del 10 de junio de 2021, la Secretaría Ejecutiva solicitó mantener la acreditación del accionante, indicando que este manifestó su voluntad de continuar participando, así como de continuar con la representación que actualmente viene siendo ejercida por el IIRESODH. Bajo estas consideraciones, mediante Auto JLR01 630 del 2 de octubre de 2023, el despacho relator extendió nuevamente a la víctima la calidad de interviniente

especial dentro del Caso 1 (fl. 22 al 122). 3 Fl. 828. 4 Fl. 5. 5 Fl. 759 al 787. 6 Fl. 761. Página 2 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500650-25.2024.0.00.0001

4. Mediante la Resolución 42 del 21 de enero de 20247, la UIA resolvió adoptar las recomendaciones del GPVTI e implementó el apoyo de reubicación en cuantía de un SMLMV, así como la entrega de un medio de comunicación con una vigencia de doce meses. El accionante, inconforme con el monto reconocido por concepto de apoyo económico8, presentó recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo9.

5. Por medio de la Resolución 115 del 26 de marzo de 202410, la UIA repuso su decisión y, en consecuencia, aprobó un apoyo de reubicación mayor. La Unidad reconoció que el traslado del accionante podía demandar gastos adicionales que no se tuvieron en cuenta inicialmente y que su oficio de jornalero no le permitiría acceder a un empleo con facilidad11. Por estas razones, decidió aumentar el monto del apoyo de reubicación. De manera que, durante el primer mes, el beneficiario recibiría 1.5 SMLMV y, durante los once restantes, 1.25 SMLMV. El accionante, nuevamente inconforme con el monto reconocido por concepto de apoyo económico12, presentó recurso de reposición en contra de este último acto administrativo13.

6. Tras no recibir respuesta oportuna al último recurso de reposición, la apoderada14 del demandante instauró acción de tutela el 10 de mayo de 2024 en contra de la UIA.

En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la seguridad personal y a la vida digna15 y elevó las siguientes pretensiones: (i) ordenarle a la UIA resolver la solicitud presentada por la suscrita representante judicial de manera urgente y prioritaria a fin de que el accionante pueda reubicarse 7 Fl. 789 al 799. 8 En el recurso, la apoderada del accionante manifestó: “[m]i representado, tal y como se indicó en el acápite de fundamentos de hecho, con el fin de acatar la orden emanada en la Resolución No. 042 de 2024 se puso en contacto con un conocido de él que reside en Pitalito, Huila, con el fin de preguntarle por el costo de arriendo, servicios y

alimentación. Una vez obtenida esta información, Nombre 1 se contactó conmigo para manifestarme su preocupación respecto de la medida de apoyo económico contenida en la Resolución No. 042 de 2024 de un (1) SMLMV, pues, con base en la información proporcionada por su conocido, este monto no sería suficiente para que él viviera en condiciones dignas”. Por lo tanto, solicitó la entrega de un monto superior. Fl. 802 y 803. 9 Fl. 800 al 805. 10 Fl. 806 al 811. 11 Fl. 810. 12 En el recurso, la apoderada del accionante manifestó: “[d]urante esta conversación, Nombre 1 me manifestó que el monto reconocido para gastos de trasteo (1.5 SMMLV) era insuficiente. Lo anterior, por cuanto a que solamente los gastos de trasteo hasta […] le cuesta setecientos mil pesos ($700.000), y hasta […] ochocientos mil pesos ($800.000) con un conocido suyo de nombre […], propietario del establecimiento […]. Adicionando los gastos de arriendo y los de alimentación, no serían suficientes para cubrir sus necesidades básicas durante este primer mes. Igualmente, en relación con los desembolsos siguientes por un valor de 1.25 SMMLV, lo que equivale a millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1.625.000) también le resultaban insuficientes. De acuerdo con lo anterior, se realizó un ejercicio con Nombre 1, para establecer un presupuesto aproximado de lo que serían sus gastos mensuales en el departamento del Huila: 750.000 por concepto de arriendo, 200.000 por concepto de servicios públicos y 1.057.000 por concepto de alimentación”. Fl. 814.

13 Fl. 812 al 817. 14 Fl. 15. Se encuentra el poder que Nombre 1 otorgó a la abogada Catalina Sanabria Rodríguez para que interpusiera en su representación la acción de tutela. 15 Fl. 3 al 21. Página 3 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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concepto de apoyo económico, para que mi representado pueda reubicarse […], sin que ello implique un menoscabo para su salud y su vida en condiciones dignas. Trámite procesal

7. En el trámite de la acción de tutela, mediante Resolución 198 del 15 de mayo de 202416, la UIA resolvió no reponer la referida Resolución 115 por considerar que (i) en la evaluación de riesgo quedó demostrado que el accionante vivía solo y (ii) que el apoyo de reubicación no constituía un subsidio del Estado. Respecto a lo último, la

Unidad señaló lo siguiente: [L]a cuantía que se entrega como apoyo de reubicación constituye precisamente un sostén para facilitar la salida de la zona de riesgo de quien es objeto de protección, sin que ello implique que se debe asumir por quien otorga dicha medida, la totalidad de los gastos que demanden la manutención de quien fuera el protegido y su núcleo familiar, en tanto, no se trata de un subsidio de aquellos que se otorgan por otras entidades del Estado, en cumplimiento de sus obligaciones legales, sino de la adopción de mecanismos tenientes a mitigar situaciones de riesgo identificadas en el análisis correspondiente17.

8. El mismo 15 de mayo de 202418, la SR avocó conocimiento de la tutela y corrió traslado a la UIA, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Además, el juez de instancia requirió a la SRVR, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Secretaría General (SG) y a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR)

información sobre las solicitudes presentadas por el accionante ante cada una de ellas.

9. En sus respuestas, la SG19 y la SEJUD-SRVR20 enlistaron las peticiones que Nombre 1 ha presentado ante la JEP y el trámite que, desde su competencia, le han dado a cada una, es decir, su radicación y remisión a los despachos judiciales competentes para resolución de fondo. Por su parte, la SRVR hizo un recuento de las actuaciones que ha desplegado en relación con el accionante, incluida su acreditación como víctima en el marco del macrocaso 1 y las respuestas a los requerimientos que la UIA le ha hecho. La Sala concluyó que resolver el recurso es competencia exclusiva de la entidad accionada21. 16 Fl. 818 al 824. 17 Fl. 823. 18 Fl. 822 y 823. 19 Fl. 311 y 312. 20 Fl. 741 al 745. 21 Fl. 313 al 316.

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10. Por su parte, la UIA22 solicitó que se rechazaran las pretensiones del accionante, en la medida que, de conformidad con sus competencias, adelantó el estudio del nivel del riesgo técnico y adoptó las medidas de protección idóneas y oportunas para su mitigación, entre estas, la asignación de un apoyo económico de reubicación, cuyo monto se reajustó teniendo en cuenta un primer recurso de reposición. Sobre la pretensión de un segundo ajuste a la cuantía del apoyo económico para cubrir la totalidad de los gastos del beneficiado, la Unidad señaló, como lo hizo en la mencionada Resolución 198, que la ayuda tiene el carácter de auxilio, más no de subsidio, y que su finalidad no es otra que la de facilitar la salida de la zona de riesgo de quien es objeto de protección.

Sentencia de primera instancia e impugnación

11. A juicio de la SR, si bien el accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, seguridad personal y a la vivienda digna, vinculó “sus pretensiones exclusivamente a la obtención de la respuesta al recurso de reposición que radicó [en contra] de la resolución 115 del 26 de marzo de 2024 con el objetivo

de obtener una variación y aumento del apoyo económico para [su] reubicación”23 (énfasis añadido). Por lo cual, limitó su pronunciamiento al derecho al debido proceso administrativo y, mediante la Sentencia SRT-ST-092/2024 del 24 de marzo de 202424, declaró la carencia actual de objeto. 11.1. Bajo esa óptica, la SR hizo un recuento de las decisiones adoptadas por la UIA para resolver la solicitud de medidas de protección, especialmente la que se adoptó en el trámite constitucional y que resolvió no reponer el ajuste al monto de la ayuda económica de reubicación. Sobre esa base, concluyó que “la situación que se alega como transgresora de derechos, y que se relaciona con la falta de pronunciamiento de la UIA frente al recurso elevado el 9 de abril de 2024, se encuentra superada”25. No obstante, la Sección de Revisión advirtió que el recurso se resolvió fuera del término legal26 y solo bajo la presión de la acción constitucional, razón por la que, adicionalmente, previno a la Unidad para que, en lo sucesivo, realice el seguimiento respectivo a los recursos presentados en los casos a su cargo. 22 Fl. 750 al 758. 23 Ibidem. 24 Fl. 827 al 853. 25 Fl. 850. 26 La SR citó el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “[d]ecisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión

resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario”. Página 5 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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12. El 29 de mayo de 2024, la apoderada de Nombre 1 impugnó la decisión porque, a su juicio, el juez constitucional debió estudiar de manera independiente y

pormenorizada los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela27. El accionante considera que la SR se equivocó al señalar que la demanda se enfocó exclusivamente en la demora injustificada en la que habría incurrido la UIA para resolver el recurso de reposición. Si bien este fue uno de los fundamentos de la acción constitucional, no fue el único. Finalmente, en relación con lo decidido en la Resolución 198 del 15 de mayo de 2024, en la que la UIA confirmó el monto de la ayuda económica de reubicación fijada en la Resolución 115 de 2024, aseveró que su poderdante había informado que vivía solo porque su pareja se encontraba en Estados Unidos, pero lo cierto es que hoy ella está radicada en Colombia y es de su interés reencontrarse con él.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA es competente para resolver la impugnación en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019, 13, numeral 11, de la Ley 1922 de 2018, y 32 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, como problema jurídico, debe resolver si la SR acertó al pronunciarse solo en relación con el derecho fundamental al debido proceso administrativo o si, por el contrario, debió pronunciarse respecto a todos los derechos fundamentales invocados por el accionante, entre ellos la vida y la seguridad personal, y determinar si la UIA los vulneró al otorgar un monto de ayuda económica de reubicación inferior al solicitado por el tutelante.

Como cuestión previa, resolverá si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.

III. FUNDAMENTOS Procedibilidad de la acción de tutela

14. La jurisprudencia constitucional ha precisado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) relevancia constitucional, y (iv) subsidiariedad. De acuerdo con este último, el interesado debe acreditar que, antes de presentar la demanda de amparo, agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, incluyendo los recursos judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o eficaces, o exista un perjuicio irremediable que amerite obviarlos28. 27 Fl. 878 al 889. 28 Párr. 9 de la Sentencia SU-2015 del 2022, Corte Constitucional de Colombia.

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15. En el presente asunto, la SA encuentra cumplidos los requisitos enunciados. i) La apoderada de Nombre 1, reconocida judicialmente29 y a quien se le otorgó poder especial para instaurar la presente acción constitucional30, fue quien interpuso la acción de tutela; ii) lo hizo en un término razonable después de que se cumpliera la oportunidad legal que tenía la UIA para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 115 de 2024; iii) la discusión reviste una relevancia constitucional por tratarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales y, finalmente, iv) si bien este tipo de actos administrativos pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones […] que los amenazan o desconocen”31 y que “en escenarios en los que las personas enfrentan riesgos específicos […] imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma, resulta jurídicamente injustificado”32.

Definido lo anterior, la SA pasa a analizar y resolver el problema jurídico.

La SR acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental al debido proceso, pero erró al no pronunciarse en relación con los demás derechos invocados en la solicitud de amparo

16. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo de tutela es de carácter informal, pero que en ella se debe expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, y la autoridad que generó la amenaza u ocasionó el agravio. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “[l]a falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción”33. Es deber del juez de tutela asumir un papel activo en la conducción del proceso y “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección”34 (énfasis añadido). 29 Mediante Auto JLR 01 No. 521 del 17 de abril de 2023, la SRVR reconoció personería jurídica a la abogada Catalina

Sanabria Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.112.845 y tarjeta profesional No. 335.654 del Consejo Superior de la Judicatura. 30 Fl. 15. 31 Ver sentencia T-261 de 2023, Corte Constitucional de Colombia. En esa oportunidad, la Corte revisó una acción de

tutela presentada en contra de la Unidad Nacional de Protección por un ex miembro de las FARC y su núcleo familiar al que le suspendieron las medidas de protección asignadas esquema de seguridad) después de recibir amenazas de muerte. 32 Ibidem. 33 Ver sentencia T-464A de 2006, Corte Constitucional de Colombia. 34 Ibidem. Página 7 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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17. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, seguridad personal y vida digna. Sin embargo, la SR consideró que “sus pretensiones [estaban] exclusivamente [dirigidas] a la obtención de la respuesta al

recurso de reposición que radicó [en contra] de la resolución 115 del 26 de marzo de 2024 con el objetivo de obtener una variación y aumento del apoyo económico para [su] reubicación”35 (énfasis añadido). La SA está en desacuerdo con esta afirmación.

18. En su escrito de tutela, el accionante solicitó que se ordenara a la UIA resolver el recurso de reposición por él interpuesto contra la Resolución 115 del 26 de marzo de

2023. Pero, adicionalmente, pidió que se le ordenara tener en consideración su situación particular y reconocerle un valor superior al inicialmente previsto por concepto de apoyo económico para la reubicación. Con esto, dejó claro que sus pretensiones van más allá de la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y se relacionan, más bien, con un aspecto sin duda material, que consiste en obtener una decisión administrativa en un sentido específico: un apoyo económico mayor.

19. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, la SA no tiene reparos frente a la decisión de primera instancia. Durante el trámite constitucional, la UIA resolvió la reposición que tenía pendiente y, de esa forma, satisfizo las pretensiones del demandante. Lo procedente, entonces, era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como efectivamente lo determinó la SR, en perfecta línea con la jurisprudencia de la SA36. En consecuencia, se confirmarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

20. No obstante, respecto a la segunda pretensión, relacionada con la protección a los derechos a la vida e integridad personal, seguridad personal y a la vida digna ocurre

algo distinto. A juicio de la SA, la SR debía pronunciarse de fondo, pues así se lo exigía 35 Ibidem. 36 La SA ha integrado a su jurisprudencia las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según las cuales, es posible que, durante el proceso de tutela, desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la acción, porque, por ejemplo, cesó la vulneración o se extinguió la amenaza a los derechos fundamentales. En ese caso, la decisión judicial resulta, por lo general, inocua, pues no hay lugar a dictar orden alguna, como tampoco a conjurar un remedio para solventar una situación que ya no existe. Cuando esto ocurre, la tutela pierde su objeto y se configura lo que, en criterio de la Corte, constituye un hecho superado. En tal contexto, basta con que la autoridad judicial declare la carencia de objeto. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2 (párr. 17 y ss.), 4 (párr. 21 y ss.) y 19 (párr. 15) de 2018; 37 (párr. 10), 40 (párr. 8), 64 (párr. 8), 93 (párr. 9), 103 (párr. 9), 116 (párr. 28 y ss.), 118 (párr. 5 y ss.), 121 (párr. 27 y ss.) y 131 (párr. 8) de 2019; 185 (párr. 26 y ss.), 193 (párr. 16 y ss.), 200 (párr. 10.1), 206 (párr. 13), 218 (párr. 15), y 220 (párr. 9) de 2020; 231 (párr. 15 y ss.), 237

(párr. 11), 247 (párr. 11), 258 (párr. 10 y ss.) 260 (párr. 10.2), 271 (párr. 15), 272 (párr. 13 y ss.), 274 (párr. 16 y ss.) y 280 (párr. 26) de 2021; 285 (párr. 16), 290 (párr. 24 y ss.), 292 (párr. 15), 303 (párr. 13), 304 (párr. 23 y ss.), 308 (párr. 15 y ss.), 313 (párr. 25), 318 (párr. 20), 320 (párr. 28 y ss.) y 322 (párr. 15) de 2022; 332 (párr. 39 y ss.), 337 (párr. 32 y ss.), 344 (párr. 6 y ss.), 348 (párr. 35), 353 (párr. 13), 354 (párr. 10 y ss.), 356 (párr. 30 y ss.), 359 (párr. 18 y ss.), 360 (párr. 11), 361 (párr. 14 y ss.), 346 (párr. 13 y ss.), 368 (párr. 25 y ss.), 372 (párr. 11), 374 (párr. 20), 376 (párr. 12 y ss.), 378 (párr. 13), 381 (párr. 33 y ss.), 382 (párr. 10), 383 (párr. 15 y ss.), 384 (párr. 37 y ss.) y 385 de 2023 (párr. 19 y ss.), y 387

(párr. 14), 394 (párr. 11) y 395 (párr. 21 y ss.) de 2024, entre otras. En todas esas oportunidades, la SA, o bien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o estudió esa posibilidad, para luego descartarla. Página 8 de 14 ,)ovitisop otoV :otoV(

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abarque íntegramente la problemática planteada”37. De manera que corresponde a la SA suplir dicho vacío y determinar si la UIA vulneró los derechos fundamentales en comento. Los bienes jurídicos que pretenden salvaguardarse con la asignación de medidas de protección que se otorgan frente a una situación de riesgo

21. El artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades de la República tienen la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos fundamentales, incluyendo la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó, mediante el Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección

(UNP). Esta entidad tiene como objeto principal “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes […] por virtud de sus […] condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación

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