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JEP - Sentencia TP SA 449 22 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 449 22 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 449 de 2024

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente LEGALi Accionante 1501291-47.2023.0.00.00011 Benjamín HERRERA LONDOÑO y Luis Guillermo GRIJALBA GRIJALBA Asunto Impugnación fallo de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación formulada por los señores Benjamín HERRERA LONDOÑO y Luis Guillermo GRIJALBA GRIJALBA contra la sentencia SRT-ST-202 proferida el 20 de octubre de 2023 por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos de los accionantes.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Benjamín HERRERA LONDOÑO, quien ha sido representado judicialmente por el señor Luis Guillermo GRIJALBA GRIJALBA, ha actuado como víctima dentro del proceso transicional por el secuestro que sufrió, presuntamente perpetrado por el señor Luis Fernando Almario Rojas. La investigación que adelantaba la Unidad de Investigación y Acusación (UIA ) contra este último, dentro del trámite adversarial, se

del proceso transicional por el secuestro que sufrió, presuntamente perpetrado por el señor Luis Fernando Almario Rojas. La investigación que adelantaba la Unidad de Investigación y Acusación (UIA ) contra este último, dentro del trámite adversarial, se escindió por cuenta de la decisión de esta autoridad de presentar escrito de acusación en contra del investigado por los hechos relacionados con el secuestro y homicidio de los señores Turbay Cote y otros, y solicitar la preclusión en los hechos relacionados con el señor HERRERA LONDOÑO. En ese marco, este procedió a recusar a un magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi.2

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Verdad y Responsabilidad (SAR), al director y a la fiscal 4 ante Sala de la UIA. También solicitó que se le concedieran a él y a su apoderado medidas cautelares de protección. Por otra parte, el señor GRIJALBA GRIJALBA fue suspendido del ejercicio de la profesión por una sanción discip linaria que le impuso la Comisión Nacional de

solicitó que se le concedieran a él y a su apoderado medidas cautelares de protección. Por otra parte, el señor GRIJALBA GRIJALBA fue suspendido del ejercicio de la profesión por una sanción discip linaria que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), en segunda instancia.

Por estos hechos, los señores HERRERA LONDOÑO y GRIJALBA GRIJALBA interpusieron acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la paz, a la libertad de expresión y al debido proceso que consideraron vulnerados por las omisiones en resolver tales cuestiones en las que incurrió la UIA y la SDSJ, y por la vulneración a sus derechos fundamentales que habría supuesto la expedición de la sentencia de la CNDJ que impuso la sanción disciplinaria, entre otras cuestiones . Con posterioridad a que se dictara la sentencia de tutela de primera instancia se expidió la sentencia TP-SA-SENIT 7 de 2023, que clarificó la calidad de funcionario administrativo del director de la UIA, se resolvieron las recusaciones presentadas contra el magistrado de la SAR y la fiscal 4 ante Sala de la UIA, y se dio respuesta a la solicitud de que se concedieran medidas cautelares de protección a los demandantes.

ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2023, los señores Benjamín HERRERA LONDOÑO y Luis Guillermo GRIJALBA GRIJALBA (quien ha actuado en la J EP como representante judicial del primero) presentaron una demanda de tutela contra la UIA, la CNDJ y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 2, con el fin de que se tutelaran sus

judicial del primero) presentaron una demanda de tutela contra la UIA, la CNDJ y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 2, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales consagrados en los “ artículos 20, 22A, 29 y demás de la Constitución Nacional”3 (f. 1-85).

1.1. Como fundamento fáctico, indicaron que el señor HERRERA LONDOÑO ha actuado como víctima en el macrocaso n.° 01, por el secuestro que presuntamente sufrió por órdenes del señor Luis Fernando Almario Rojas. Allí fue representado por dos abogados designados por el SAAD, quienes renunciaron po r aparentes presiones. Posteriormente, el abogado GRIJALBA GRIJALBA asumió su representación. Sin embargo, tras una decisión de l 14 de septiembre de 2023 proferida por la CNDJ en segunda instancia, dentro del radicado n. o18001110200020180030801 “expediente

2 Aunque no hizo referencia explícita a la SDSJ como demandada, como se verá, sus pretensiones sí estuvieron dirigidas a cuestionar hechos y omisiones de su resorte. Por tal motivo, fue vinculada en esa calidad por la SR en el auto admisorio (f. 87-95). 3 Libertad de expresión, paz -en tanto garantía de no conformación de grupos civiles armados ilegales - y debido proceso.3

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disciplinario”, fue suspendido del ejercicio de la actividad profesional por doce meses. Los accionantes afirman que esa providencia hace parte de una persecución en contra suya, por su participación en el proceso transicional4.

1.2. Aseguraron que la acción constitucional cumplía con los requisitos generales y especiales para su procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que esta adolecía de los siguientes defectos: orgánico, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental absoluto. Ello, porque la CNDJ no valoró las pruebas aportadas en relación con el proceso penal radicado con el n.o 180016008796201200270 “expediente ordinario” , en donde se produjeron las faltas disciplinarias por las que fue procesado el abogado GRIJALBA GRIJALBA5, ni tuvo en cuenta la petición de nulidad procesal invocada por este último. Además, señalaron que la decisión disciplinaria de primera instancia se profirió el 14 de diciembre de 2020 y fue notificada dos días después , a pesar de que los términos estuvieron suspendidos desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de l mismo año, según el ACUERDO PCSJA20-11688 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, arguyeron que la decisión disciplinaria de segunda instancia únicamente fue suscrita por un magistrado, a pesar de que se adoptó por un órgano colegiado.

1.3. En cuanto a la UIA, m anifestaron que el 27 de junio de 2023 presentaron recusaciones contra su director y el magistrado Alejandro Ramelli de la SAR6, que no

1.3. En cuanto a la UIA, m anifestaron que el 27 de junio de 2023 presentaron recusaciones contra su director y el magistrado Alejandro Ramelli de la SAR6, que no habían sido resueltas7, por lo que se había vulnerado su derecho al debido proceso por cuenta de esa omisión . Lo mismo ocurría con la falta de decisión sobre la solicitud de que se les concedieran medidas cautelares de protección que solicitaron en la audiencia de observaciones y víctimas de la resolución de conclusiones del macrocaso n.° 01 8. Igualmente, señalaron que en la UIA labora una persona asociada con el compareciente Almario Rojas . Consideraron que dicha entidad presentó solicitud de preclusión en favor de aquel compareciente y ha sido poco diligente en el proceso , a pesar de que el señor HERRERA LONDOÑO también fue testigo de los hechos en los que se vio afectada la familia Turbay Cote.

4 Por parte del que denominan “CARTEL JUDICIAL DEL SUR” , relacionado con el señor Almario Rojas, y del que hacen parte “cuotas” dentro de distintas autoridades judiciales y administrativas. 5 Las actividades objeto de estudio disciplinario, según los accionantes, se relacionan con hechos en conocimiento de la JEP , por estar vinculados a una organización con la que, según indica la solicitud de tutela, tiene relación el compareciente Almario Rojas. 6 Refirieron que el magistrado Ramelli Arteaga fue compañero de trabajo de la esposa del señor Almario Rojas, quien en su momento fue “FISCAL de la UNIDAD TERRORISMO”. 7 También presentó el 29 de septiembre del 2003 recusación contra la fiscal 4 ante Sala de la UIA.

en su momento fue “FISCAL de la UNIDAD TERRORISMO”. 7 También presentó el 29 de septiembre del 2003 recusación contra la fiscal 4 ante Sala de la UIA. 8 Señaló que, con anterioridad, la UIA ya había negado tres solicitudes de medidas cautelares de protección que habían presentado.4

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1.4. En relación con la SDSJ, refirieron que su derecho al debido proceso estaba en peligro por cuenta de la inminente celebración de la audiencia que esta había programado para la sustentación de la solicitud de preclusión elevada por la UIA, por los hechos relativos al presunto secuestro del señor HERRERA LONDOÑO , teniendo en cuenta, precisamente, que no se habían resuelto las recusaciones presentadas y que, por cuenta de la decisión de la CNDJ, no contaba con representación judicial. Además, manifestaron que debía dársele acceso a los expedientes judiciales que esta autoridad tenía a su cargo.

1.5. Como pretensiones, solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales, que provisionalmente se impidiera el registro de la decisión de la CNDJ en el Registro

tenía a su cargo.

1.5. Como pretensiones, solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales, que provisionalmente se impidiera el registro de la decisión de la CNDJ en el Registro Nacional de Abogados y que se suspendiera la referida audiencia citada por la SDSJ, que la SDSJ garantizara su acceso y/o copias de los expedientes 000220840.2023.0.00.0002 “expediente 1” 9 y 0000889 -40-2023-0.00.0001 “expediente 2” 10, que se “ordenar[a] el impulso de la invalidación de todas las acciones de la fiscalía [la UIA] y las Resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, y que se concedieran medidas de protección a los accionantes11.

2. La Sección de Revisión (SR), el 3 de octubre de 2023 , avocó conocimiento de la acción de tutela a través de auto SRT-AT-CH-269. En esa decisión concedió como medida provisional la designación de un abogado del SAAD, en caso de que el señor Benjamín HERRERA LONDOÑO no designara uno de confianza , y denegó las demás solicitadas. De otra parte, además de las directamente accionadas, vinculó al trámite a la SA y a la SAR para que informaran sobre los hechos e indicaran cuál es el estado de los trámites a su cargo, en los que est uvieran involucrados los actores (f. 87 -95). Las

autoridades vinculadas se pronunciaron así:

a) La SAR refirió que la recusación contra uno de sus miembros fue resuelta de manera negativa en el auto SAR-AT-301-2023 de 15 de agosto de 2023, decisión

autoridades vinculadas se pronunciaron así:

a) La SAR refirió que la recusación contra uno de sus miembros fue resuelta de manera negativa en el auto SAR-AT-301-2023 de 15 de agosto de 2023, decisión que fue apelada por los ahora demandantes12. En cuanto a la recusación contra el director de la UIA, indicó que tal petición fue remitida a la SA. En ese orden de

9 En el cual se tramitaba la solicitud de preclusión a favor del señor Almario Rojas, presentada por la UIA, por el presunto secuestro del señor HERRERA LONDOÑO. 10 En el que se conocía sobre el trámite de control de garantías, por cuenta de la solicitud de autorización de acceso a datos e información presentada por el señor Almario Rojas, en el marco de l proceso transicional adelantado en su contra. 11 “ORDENAR DEL CUERPO Y ESQUEMA DE PROTECCIÓN CON MEDIDAS DURAS Y ESCOLTAS DE LOS AQUÍ ACCIONANTES, Por la RAZÓN que resulta OBVIA por los hechos demandados, ante la PERSECUSIÓN, que en estos momentos PADECEN, los aquí accionantes”. 12 El recurso fue concedido mediante auto SAR-AI-054-2023 de 14 de septiembre de 2023 (f. 131-138).5

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ideas, concluyó que no se vulneraron los derechos fundament ales de los accionantes13 (f. 122-124). b) El magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz de la SA solicitó su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o, en su defecto,

accionantes13 (f. 122-124). b) El magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz de la SA solicitó su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, que no se concediera el amparo, pues no había incurrido en trasgresión algun a. Indicó que “ [l]os accionantes no han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para plantear lo que ahora proponen en la acción de tutela”. De igual manera, precisó que aún no se había agotado el plazo razonable para que la SA adoptara las decisiones judiciales a su cargo (f. 154-156). c) La SDSJ indicó que había ordenado que se suspendiera el trámite de la preclusión hasta tanto no se resolvieran las recusaciones planteadas en el respectivo asunto contra la fiscal 4 ante Sala y el director de la UIA y precisó que el señor HERRERA LONDOÑO no había estado huérfano de representación judicial. Además, refirió que el señor GRIJALBA GRIJALBA había actuado cuando se encontraba suspendido del ejercicio profesional, lo que podría dar lugar a nuevas sanciones disciplinarias (f. 164-168). d) El director de la UIA precisó que, dentro del proceso contradictorio seguido contra el señor Almario Rojas ordenó abrir investigación formal 14, salvo por el presunto secuestro del señor HERRERA LONDOÑO, que continuó en fase de investigación. En relación con est e último, “el 6 de junio ” de 2023 solicitó ante la SDSJ la preclusión por inexistencia del hecho. En cuanto a las recusaciones presentadas por el tutelante, señaló que la dirigida contra el director de la UIA fue

la SDSJ la preclusión por inexistencia del hecho. En cuanto a las recusaciones presentadas por el tutelante, señaló que la dirigida contra el director de la UIA fue remitida a la SA y estaba pendiente de ser resuelta, mientras que la presentada contra el fiscal cuarto de la UIA estaba suspendida, a la espera de que se resolviera la primera. En relación con las medidas de protección, refirió que el 11 de julio de 2023 avocó conocimiento de una nueva solicitud de valoración del riesgo y estas habrían de presentarse en el próximo Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Además, refirió que no podía concedérsele acceso a l expediente relacionado con la acusación presentada contra el señor Almario Rojas, en tanto en ese trámite los demandantes no tienen la condición de sujetos procesales. Y, por último, señaló que los accionantes no demostraron los elementos especiales de p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que quieren desconocer su carácter subsidiario (f. 241-249).

13 En el mismo sentido, el magistrado Ramelli Arteaga de la SAR, indicó que, una vez recibida la recusación, la remitió a la presidencia de la SAR para su procesamiento, aun cuando la consideró “ abiertamente infundada”. Aquel trámite fue asignado a una magistrada de la SAR quien declaró infundada la recusación, siendo aquella decisión apelada por los accionantes. Además, consideró que la tutela se dirige en contra de las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la UIA, y no contra alguna decisión que hubiera adoptado aquel magistrado (f. 158-161).

por los accionantes. Además, consideró que la tutela se dirige en contra de las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la UIA, y no contra alguna decisión que hubiera adoptado aquel magistrado (f. 158-161). 14 Y, posteriormente, el 29 de mayo de 2023, presentó escrito de acusación contra el señor Almario Rojas por el delito internacional de persecución, por los hechos relacionados con la familia Turbay Cote.6

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18. El 11 de octubre de 2023, por auto SRT-AT-CH-295-2023, la SR solicitó a la SA que precisara cuáles eran los expedientes que tramitaba en relación con el asunto y si estos tenían relación entre sí (f. 786-788). En la misma fecha , la SA indicó que conocía de los expedientes LEGAL i (i) 000889-40.2023.0.00.0001 “expediente 2” , por cuenta de una solicitud probatoria del señor Almario Rojas; (ii)1500043-46.2023.0.00.000 “expediente 3”, por la apelación presentada contra una decisión de la SAR que autorizó al señor

solicitud probatoria del señor Almario Rojas; (ii)1500043-46.2023.0.00.000 “expediente 3”, por la apelación presentada contra una decisión de la SAR que autorizó al señor Almario Rojas a acceder a ciertos medios de prueba ; (iii) 1501008-24.2023.0.00.0001 “expediente 4”, en el que se dio trámite a la solicitud de la UIA, de carácter general y abstracto, de dictar una sentencia interpretativa; y (iv) 0001684-46.2023.0.00.0001 “expediente 5”, en el que se resuelve el recurso interpuesto contra el auto que decidió la recusación incoada contra el magistrado Ramelli Arteaga (f. 833-835).

19. El 20 de octubre de 2023, la SR expidió la sentencia SRT-ST-202 que resolvió: “NO AMPARAR el derecho al debido proceso en relación con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”, pero exhortarla a “[r]esolver con la mayor celeridad posible la solicitud de sentencia interpretativa y a pronunciarse en forma concreta en esa decisión sobre el trámite que deberá seguirse en relación con la recusación dirigida en contra del director de la UIA, Giovanni Álvarez Santoyo [… y] culminar en un plazo razonable […] el proceso de notificación [d]el auto TP-SA-1519 de 2023 del 27 de septiembre de 2023 en el expediente 1500043.46.2023.0.00.0001

[expediente 2] […]”; “NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción

[expediente 2] […]”; “NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz en el trámite de preclusión que se adelanta ante esa autoridad”; “AMPARAR el derecho a la seguridad personal de los accionantes en relación con la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. [y] ORDENAR[LE] que, […] en un término máximo de tres (3) días presente el informe requerido frente a las amenazas denunciadas por los accionantes”; “AMPARAR e l derecho al debido proceso del accionante en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por las razones expuestas en la parte considerativa [y] ORDENAR[LE] que en el término de tres (3) días emita las contraseñas de acceso correspondientes para la habilitación de ingreso al expediente en relación con el señor Benjamín Herrera Londoño y de quien le asista en ese trámite como apoderado judicial en el plenario 0002208 -40.2023.0.00.0002” [expediente 1] , y “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente 8001110200020180030801 [expediente disciplinario]” (f. 2187-2238).

19.1 Como asunto previo , la SR manifestó que tenía competencia por conexidad o fuero de atracción para conocer del reproche dirigido contra la CNDJ. Además, consideró cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

19.1 Como asunto previo , la SR manifestó que tenía competencia por conexidad o fuero de atracción para conocer del reproche dirigido contra la CNDJ. Además, consideró cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, adujo que los demandantes no contaban con otros7

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medios de defensa judicial efectivos, pues, si bien existían algunos procesos en curso a cargo de la SA, no había claridad sobre la autoridad que tenía a cargo resolver la recusación presentada contra el director de la UIA, lo que habilit aba la acción constitucional.

19.2 Sobre el fondo del asunto, consideró que no se vulneraba el debido proceso de los solicitantes por cuenta de los casos que estaban a cargo de la SA. En efecto, estaba por ser notificado el Auto TP-SA-1519 de 202415, cuya expedición era necesaria para que se diera trámite a las recusaciones presentadas por los señores HERRERA LONDOÑO y GRIJALBA GRIJALBA 16. En cuanto a la recusación al director de la UIA , est a fue remitida por el recusado a la SA para que obrara en el expediente en el cual se estudiaba la petición de dictar una sentencia interpretativa que clarificara los vacíos normativos sobre el procedimiento a seguir para la recusación del director de la UIA, decisión que aún se encontraba dentro del término razonable para ser proferida . En todo caso, comoquiera que el proceso adelantado con ocasión de la solicitud de preclusión de la

sobre el procedimiento a seguir para la recusación del director de la UIA, decisión que aún se encontraba dentro del término razonable para ser proferida . En todo caso, comoquiera que el proceso adelantado con ocasión de la solicitud de preclusión de la investigación contra el señor Almario Rojas y la resolución de la recusación dirigida contra la fiscal 4 ante Sala de la UIA se encontraban suspendidos hasta tanto se expidiera la Senit y se notificara el citado auto, era necesario exhortar a la SA para que procediera con apremio.

19.3 De otro lado, dijo que no se vulneraba la garantía de una defensa técnica del señor HERRERA LONDOÑO por cuenta del fallo que sancionó disciplinariamente al abogado GRIJALBA GRIJALBA porque la audiencia de preclusión se encontraba suspendida y, como medida cautelar, se había garantizado que se le designara un abogado de oficio por parte del SAAD. Si bien la SDSJ informó que el señor GRIJALBA GRIJALBA actuó dentro del proceso transicional cuando aparentemente ya se encontraba en firme su sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, esa era una cuestión que escapaba a los límites de la competencia del juez constitucional.

19.4 En cambio, sí juzgó vulnerado el derecho de los demandantes a la seguridad personal, en tanto que no se había adoptado una decisión sobre su solicitud de medidas cautelares de protección, a pesar de que el término de la prórroga concedida a los analistas había vencido desde el 18 de septiembre de 2023. Por tal motivo, ordenó a la UIA adoptar el informe respectivo dentro del término de 3 días hábiles. Asimismo,

analistas había vencido desde el 18 de septiembre de 2023. Por tal motivo, ordenó a la UIA adoptar el informe respectivo dentro del término de 3 días hábiles. Asimismo, comoquiera que la SDSJ no había informado si se garantizó al señor HERRERA

15 Proferido en el marco del proceso adelantado por cuenta de una solicitud de control de garantías realizada por el señor Almario Rojas . Allí se presentó, originalmente, la recusación contra el director de la UIA y el magistrado Ramelli Arteaga. 16 Fue en ese expediente en el que originalmente se interpuso la recusación. Por haberse concedido el recurso del que conocía la SA en el efecto suspensivo, era necesario que se expidiera la providencia y volviera el asunto al a quo, para proveer.8

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LONDOÑO el acceso al “expediente 1”, consideró que había lugar a presumir como cierto lo referido por los demandantes, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tutelar sus derechos fundamentales. En todo caso, el acceso no se podía extender al proceso en el que se libró acusación contra el señor Almario Rojas, pues allí el

1991, y tutelar sus derechos fundamentales. En todo caso, el acceso no se podía extender al proceso en el que se libró acusación contra el señor Almario Rojas, pues allí el demandante no obraba como interviniente.

19.5 En cuanto a la providencia dictada por la CNDJ, consideró que los d emandantes no identificaron concretamente los hechos en los que cifran la vulneración de los derechos fundamentales ni encontró relación entre las razones por las que se surtió el proceso disciplinario y la actividad del señor GRIJALBA GRIJALBA ante la JEP. En esas condiciones, no se cumplían “[…] los estrictos términos establecidos en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 para que proceda el amparo de esta jurisdicción”.

20. El 1 de noviembre de 2023, dentro del periodo previsto para el efecto17, los señores Benjamín HERRERA LONDOÑO y Luis Guillermo GRIJALBA GRIJALBA impugnaron la anterior providencia. Para el efecto, elevaron los alegatos que se sintetizan así (f. 27552840):

  1. Cuestionaron que la SR no hubiera tutelado su derecho al debid o proceso, en tanto estaba acreditado que el director de la UIA, Giovanni Álvarez Santoyo, había actuado de forma “desleal” y seguido una conducta dilatoria al solicitar a la SA que expidiera una sentencia interpretativa, en lugar de admitir que fue subalt erno del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, cuando ambos trabajaron en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en donde fueron compañeros de la señora Elsa Piedad Ramírez Castro, cónyuge del compareciente.

que fue subalt erno del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, cuando ambos trabajaron en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en donde fueron compañeros de la señora Elsa Piedad Ramírez Castro, cónyuge del compareciente. Consideraron que, por esa vía, pudo seguir actuando como director de la UIA, lo que había dado lugar a que esta entidad solicitara la preclusión del proceso seguido por el secuestro del señor HERRERA LONDOÑO. ii. Indicaron que fue insuficiente que se exhortara a la SA a que resolviera con celeridad la sentencia interpretativa solicitada, en tanto que no se precisó cuál era el plazo razonable que debía cumplirse en este caso. iii. Manifestaron que se vulneraron sus derechos por no haberse tramitado de forma unificada los expedientes correspondientes al secuestro del señor HERRERA LONDOÑO y la masacre de la familia Turbay, dentro del “macrocaso n.° 01”, cuando lo cierto es que los demandantes también eran víctimas en ese segundo pr oceso: el señor HERR ERA LONDOÑO fue asesor privado del parlamentario Diego Turbay Cote y se salvó de morir por no haberlo acompañado

17 La providencia fue notificada el 27 de octubre de 2023, en tanto los términos judiciales estuvieron suspendidos del 23 al 26 de octubre de 2023 (f. 2849).9

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el día en el que se produjo el homicidio. Por su parte, el señor GRIJALBA GRIJALBA se desempeñaba como agente del CTI en Ca quetá cuando ocurrieron los hechos e hizo parte de las investigaciones adelantadas; debido a las presiones y amenazas se vio obligado a dejar su trabajo. iv. Refirieron que, pese a la orden dada a la SDSJ, todavía no tiene acceso al “expediente 1”. Además, ind icaron que se habían vulnerado sus derechos fundamentales por habérsele impedido la consulta física del expediente n.° 38 752, que adelantó la Corte Suprema de Justicia contra el señor Almario Rojas por el “secuestro y genocidio” de la familia Turbay. Aparentemente, tal plenario se habría perdido. Adujeron que no le s generaba garantías la consulta a través del portal LEGALi, pues presentaba evidentes fallas y no e ra confiable, teniendo en cuenta que está a cargo de una empresa privada. Por eso, exigieron que se les permitiera la consulta de los expedientes físicos.

  1. Consideraron que, con anterioridad a la acción de tutela, solo tenía n conocimiento de dos radicados que le s incumbían18. Sin embargo, por cuenta de la sentencia de primera instancia se enteraron de la existencia de cuatro procesos más19, que no habían podido consultar y de los que no fueron notificados, por lo que no tenía n garantía alguna para actuar. En su opinión, se trataba de una “operación avispa de muchos procesos […] para entonces eliminar los uno a uno sin notificarlos a las partes, para luego sencillamente venir a decir que ya fueron archivados […]”. vi. Puntualizaron que, a pesar de que la SR amparó sus derechos ante la

“operación avispa de muchos procesos […] para entonces eliminar los uno a uno sin notificarlos a las partes, para luego sencillamente venir a decir que ya fueron archivados […]”. vi. Puntualizaron que, a pesar de que la SR amparó sus derechos ante la UIA, esta se encuentra en desacato y, antes bien, los ha revictimizado, en tanto que nuevamente se les negó una medida cautelar de protección y no se les ha permitido acceder a los informes o a las actas pertinentes para adoptar tal determinación. vii. Arguyeron que en la demanda de tutela se habían expuesto, de forma clara, los motivos por los que consideraba que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del señor GRIJALBA GRIJALBA por cuenta de la decisión adoptada por la CNDJ el 14 de septiembre de 2023. En particula r, indic aron que (a) la decisión de primera instancia fue notificada el 16 de diciembr

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