JEP - Sentencia TP SA 465 14 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 465 14 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501273-89.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 465 de 2024
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1501273-89.2024.0.00.0001
Asunto:
Impugnación contra la sentencia SRT-ST183 del 1 de octubre de 2024, proferida por la Sección de Revisión
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la señora Doris JIMÉNEZ NOVA contra la sentencia de tutela SRT-ST-183 del 1 de octubre de 2024, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (STT-SR).
SÍNTESIS
La señora Doris JIMÉNEZ NOVA y sus hermanos1 interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía, la Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la JEP , sin identificar un órgano específico de esta Jurisdicción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad y a la no repetición. Manifestaron que han acudido a las entidades accionadas para obtener el reconocimiento como víctimas por la muerte de su hermano . Pero las respuestas, según afirmaron, han sido desfavorables a sus
vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad y a la no repetición. Manifestaron que han acudido a las entidades accionadas para obtener el reconocimiento como víctimas por la muerte de su hermano . Pero las respuestas, según afirmaron, han sido desfavorables a sus intereses. En particular, se refirieron a la negativa de su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) . La STT -SR declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que transcurrieron más de cinco años desde que la JEP se pronunció sobre la última solicitud de la señora JIMÉNEZ NOVA, sin que los tutelantes cuestionaran esa decisión. Además, el procedimiento ante la UARIV para obtener una eventual reparación económica fue agotado y resuelto en 2016. La señora JIMÉNEZ NOVA impugnó el fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2024, la señora Doris JIMÉNEZ NOVA y otros presentaron acción de tutela contra la Fiscalía, la Policía Nacional, la UARIV, y la JEP, sin identificar una dependencia específica de esta Jurisdicción2. Explicaron que su hermano Genaro Jiménez Nova, como
1 Los señores Miguel, Amparo, Argelino, Gentil, Rafael y Carlos Jiménez Nova. 2 La acción fue conocida en un primer momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, que, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, remitió a la JEP el escrito de tutela por falta de competencia (expediente Legali
2 La acción fue conocida en un primer momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, que, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, remitió a la JEP el escrito de tutela por falta de competencia (expediente Legali 1501273-89.2024.0.00.0001, fls. 30-32). Los tutelantes aportaron los siguientes anexos: 1) registro civil de nacimiento del señor Genaro Jiménez Nova; 2) fotocopia de la cédula de ciudadanía de Genaro junto al certificado de defunción; 3) respuesta del2
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integrante de la Policía, fue asesinado por grupos al margen de la ley cuando trasladaba unas mesas de votación en el municipio de Puerto Rondón , Arauca, el 27 de octubre de 199 13. Agregaron que ninguna autoridad judicial ha adelantado investigaciones penales que permitan esclarecer esos hechos y judicializar a los responsables, y tampoco han recibido indemnización económica. Solicitaron a la UARIV y a la JEP su reconocimiento como víctima s del conflicto armado, pero su petición fue “negada”. Sostuvieron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la verdad y a la no repetición. Por lo anterior, pidieron su 1) reconocimiento como víctimas del conflicto armado, 2) ser incluid os en el RUV y, en caso de que no sean acreditados ante la JEP, que 3) “se nos indique la razón […] y el camino para restablecer la dignidad
como víctimas del conflicto armado, 2) ser incluid os en el RUV y, en caso de que no sean acreditados ante la JEP, que 3) “se nos indique la razón […] y el camino para restablecer la dignidad a que tenemos derecho con mi familia”.
2. Mediante auto SRT -AT-CLD-626 del 20 de septiembre de 2024, un despacho de la STT -SR avocó conocimiento de la tutela. Vinculó y corrió traslado a la Fiscalía, a la Policía, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) y a la UARIV 4. Las entidades accionadas y vinculadas respondieron el 25 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
2.1. El 25 de septiembre de 2024, la UARIV informó que, mediante resolución 153012 del 8 de julio de 2015, resolvió no incluir a la señora JIMÉNEZ NOVA y a su grupo familiar en el RUV, por la muerte de Genaro Jiménez Nova. Contra esa decisión fue ron interpuestos los recursos de reposición y apelación. La reposición fue negada mediante resolución 2015-153012R del 16 de marzo de 2016. La resolución 28160 del 7 de octubre de 2016 resolvió la apelación y confirmó la resolución del 8 de julio de 2015. Las referidas d ecisiones fueron notificadas a la recurrente por aviso entre 27 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2018 . De acuerdo con los actos administrativos proferidos por la UARIV, la muerte del pariente de los tutelante no constituyó “una infracción a los principios del [Derecho Internacional Humanitario] ”, tal como lo exige el
administrativos proferidos por la UARIV, la muerte del pariente de los tutelante no constituyó “una infracción a los principios del [Derecho Internacional Humanitario] ”, tal como lo exige el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 respecto de miembros de la Fuerza Pública. La accionada pidió ser desvinculada del trámite en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno5.
2.2. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la SE informó que conoció dos escritos suscritos por la señora Doris JIMÉNEZ NOVA del 3 y 4 de octubre de 2018. Aclaró que sus peticiones contenían desacuerdos contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, y no fueron una manifestación de voluntad para participar en la JEP. A pesar de ello, mediante oficios del 20 de febrero y 3 de mayo de 2019, esa dependencia contestó que para entonces esta Jurisdicción “no había priorizado ningún caso relacionado con homicidios cometidos por las FARC -EP”. Aclaró que, entre la fecha de las anteriores respuestas y la interposición de la tutela, no recibió reacción alguna de la accionante , por lo que pidió negar el amparo por ausencia de l requisito de
derecho de petición por parte de la JEP (radicado 20181510298942); 4) copia del recurso de reposición y apelación contra la resolución 153012 del 8 de julio de 2015; entre otros documentos (expediente Legali 1501273-89.2024.0.00.00.0001, fls. 6-8).
3 El relato del suceso se resumió así: “[…] mi hermano Genaro Jiménez Nova se vinculó a la Policía Nacional en calidad de Policía Antiguerrilla. […] El día 27 de octubre de 1991, le ordenaron llevar unas mesas de votación en Puerto Rondón, Arauca, y […] procedió a cumplir la orden. Cuando iban de camino al sitio un grupo armado de la guerrilla (FARC/ELN) cegó su vida en ataque premeditado mediante cilindros bomba, falleciendo mi hermano y dieciocho (18) compañeros más, solo quedó un agente herido de gravedad”. 4 Expediente Legali 1501273-89.2024.0.00.00.0001, fls. 48-53. Pese a que la acción también se promovió en contra de la Comisión de la Verdad (CEV), la SR no la vinculó, puesto que la CEV dejó de existir como entidad pública el 27 de mayo de 2023. En la misma providencia, requirió a los hermanos de la señora Doris JIMÉNEZ NOVA para que allegaran pruebas de su parentesco y ratificaran su deseo de fungir como accionantes. El 24 y 26 de septiembre de 2024, todos ratificaron su interés en participar del trámite como accionantes. Sus padres no fueron requeridos, dado que ya fallecieron (ibid., fls. 148 y 207-209). 5 Ibid., fls. 169-199.3
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inmediatez6. Informó también que el 25 de septiembre de 202 4 remitió a la tutelante un oficio en el que indicó que la Sala de Reconocimiento (SRVR) instruye el macrocaso 10 que tiene por objeto investigar los graves crímenes cometidos por las antiguas FARC-EP. En dicho escenario judicial, podrían enmarcarse los hechos relacionados con la muerte del hermano de la tutelante. Asimismo, explicó el trámite de acreditación como víctima en caso de que los hermanos JIMÉNEZ NOVA decidieran hacerse partícipes en el referido asunto.
2.3. La Seccional Bogotá de la Fiscalía informó que no ostenta la competencia territorial para investigar los hechos relacionados con la muerte de Genaro Jiménez, debido a que ocurrieron en el municipio de Puerto Rondón. Pidió ser desvinculada del trámite, pues la controversia constitucional excede sus competencias, comoquiera que la pretensión de la actora es la de ser incluida en el RUV, junto a su grupo familiar. A su turno , la Policía Nacional pidió ser desvinculada toda vez que no tiene facultades para incluir a la accionante en el RUV7.
3. Mediante sentencia SRT-ST-183 del 1 de octubre de 2024 8, la STT-SR declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Doris JIMÉNEZ NOVA y sus hermanos, por ausencia de los
3. Mediante sentencia SRT-ST-183 del 1 de octubre de 2024 8, la STT-SR declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Doris JIMÉNEZ NOVA y sus hermanos, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tras corroborar que existió legitimación en la causa por ambas partes . La primera instancia advirtió que , desde el último pronunciamiento de la UARIV (7 de octubre de 2016) y la respuesta brindada por la Secretaría Ejecutiva (3 de mayo de 2019), transcurrieron más de cinco años sin que las y los accionantes formularan nuevos requerimientos relacionados con su reconocimiento como víctimas . Precisó que la s controversias sobre la inclusión como víctima s en el RUV no pueden ser resueltas en el escenario constitucional. El procedimiento administrativo previsto para tales efectos se agotó, en el caso concreto, mediante resolución No. 2015 -153012 del 8 de julio de 2015 contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Al cabo de dicho trámite, se negó la inclusión a la señora Doris JIMÉNEZ NOVA y su grupo familiar en el RUV. La STT-SR explicó que existe en la JEP otras vías judiciales ordinarias con las que cuentan las y los accionantes “para un eventual reconocimiento como víctima”. Por último, advirtió que las y los accionantes no se encontraban una situación de vulnerabilidad q ue permitiera f lexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad9.
4. El 11 de octubre de 2024, l a señora JIMÉNEZ NOVA impugnó la anterior decisión. Insistió que aún no conoce ninguna investigación penal que contribuya al esclarecimiento de la muerte
inmediatez y subsidiariedad9.
4. El 11 de octubre de 2024, l a señora JIMÉNEZ NOVA impugnó la anterior decisión. Insistió que aún no conoce ninguna investigación penal que contribuya al esclarecimiento de la muerte de su hermano. Cuestionó que la SR no ha entendido su petición. No pretende una retribución económica, sino “ la verdad de esta masacre, mi hermano Genaro y mi familia merecemos dignidad, respeto y la verdad , y esto no se ha cumplido en más de treinta años ”. No presentó argumentos adicionales10.
6 Expediente Legali 1501273-89.2024.0.00.00.0001, fls. 95-100. El oficio referido fue recibido por la señora JIMÉNEZ NOVA por correo electrónico el 25 de septiembre de 2024. Ibidem, fls. 217-229. 7 Expediente Legali 1501273-89.2024.0.00.00.0001, fls. 152-154 y 162-164. 8 En el primer acápite de los considerandos, la STT-SR estudió su competencia para conocer y resolver la acción constitucional. Citó el artículo 8 transitorio constitucional sobre la competencia limitada de la SR para conocer tutelas. Según dicha disposición, la competencia de la JEP en materia constitucional se activa cuando se advierta de manera inequívoca que la acción está dirigida en contra de algún órgano de la Jurisdicción. En este caso, la competencia está dada por la solicitud que formularon los tutelantes ante la SE y por cuanto en la demanda señalaron a la JEP como una de las entidades accionadas. Agregó la STT -SR
en contra de algún órgano de la Jurisdicción. En este caso, la competencia está dada por la solicitud que formularon los tutelantes ante la SE y por cuanto en la demanda señalaron a la JEP como una de las entidades accionadas. Agregó la STT -SR que, respecto de las demás entidades involucradas, aplica el principio de conexidad o fuero de atracción (Corte Constitucional, autos 361 de 2019 y 1808 de 2022) que obliga a la JEP a resolver de forma integral la demanda de amparo (ver párr. 19-22 de la decisión impugnada). 9 Ibidem, fls. 231-253. El 7 de octubre de 2024, la accionante fue notificada de la decisión de primera instancia (ibid., fl. 269). 10 Ibid, fls. 281-282.4
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5. Mediante auto SRT -AT-CLD-686 del 16 de octubre de 2024, la STT-SR concedió la impugnación ante la SA11.
II. FUNDAMENTOS
6. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Doris JIMÉNEZ NOVA contra la sentencia SRT-ST-183 del 1 de octubre de 2024 12. Como problema jurídico, la SA debe determinar si la tutela interpuesta por la accionante Doris JIMÉNEZ NOVA y sus hermanos satisface los r equisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo , en
SA debe determinar si la tutela interpuesta por la accionante Doris JIMÉNEZ NOVA y sus hermanos satisface los r equisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo , en particular los de inmediatez y subsidiariedad, en relación con la s pretensiones de amparo frente a cada una de las accionadas13. Sólo en caso afirmativo, la Sección examinará la presunta existencia de una violación de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, entre ellos, el derecho de petición como medio para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y el derecho a acceder a la administración de justicia.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela
7. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o particulares. Sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o procedimiento administrativo para hacer vale r sus derechos14. En ningún evento, puede ser utilizada como medio principal para la defensa de los derechos constitucionales, excepto si se trata de evitar un perjuicio irremediable. Además, siempre debe ejercerse dentro de un plazo razonable luego de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama15.
8. La Corte Constitucional ha entendido que, si bien no existe un término preestablecido, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares y determinar el plazo razonable en cada caso. Para ello, debe estudiar , entre otros, la diligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, la eventual afectación de derechos de terceros, la estabilidad jurídica, el equilibrio de
caso. Para ello, debe estudiar , entre otros, la diligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, la eventual afectación de derechos de terceros, la estabilidad jurídica, el equilibrio de las cargas procesales, la complejidad del conflicto armado y constatar la posible existencia de una vulnerabilidad o debilidad manifiesta del accionante que le hubiese impedido ejercer la tutela en un plazo razonable16. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la exigencia de un plazo razonable para la interposición de una demanda de amparo es coherente con el
11 Ibid., fls.285-288. 12 Artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2°, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2551 de 1991. En el presente caso, opera el fuero de atracción conforme con la interpretación constitucional de la competencia de la JEP en materia de tutela, tal como lo desarrolló la primera instancia en el fallo impugnado (ver supra nota 8). La SA coincide con el razonamiento de la SR, por lo que no hará consideraciones al respecto. 13 La primera instancia, al analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, encontró que tanto las y los accionantes como las distintas entidades accionadas y vinculadas está legitimadas para intervenir en la tutela, tanto por las funciones públicas que les atañen como por los reproches que acusaron los actores. La SA coincide con el análisis de la SR y, por esa
como las distintas entidades accionadas y vinculadas está legitimadas para intervenir en la tutela, tanto por las funciones públicas que les atañen como por los reproches que acusaron los actores. La SA coincide con el análisis de la SR y, por esa razón, no hará más consideraciones al respecto. Ver sentencia de tutela SRT-ST-183 del 1 de octubre de 2024, párr. 24-32. 14 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 15 Corte Constitucional (C. Const.). Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001, T-321 de 2000, T-143 y T-061 de 2019, y T-020 de 2021. 16 C. Const., sentencia SU-217 de 2017, reiterada en la sentencia T-234 de 2020.5
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carácter perentorio de la amenaza de los derechos fundamentales. El retraso excesivo e injustificado de la solicitud de amparo desvirtúa la intervención urgente del juez de tutela. La urgencia de la situación acusada por el accionante es lo que justifica que se dicte una decisión tutelar de forma expedita17.
Improcedencia de la tutela respecto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y la UARIV
urgencia de la situación acusada por el accionante es lo que justifica que se dicte una decisión tutelar de forma expedita17.
Improcedencia de la tutela respecto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y la UARIV
9. En el caso concreto , los tutelante s elevaron tres solicitudes : 1) el reconocimiento como víctimas del conflicto armado no internacional (CANI) ante la JEP ; 2) la inclusión en el RUV por parte de la UARIV ; y 3) una orientación acerca de los mecanismos para hacer valer sus derechos a la verdad y a la no repetición por la muerte de su hermano, Genaro Jiménez Nova.
Esta Sección coincide en parte con el razonamiento desarrollado por la SR para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la JEP y su Secretaría Ejecutiva, y de la UARIV. Respecto de la primera y la segunda solicitud, las y los accionantes no acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela. La impugnante allegó a la JEP dos oficios, el 3 y 4 de octubre de 201 8, sobre su condición de víctima . La SE respondió a dichos oficios el 20 de febrero y el 3 de mayo de 2019. No existe desde el 2019 hasta la fecha actual ninguna diligencia de los tutelantes para obtener su acreditación como víctimas ante la JEP. Sin embargo, la SE de oficio, con ocasión de la tutela, explicó a la señora Doris JIMÉNEZ NOVA el procedimiento para la eventual acreditación de víctimas en el macrocaso 1018.
10. De lo anterior es fácil colegir que los más de cinco años transcurridos desde las respuestas
para la eventual acreditación de víctimas en el macrocaso 1018.
10. De lo anterior es fácil colegir que los más de cinco años transcurridos desde las respuestas de la SE a las peticiones hasta la interposición de la acción de amparo no constituye un plazo razonable. Pese a que las peticiones previas ante la SE no constituyeron una solicitud formal de acreditación ante la JEP, los tutelantes tampoco adelantaron ninguna gestión o diligencia posterior para pedir su reconocimiento como víctimas ante esta Jurisdicción. En ese sentido, la tutela no satisface el requisito de inmediatez de la tutela y, por lo tanto, tampoco se justifica la intervención urgente del juez constitucional. Los tutelante s no alegaron ni demostraron ninguna circunstancia de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que habilite a considerar que el tiempo para la interposición de la demanda de tutela es razonable. Además, como lo advirtió la primera instancia, los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para lograr una respuesta judicial de la JEP frente a su pretensión de ser acreditados como víctimas del conflicto. De ahí que la tutela tampoco cumpla el requisito general de subsidiariedad.
11. La segunda pretensión de ser incluidos en el RUV fue resuelta de forma definitiva por la UARIV. En la resolución 28160 del 7 de octubre de 2016, la Unidad para las Víctimas desató el recurso de apelación interpuesto por la señora Doris JIMÉNEZ NOVA frente a la decisi ón administrativa previa que neg ó su inscripción en el RUV . Dicha decisión fue notificada por aviso el 5 de enero de 2018. Esto significa que entre la última notificación y la interposición de
administrativa previa que neg ó su inscripción en el RUV . Dicha decisión fue notificada por aviso el 5 de enero de 2018. Esto significa que entre la última notificación y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis años y ocho meses. Sin que la señora Doris o alguno de los demás accionantes hayan activado los mecanismos de defensa a su disposición para revertir el acto administrativo de la UARIV , esto es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de la decisión de la administración, e incluso activar de
17 C. Const., sentencia T-444 de 2019, reiterada en las sentencias T-234 de 2020 y T-032 de 2023. 18 Ver supra párr. 2.2.6
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nuevo el trámite ante la UARIV mediante la presentación de nuevas solicitudes de inscripción en el RUV de otros miembros del núcleo familiar afectado.
12. La Corte Constitucional en distintas oportunidades ha señalado que la inscripción en el RUV es un trámite fundamental para las víctimas del CANI que garantiza su reconocimiento y la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, el debido proceso administrativo en este tipo de trámites le impone a la administración “la carga de procurarse los medios probatorios necesarios a fin de evaluar la declaración y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisión que adopte respecto de la inscripción, en particular
administración “la carga de procurarse los medios probatorios necesarios a fin de evaluar la declaración y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisión que adopte respecto de la inscripción, en particular si esta es negativa ”19. Lo anterior implica, a juicio de la Corte, una “ mirada flexible ” de las ritualidades exigidas por la ley para inscripción en el RUV 20. Dicha flexibilidad se extiende al análisis del requisito de inmediatez de las acciones de amparo en contra de la UARIV por la negativa a registrar a las víctimas en el RUV.
13. La Corte, en la sentencia T-220 de 2021 , acreditó la inmediatez de una tutela interpuesta más de dos años después de la decisión de la UARIV que negó la inscripción en el RUV de una víctima del CANI. En esa ocasión, la Corte adujo dos razones para flexibilizar la evaluación del plazo razonable. Primero, la persistencia en el tiempo de la presunta vulneración. La negativa de inclusión en el RUV surte efectos jurídicos prolongados que impiden a la víctima , como sujeto de especial protección constitucional, acceder a los programas indemnizatorios y demás medidas de reparación integral. Por lo tanto, cuando no son incluidas en el RUV , la amenaza para los derechos fundamentales de las víctimas se mantiene en el tiempo. Segundo, la exigencia del plazo razonable se vuelve desproporcionada cuando en el actor concurren diversas circunstancias que lo ponen en situación de vulnerabilidad . Esto se verificó en esa ocasión por cuanto el actor era un adulto mayor, víctima del CANI, campesino, con escasos estudios académicos y en situación de pobreza extrema21.
ocasión por cuanto el actor era un adulto mayor, víctima del CANI, campesino, con escasos estudios académicos y en situación de pobreza extrema21.
14. En la sentencia T -002 de 2023 , la Corte reiteró el planteamiento anterior. Aceptó la procedencia de una tutela interpuesta 18 meses y 20 días después de la última actuación de la UARIV. La Corte consideró que ese tiempo era razonable para la tutela debido a que el actor en esa oportunidad era un adulto mayor, analfabeta, cabeza de familia, sin fuentes de ingresos para sus necesidad es básicas, víctima de desplazamiento forzado y con una dependencia mayor del Estado que reduc ía o anula ba su capacidad de agencia . Estas circunstancia s conllevan la flexibilización del requisito de inmediatez de la tutela 22. El alto Tribunal, además, ha llegado a contabilizar el plazo razonable desde que el accionante manifiesta haber tenido conocimiento de las decisiones de la UARIV. Así, en la sentencia T -286 de 2023, la Corte absolvió positivamente el análisis de la inmediatez de una tutela interpuesta (en agosto de 2022) más de dos años después de la última notificación de la resolución UARIV (en agosto de 2020). En ese evento, la accionante manifestó que tuvo conocimiento de la decisión de Unidad para la Víctimas a mediados del año 2022. La Corte adoptó esta última fecha para contar el plazo razonable a efectos de dar por satisfecha la inmediatez de la acción tutelar. Ello, en virtud de la condición de víctima del CANI de la actora y del contexto particular en el que se surtió el
plazo razonable a efectos de dar por satisfecha la inmediatez de la acción tutelar. Ello, en virtud de la condición de víctima del CANI de la actora y del contexto particular en el que se surtió el
19 C. Const., sentencia T-220 de 2021, núm. 24. 20 Ibidem. 21 C. Const., sentencia T-220 de 2021, núm. 45-48. 22 C. Const., sentencia T-002 de 2023, núm. 38-43.7
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trámite fundamental de la inscripción en el RUV, que incluyó el año en que estuvieron vigentes las medidas de emergencia sanitaria y aislamiento preventivo23.
15. En el caso de los hermanos JIMÉNEZ NOVA no se demostró ninguna circunstancia que permita inferir que seis años p uede constituir un plazo razonable para solicitar el amparo contra la UARIV por la no inclusión en el RUV. Menos aún cuando ninguno de los hermanos, aunque estaban habilitados para hacerlo 24, presentó solicitudes de inscripción en el RUV diferentes a la petición de la señora Doris JIMÉNEZ NOVA. En el escrito de tutela los actores sólo manifestaron ser víctimas del conflicto armado con ocasión del deceso de su hermano, Genaro Jiménez Nova, en un ataque de un grupo guerrillero. Los tutelantes no alegaron ni allegaron prueba de que los siete hermanos sobrevivientes se encuentran en un estado de
Genaro Jiménez Nova, en un ataque de un grupo guerrillero. Los tutelantes no alegaron ni allegaron prueba de que los siete hermanos sobrevivientes se encuentran en un estado de indefensión o debilidad manifiesta que les impidiera acudir al juez constitucional durante más seis años para reclamar por la presunta desprotección en la que los sumió las decisiones proferidas por la UARIV.
16. En ese orden de ideas, no existe ningún elemento para aseverar que los seis años constituyen un plazo razonable para cuestionar por la vía de la tutela las decisiones de la UARIV. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional examinar si la Unidad para las Víctimas cumplió con las cargas de motivación y el debido proceso administrativo al negar la inscripción en el RUV de los actores. Tal como lo indicó la STT-SR, la acción de tutela respecto de la solicitud de inscripción en el RUV es improcedente por inmediatez.
Procedibilidad y amparo frente a la Fiscalía y a la Policía Nacional
17. La pretensión final de las y los accionante s consistió en que se le indiquen las rutas o posibilidades que tienen para satisfacer sus derechos a la verdad y a la no repetición como víctimas del conflicto armado , en caso de no ser acreditados en la JEP . La SR indicó que las y los accionantes pueden acudir a diferentes procedimientos administrativo s para obtener una respuesta a esa solicitud. Los actores alegaron una violación de los derechos fundamentales a la verdad y a la no repetición por parte de las entidades accionadas , en particular la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional . Al exigir conocer la verdad sobre los hechos que
respuesta a esa solicitud. Los actores alegaron una violación de los derechos fundamentales a la verdad y a la no repetición por parte de las entidades accionadas , en particular la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional . Al exigir conocer la verdad sobre los hechos que llevaron al deceso de su familiar, es clara la demanda por información fidedigna sobre el particular de ambas entidades. Además, en la impugnación, la señora JIMÉNEZ NOVA reiteró que su pretensión principal no es la indemnización económica, sino el conocimiento de la verdad sobre el ataque. Esto indica que los tutelantes carecen de inform ación suficiente sobre el fallecimiento de
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