JEP - Sentencia TP SA 464 14 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 464 14 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501223-63.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 464 de 2024
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1501223-63.2024.0.00.0001
Asunto:
Impugnación contra la sentencia SRT -ST 177 del 24 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección Segunda de tutelas de la Sección de Revisión (SST-SR).
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la sentencia SRT -ST 177 del 24 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas (SST) de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS
En el marco del macrocaso 08, miembros de la Corporació n 1, organización no gubernamental que representa a víctimas en los trámites ante la JEP y que fue acreditada como víctima colectiva, presentaron acción de tutela contra la UIA. Esto debido a la falta de implementación de las medidas de protección ordenadas a su favor por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de
acreditada como víctima colectiva, presentaron acción de tutela contra la UIA. Esto debido a la falta de implementación de las medidas de protección ordenadas a su favor por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) desde mayo de 2024. En septiembre de 2024, antes de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, la UIA y la UNP implementaron los esquemas de seguridad de los tres accionantes. La SR amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad, permanencia en el territorio y de asociación para defender los derechos humanos. En consecuencia, ordenó a la UIA y a la UNP la implementación íntegra de los esquemas de seguridad asignados. La UIA y la UNP impugnaron la sentencia. En noviembre de 2024, mientras se tramitaba la impugnación del fallo de tutela, la SA profirió el auto TP-SA 1860 el cual, al resolver la apelación en contra de la decisión de la SRVR , revocó la decisión objeto de la acción de tutela.2
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I. ANTECEDENTES
La demanda constitucional
1. El 6 de septiembre de 2024, nombre 1 presentó acción de tutela contra la UIA. Lo hizo a nombre propio y en representación de nombre 2 y nombre 3, los tres miembros de la Corporación 1 1. Lo anterior, con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, seguridad personal, integridad, permanencia en el territorio y de asociación para
a nombre propio y en representación de nombre 2 y nombre 3, los tres miembros de la Corporación 1 1. Lo anterior, con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, seguridad personal, integridad, permanencia en el territorio y de asociación para defender los derechos humanos 2, como mecanismo transitorio, debido a la grave situación de riesgo que enfrentan.
1.1. Manifestó que en el auto CDG 08-028 del 10 de mayo de 2024, en el marco del macrocaso 08 –subcaso Magdalena Medio – la SRVR ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA la implementación de un esquema de protección tipo 2 a favor de nombre 1, nombre 2 y nombre 3, consistente en un vehículo blindado y dos hombres de protección para cada uno de ellos. Medida extensiva a su núcleo familiar, por un término de dieciocho meses. Y que dicho esquema debía ser implementado en el término máximo de un mes conta do a partir de la notificación de dicha providencia. Esta decisión fue objeto de recursos legales por parte de la UIA3.
1.2. Señaló que, el 12 de agosto de 2024, solicitó ante el despacho relator de la SRVR la implementación de las medidas de protección ordenadas en favor de los integrantes de la Corporación 1. Indicó que la solicitud se realizó a su vez con miras a la aplicación de enfoques diferenciales, en el sentido de que el personal que asignara en los esquemas de protección no haya estado o no se encuentren vinculados con la fuerza pública o con los organismos de inteligencia del Estado. También solicitó que en relación con uno de
de enfoques diferenciales, en el sentido de que el personal que asignara en los esquemas de protección no haya estado o no se encuentren vinculados con la fuerza pública o con los organismos de inteligencia del Estado. También solicitó que en relación con uno de los accionantes se implementaran las medidas con enfoque de género. Asimismo, señaló que el 5 de septiembre de 2024, requirió a la SRVR iniciar el incidente de desacato a la UIA por la no implementación de las medidas de protección ordenadas.
1 En atención a que los accionantes manifestaron que existe un riesgo contra su vida, a efectos de garantizar y proteger sus derechos, la SA sustituye sus nombres por nombre 1, nombre 2 y nombre 3 y la razón social de la organización no gubernamental por Corporación 1. Ello de acuerdo con el protocolo de anonimización de documentos judiciales y los parámetros de la sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022. Además, la presente actuación constitucional incluye información que puede comprometer el derecho a la seguridad personal de los accionantes. Con la anonimización de los datos se evita su revelación o conocimiento en la medida en que ello podría ocasionar un daño presente, probable y específico que desborda el interés público que representa el acceso a la información. En todo caso, la excepción de acceso no aplica respecto de los accionantes, el Ministerio Público y el personal de la magistratura y de la secretaría judicial expresamente autoriza do para acceder al documento (ver sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022. Párrafos 329 y siguientes). 2 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls.1-51.
Senit 3 de 2022. Párrafos 329 y siguientes). 2 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls.1-51. 3 El recurso de apelación fue concedido por la SA, al resolver el recurso de queja, en el efecto devolutivo y ya fue definido el 7 de noviembre de 2024 mediante el auto TP-SA 1860.3
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Trámite de la tutela
2. Mediante auto SRT -AT-AMG 661 del 11 de septiembre de 2024, la SST avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite y corrió traslado a la UIA, a la UNP, a la SRVR, a la SA y al Ministerio del Interior 4. Durante el término del traslado,
las entidades dieron respuesta así:
2.1. La UIA solicitó que se rechazaran las pretensiones de los accionantes. Indicó que, de conformidad con lo ordenado por la SRVR, una vez concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la providencia que ordenó las medidas de protección ha adelantado todas las gestiones para su implementación. Entre estas medidas, se contempla adelantar el trámite de emergencia 005 en el marco del convenio administrativo con la UNP. Lo cual ha sido reiterado en seis oportunidades y con el cual se logró que el 11 de septiembre de 2024 dicha entidad presentara los tres vehículos blindados del esquema de seguridad. Vehículos aprobados por el GPVTI. Finalmente,
cual se logró que el 11 de septiembre de 2024 dicha entidad presentara los tres vehículos blindados del esquema de seguridad. Vehículos aprobados por el GPVTI. Finalmente, la UIA manifestó que de acuerdo con conversaciones sostenidas con el accionante las medidas serían implementadas el 18 de septiembre siguiente5.
2.2. La UNP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que los accionantes conocen los procedimientos y trámites administrativos de la unidad y que con la tutela pretende n obviar lo reglado para estos fines en el artículo 2.3.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, referente al procedimiento ordinario de la ruta de protección para acceder a sus pretensiones. Asimismo, señaló que r ealiza un estudio de riesgo en favor de los solicitantes; y que está dentro del término de 30 días hábiles, determinado por el Decreto 1066 de 2015 para ello. En todo caso, manifestó que, en el trámite de emergencia, se acordó disponibilidad para la implementación del esquema de seguridad los días 18, 19 y 20 de septiembre de 20246.
2.3. La SRVR relató las decisiones que se tomaron en torno a las medidas de protección de los integrantes de la Corporación 1, en su doble condición de víctimas y representantes de víctimas del macrocaso 0 8 –subcaso Magdalena Medio –. Manifestó que también conoce de la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante y que está a la espera de la respuesta de la UIA sobre la implementación de las medidas7.
que también conoce de la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante y que está a la espera de la respuesta de la UIA sobre la implementación de las medidas7.
4 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls. 53-62. 5 Ibidem. Fls. 215-534. 6 Ibidem. Fls. 535-556. 7 Ibidem. Fls. 130-137.4
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2.4. La SA informó del trámite que conoce actualmente en sede de apelación, sobre el cual, para ese momento, no había tomado una decisión8.
2.5. El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva9. Consideró que existe otra entidad autónoma a quien corresponde el cumplimiento de las funciones respecto de la implementación de las medidas de protección. Por lo tanto, indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
3. Mediante auto SRT-AT-AMG 688 del 18 de septiembre de 2024, la SST requirió a la UIA, a la UNP y a los accionantes para que informaran si las medidas de protección dispuestas por la SRVR habían sido implementadas de manera efectiva10.
3.1. El 19 de septiembre de 2024, un accionante informó que en esa fecha se llevó a cabo el procedimiento de implementación de las medidas. No obstante, en las actas se hace referencia a la implementación al trámite de emergencia por s ólo tres meses y no
cabo el procedimiento de implementación de las medidas. No obstante, en las actas se hace referencia a la implementación al trámite de emergencia por s ólo tres meses y no por dieciocho meses, como fue dispuesto por la SRVR. A dicionalmente, señaló que no aceptaron a dos de las personas designadas en el esquema de protección “ debido a que (…) tenemos conocimiento que uno de ellos apoya los denominados frentes de seguridad que impulsan sectores militaristas (…). Mientras que de la otra persona, no sabemos quién es y no hay referencia alguna que hayamos podido recibir sobre su trabajo como hombre de protección”11.
3.2. El 23 de septiembre de 2024, la UNP entregó las actas de implementación de los esquemas de protección y señaló que:
(…) cabe resaltar que el Grupo de Implementación presentó a cabalidad las 6 personas de protección requeridas, pero por novedades internas de los integrantes (…) solo aceptaron 4 las dos personas restantes se solicitarán y se estarán presentando la próxima semana y volver a realizar acercamiento para su entrega. (…) Los señores (…) no aceptaron a dos de los hombres presentados para la debida protección. No obstante, esta entidad en aras de ser garantistas con los beneficiarios, decidió presentar otros dos hombre s en el transcurso de la próxima semana, con el fin de proporcionar la totalidad de las medidas12.
4. El 20 de septiembre de 2024, el agente del Ministerio Público allegó al trámite de tutela un memorial en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene la implementación de las medidas de protección con enfoque diferencial, en favor de los accionantes13.
8 Ibidem. Fls. 209-210.
invocados y que se ordene la implementación de las medidas de protección con enfoque diferencial, en favor de los accionantes13.
8 Ibidem. Fls. 209-210. 9 El 17 de septiembre de 2024. 10 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls. 632-634. 11 Ibidem. Fls. 695-699. 12 Ibidem. Fls. 729-740. 13 Ibidem. Fls. 703-709.5
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Sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia SRT -ST 177 de l 24 de septiembre de 2024, la SST declaró procedente la acción de tutela14 y amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad, permanencia en el territorio y de asociación para defender los derechos humanos , por un término de dieciocho meses 15. También ordenó conjuntamente a la UIA y a la UNP , en un término de cuarenta y ocho horas , implementar de forma íntegra las medidas de protección16.
6. La SR indicó que la tutela incoada cumple con el requisito de subsidiariedad bajo el entendido que, “ aun existiendo otros mecanismos de protección y defensa de los derechos alegados en la acción constitucional por situaciones de riesgo, lo cierto es que los mismos se han promovido previamente y no han resultado -hasta el momento - lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable de cara a la situación de los accionantes”. Luego,
se han promovido previamente y no han resultado -hasta el momento - lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable de cara a la situación de los accionantes”. Luego, precisó que la UIA y la UNP no adelantaron con la debida diligencia la coordinación e implementación oportuna de las medidas de protección ordenadas por la SRVR desde mayo de 2024. Adujo que las medidas recientemente implementadas resultan incompletas e insatisfactorias. Esto, en criterio de la Sección , transgrede los derechos fundamentales de los accionantes y, a su vez, los ha expuesto a riesgos adicionales17.
14 La SR consideró cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Estimó que respecto a la legitimación por activa era procedente pues había sido promovida por nombre 1 en nombre propio y en representación de nombre 2 y nombre 3 , con el debido poder para ello. Quienes son sujetos de la medida de protección respecto de la cual se busca su implementación. Respecto de la legitimación por pasiva consideró que las entidades vinculadas, salvo el Ministerio del Interior, todas han parti cipado en el trámite de las medidas de protección, es decir, tienen relación con los hechos invocados por el accionante, por lo cual se cumple respecto de ellas el requisito. Encontró también satisfecho el requisito de inmediatez como quiera que se pretend e obtener una respuesta célere e inmediata a situaciones de vulneración de derechos relacionada con la ausencia de implementación de la medida de protección dirigida a salvaguardar la vida de los accionantes. 15 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls. 747-794.
de la medida de protección dirigida a salvaguardar la vida de los accionantes. 15 Expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls. 747-794. 16 La Sección resolvió: “PRIMERO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA el derecho a la seguridad personal en relación con la integridad, la vida y la permanencia en el territorio y el derecho de asociación para defender los derechos humanos de los accionantes, lo cual se surtirá por un término de dieciocho (18) meses. Lo anterior sin perjuicio de que este término se module de conformidad con lo que se resuelva en sede de segunda instancia producto del recurso de alzada promovido por la Unidad de Investigación y Acusación. SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a implementar de manera íntegra las medidas de protección ordenadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto CDG - 08 - 028 de 2024, atendiendo la orden de presentar de manera completa el personal de seguridad a los accionantes y por el término dispuesto por la Sala de Justicia. TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, implemente de manera íntegra las medidas de protección ordenadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto CDG - 08 - 028 de 2024, atendiendo la orden de presentar de manera completa el personal de seguridad a los accionantes y por el término dispuesto por la Sala de Justicia.
Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto CDG - 08 - 028 de 2024, atendiendo la orden de presentar de manera completa el personal de seguridad a los accionantes y por el término dispuesto por la Sala de Justicia.
CUARTO: EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que, en lo sucesivo, adelante el seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares que conceda en favor de l os sujetos procesales e intervinientes especiales que asisten ante la JEP. QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio del Interior”. 17 La sentencia fue notificada mediante oficios de l 25 de septiembre de 2024, enviados por correo electrónico en la misma fecha (expediente Legali 1501223-63.2024.0.00.0001. Fls. 797-802).6
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La impugnación y su trámite
7. El 30 de septiembre de 2024, la UIA impugnó la sentencia y solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo sobre el amparo de los derechos y la orden de implementación de la medida a dicha entidad , respectivamente18. Argumentó que, contra la decisión de 10 de mayo de 2024, que ordenó la implementación de la medida de protección, la UIA interpuso los recursos de reposición y apelación , y que tan sólo hasta el 6 de agosto de 2024, la SRVR remitió el expediente a la SA. En dicha fecha
de protección, la UIA interpuso los recursos de reposición y apelación , y que tan sólo hasta el 6 de agosto de 2024, la SRVR remitió el expediente a la SA. En dicha fecha conoció que el recurso de apelación se había concedido en el efecto devolutivo. Señaló que a partir de ese momento inició el alistamiento de los esquemas de protección y los trámites administrativos que culminaron con la implementación de las medidas el 19 de septiembre de 2024. Por lo tanto, considera que no existe vulneración a los derechos de los accionantes y que no hubo demora injustificada en la implem entación de los esquemas de seguridad.
7.1. Asimismo, la UIA indicó que ha actuado diligentemente y que cumplió con la solicitud de los miembros de la Corporación 1 para que el personal fuera idóneo y “no se trataran de hombres que tuvieran relación con cuerpos de seguridad o inteligencia del Estado”. Informó que esta circunstancia de ninguna manera implica que los protegidos estén facultados para postular el personal que , según su criterio, deba prestar el servicio de seguridad como hombre s de protección. Mucho menos implica negarse a recibir el personal disponible que, se insiste, cumplen con la condición dispuesta por la Sala.
7.2. Por otro lado, la unidad manifestó que la temporalidad de los trámites de emergencia aprobados por ella, por regla general , es de tres meses, hasta tanto se culmine con la evaluación del riesgo o se decida respecto a la interposición de los recursos de ley, como sucede en el caso en particular. En ese sentido, considera que la SR excedió sus competencias al condicionar el amparo constitucional concedido a un
culmine con la evaluación del riesgo o se decida respecto a la interposición de los recursos de ley, como sucede en el caso en particular. En ese sentido, considera que la SR excedió sus competencias al condicionar el amparo constitucional concedido a un término de dieciocho meses, sin perjuicio de que el mismo sea modulado por la SA en la segunda insta ncia del trámite cautelar. A su juicio, la SR desconoció incluso que el término máximo por el que las medidas son otorgadas en sede administrativa es de doce meses.
8. En la misma fecha (30 de septiembre de 2024 ), la UNP impugnó la sentencia y solicitó que se revoque el numeral tercero de la decisión19. Argumentó que la unidad ha actuado de manera diligente y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Sostuvo que la renuencia a aceptar las medidas disponibles por parte de uno de los actores puede llegar a incrementar el riesgo contra su vida. Indicó que su no aceptación impide el funcionamiento normal del programa de protección frente a la medida recomendada. Por lo cual solicitó conminar al accionante a proceder con la
18 Ibidem. Fls. 815-839. 19 Ibidem. Fls. 841-910.7
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aceptación de la persona de protección asignada. Finalmente, adujo que la acción de tutela se torna improcedente, ya que “no es dable que el accionante desconozca la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM como autoridad
aceptación de la persona de protección asignada. Finalmente, adujo que la acción de tutela se torna improcedente, ya que “no es dable que el accionante desconozca la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM como autoridad administrativa, competencia que fue avalada por la Corte Constitucional para la recomendación de medidas de protección en el marco del estudio del nivel de riesgo”.
9. Mediante auto SRT -AT-AMG 745 del 9 de octubre de 2024, la SST -SR concedió en el efecto devolutivo las impugnaciones presentadas por la UIA y la UNP20.
La situación sobreviniente: La decisión de la SA respecto del auto CDG 08-028 del 10 de mayo de 2024
10. Durante el estudio de la impugnación de la tutela, la SA resolvió mediante auto TP-SA 1860 del 7 de noviembre de 2024 el recurso de apelación interpuesto por la UIA en contra del auto CDG 08-028 del 10 de mayo de 2024 , que definió el alcance de las medidas de protección en favor de los demandantes. En esta providencia, la SA revocó la obligación de la UIA de ejecutar las cautelas y, por ende, se la asignó a la UNP. En concreto, precisó que el programa de protección a cargo de la UIA no es el indicado para a tender las medidas cautelares de protección ordenadas a favor de los allí solicitantes. Lo anterior en tanto el riesgo no tiene su causa principal en la participación ante la JEP, pese a guardar una íntima relación con ella.
11. De esta manera, la SA determinó que debía ser la UNP, y no la UIA, quien debe implementar las medidas cautelares de protección concedidas por la SRVR a uno de los
ante la JEP, pese a guardar una íntima relación con ella.
11. De esta manera, la SA determinó que debía ser la UNP, y no la UIA, quien debe implementar las medidas cautelares de protección concedidas por la SRVR a uno de los accionantes; mientras que frente a los dos restantes, se determinó que se mantuvieran las cautelas de forma provisional mientras la UNP culminaba los estudios de riesgo de rigor. Además, ordenó a la UIA y a la UNP que se “ articulen adecuadamente para que no se desmonten los esquemas de protección” dispuestos por la SRVR a favor de los accionantes en el auto recurrido, “hasta tanto la Unidad Nacional de Protección no vincule e implemente efectivamente las medidas de protección correspondientes”.
II. FUNDAMENTOS
12. La SA es competente21 para conocer la impugnación presentada por la UIA y la UNP contra la sentencia de tutela SRT-ST 177 del 24 de septiembre de 2024. Como
20 Ibidem. Fls. 912-915. 21 Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. Ver, también, los artículos 96 –literal c – y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 259 1 de 1991. Además, para la SA, esta Jurisdicción Especial es competente para conocer también de la acción constitucional contra entidades diferentes a la JEP en virtud del fuero de atracción y las subreglas constitucionales relacionadas con la materia de tutela. Tal como ya se registró, el
competente para conocer también de la acción constitucional contra entidades diferentes a la JEP en virtud del fuero de atracción y las subreglas constitucionales relacionadas con la materia de tutela. Tal como ya se registró, el mecanismo de amparo se interpuso contra la UIA y, a la postre, se vinculó, entre otras entidades, a la UNP. En virtud de dicho fuero de atracción, la JEP es competente para conocer de acciones dirigidas, no sólo frente a sus órganos o dependencias, sino también contra otras autoridades. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, en relación con dicha acción, “la activación de la competencia de la [JEP] conlleva el denominado fuero de atracción [...], en esa8
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problema jurídico, la Sección deberá determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente , como consecuencia de la emisión, durante el trámite de la impugnación, del auto TP-SA 1860 de 2024, por cuyo medio la SA, en esencia, revocó la obligación de la UIA de ejecutar las medidas de protección y se la asignó a la UNP . Para resolver dicha cuestión , esta Sección validará si persiste el objeto de la impugnación en la medida en que las inconformidades presentadas en el trámite de tutela por la UIA y la UNP continúan sin resolverse. En dicho evento deberá proferirse un fallo de mérito. A manera de asunto previo, se especificará si la tutela es procedente.
trámite de tutela por la UIA y la UNP continúan sin resolverse. En dicho evento deberá proferirse un fallo de mérito. A manera de asunto previo, se especificará si la tutela es procedente.
La solicitud de amparo presentada por los accionantes es procedente
13. El estudio sobre la procedencia de la acción de tutela se dirige a determinar si el caso puesto a consideración del juez constitucional cumple con los requisitos generales que conduzcan a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de un derecho fundamental.
14. En el evento analizado, los accionantes cumplieron con los requisitos generales de procedencia en materia de: 1) legitimación por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta por los directamente afectados con la omisión de implementación de l as cautelas; 2) legitimación por pasiva, ya que fue promovida contra la UIA, vinculada por la SRVR en la implementación de las medidas de protección en el trámite transicional; 3) inmediatez, porque los actores han tenido una actitud procesal activa y la demora en la ejecución de las cautelas no fue atribuible a su propia conducta ; y 4) relevancia constitucional, comoquiera que los tutelantes plantearon un debate que, en su criterio, gira en torno al contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales. Además, justificaron de forma razonable un riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales de los que son titulares.
15. Ahora bien, el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política , consiste en que el
cierne sobre los derechos fundamentales de los que son titulares.
15. Ahora bien, el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política , consiste en que el mecanismo de amparo: “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal formulación, “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”22.
medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares” (Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. Ver también: Corte Constitucional, autos 021 de 2018, 246 de 2018, 402 de 2018, 079 de 2019 y 239 de 2019. Cfr. Sentencia TP-SA 228 de 2021, párrafos 10 y 11). 22 Corte Constitucional. Sentencias T-603 de 2015 y T-580 de 2006. Ver, también, sentencia TP-SA 371 de 2023.9
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16. Bajo esta lógica normativa, la exigencia de agotamiento de los medios de defensa judiciales tiene un doble propósito: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y, por otro, impedir la concentración en la
16. Bajo esta lógica normativa, la exigencia de agotamiento de los medios de defensa judiciales tiene un doble propósito: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y, por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional 23. En este sentido, la tutela no es tan solo un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelantan los jueces competentes, por lo que no podría el juez constitucional reemplazar a los funcionarios que conocen de los asuntos ordinarios que se someten a su consideración y resolución.
17. Por ello, la acción de tutela procede de forma excepcional, en el evento en que se cuente con otro medio de defensa judicial, solamente cuando: (i) se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.
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