JEP - Sentencia TP SA 468 11 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 468 11 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500932-63.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP – SA 468 de 2024
En el asunto de Virgilio Rafael Padilla Quintero
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2024
Expediente LEGALI: 1500932-63.2024.0.00.00011
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, en contra de la sentencia SRTST-135 del 23 de julio de 2024 , proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Virgilio Rafael PADILLA QUINTERO, actuando en nombre propio y en representación legal de la Asociación Humanitaria de Bolívar (ASHUDEBOL) 2, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por considerar que la decisión de rechazar el sometimiento voluntario del señor Jorge Luis Alfonso López, adoptada mediante resolución N° 556 de 2021 y confirmada por la Sección de Apelación (SA) a través del Auto TP -SA 1042 de 2022, vulneraba sus derechos fundamentales a la verdad, la paz, el acceso a la justicia, el debido proceso y
por la Sección de Apelación (SA) a través del Auto TP -SA 1042 de 2022, vulneraba sus derechos fundamentales a la verdad, la paz, el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación. La SR declaró improcedente la acción constitucional. La SA resuelve la impugnación interpuesta por el accionante.
II. ANTECEDENTES
El trámite de tutela
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Afirmó, también, representar a “(…) más de 10 mil víctimas del conflicto armado” de la Región Caribe. Ver Fl. 2.
1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500932-63.2024.0.00.0001
1. El 03 de julio de 2024, el señor PADILLA QUINTERO presentó acción de tutela contra la SDSJ al considerar que esta Sala, con la decisión de rechazar el sometimiento voluntario del señor Jorge Luis Alfonso López, adoptada mediante resolución N° 556 de 2021, y la cual fue confirmada por esta Sección a través de Auto TP-SA 1042 de 2022, había menoscabado sus derechos fundamentales a la verdad, la paz, el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación.
2. El accionante adujo que existía un presunto descontento de parte de las víctimas acreditadas dentro del trámite adelantado por la SDSJ, debido a que la decisión de rechazo del señor Luis Alfonso López vulneraba los derechos de ellas a la verdad, la
acreditadas dentro del trámite adelantado por la SDSJ, debido a que la decisión de rechazo del señor Luis Alfonso López vulneraba los derechos de ellas a la verdad, la paz, el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación.
3. En consecuencia, con la acción constitucional pretende no solo la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que en el trámite se vincule a las personas relacionadas en el acápite denominado como terceros con interés 3; la vinculación del señor Alfonso López a efectos de que manifieste su interés de garantizar los derechos de las víctimas; a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que se pronuncie sobre las manifestaciones de los problemas de seguridad y riesgo de la vida del señor Alfonso López; y se ordene a la SDSJ adelantar nuevamente el trámite de sometimiento voluntario de este último4.
4. Previo al trámite del conocimiento de fondo de la demanda de tutela, la SR mediante Auto SRT-AT-CH-334 del 8 de julio de 2024, inadmitió la demanda de tutela y requirió al señor PADILLA QUINTERO para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, subsanara la misma, en el sentido de precisar: “1) la calidad en la que actúa [….] frente a las víctimas que dijo representar, aportando los poderes especiales respectivos o los soportes de su ratificación como agente oficioso y 2) clarificara cuál es la pretensión de la acción de tutela, toda vez que no se entendía si su pretensión implicaba cuestionar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones
agente oficioso y 2) clarificara cuál es la pretensión de la acción de tutela, toda vez que no se entendía si su pretensión implicaba cuestionar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, confirmada por la Sección de Apelación, en cuanto al sometimiento a la Jurisdicción del señor Alfonso López”5.
5. En escrito de subsanación fechado el 12 de julio, el tutelante manifestó que actuaba en nombre propio como víctima del conflicto armado no internacional (CANI), y como representante legal de ASHUDEBOL, organización que agrupa personas con la misma calidad, para luego precisar que la pretensión se dirige a que “(…) la Sala de
3 Fls. 4-5. A este respecto, dentro del expediente del actual trámite, obra escrito del señor Adil José Meléndez Duarte, quien alega que en calidad de defensor de Derechos Humanos, solicita su vinculación como tercero con interés legítimo para coadyuvar en el trámite de la demanda. Ver Fls. 443-450. 4 Fls. 28-29. 5 Fls. 121-124.
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Definición de Situaciones Jurídicas, asuma nuevamente el conocimiento de la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Jorge Luis Alfonso López” 6, y en consecuencia, disponga del conocimiento de los diversos procesos penales que contra el mismo se adelantan en la justicia penal ordinaria (JPO).
sometimiento voluntario presentada por el señor Jorge Luis Alfonso López” 6, y en consecuencia, disponga del conocimiento de los diversos procesos penales que contra el mismo se adelantan en la justicia penal ordinaria (JPO).
6. En virtud de lo anterior, la SR mediante Auto SRT-AT-CH-348 del 16 de julio de 2024 decidió avocar conocimiento de la acción de tutela, precisando que la misma se tramitaría respecto del demandante y de la organización que representa, por lo cual no se hacía necesaria la presentación de poderes de parte de las víctimas a que hacía referencia en la demanda inicial y que agrupó bajo el acápite terceros con interés. Frente a ello, la SR advirtió que en virtud del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, los interesados en el trámite constitucional que se estaba surtiendo, podían intervenir de conformidad con dicha disposición legal. De igual forma, la SR precisó que, como el señor PADILLA QUINTERO no manifestó que actuara en calidad de agente oficioso del señor Alfonso López, no procedía el estudio de la solicitud de medida de protección sobre este último7.
Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
7. La sala accionada, en escrito remitido a la SR el 17 de julio8, solicitó la denegación del amparo incoado. En su respuesta, expresó que la decisión de no aceptar el sometimiento del señor Alfonso López se derivó de su reiterativo incumplimiento a las obligaciones exigidas a los comparecientes voluntarios ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En razón a ello, la SDSJ concluyó que:
sometimiento del señor Alfonso López se derivó de su reiterativo incumplimiento a las obligaciones exigidas a los comparecientes voluntarios ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En razón a ello, la SDSJ concluyó que:
La Sala encontró demostrada la falta de voluntad del señor Alfonso López de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, de la cual dieron fe sus respuestas evasivas y confusas, aunadas a sus múltiples imprecisiones y contradicciones graves frente a asuntos esenciales, tales como su relación con las Autodefensas Unidas de Colombia9.
8. De igual forma, precisó que la decisión de no aceptar el sometimiento ya había sido controvertida por el señor Alfonso López mediante el recurso de alzada, en cuya resolución la SA confirmó la providencia por aquella adoptada (ver párr. 1). Sumado a lo anterior, manifestó que el señor Alfonso López había interpuesto acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue declarada improcedente por la SR mediante sentencia SRT-ST-151 del 12 de septiembre de 202210.
6 Fl. 198. 7 Fl. 205-208. 8 Fls. 228-236. 9 Fl. 232. 10 Fl. 234.
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9. Con relación a lo expuesto, aseguró que en el escrito de tutela presentado por PADILLA QUINTERO, no se evidenciaban nuevos elementos de juicio para el estudio
9. Con relación a lo expuesto, aseguró que en el escrito de tutela presentado por PADILLA QUINTERO, no se evidenciaban nuevos elementos de juicio para el estudio del sometimiento del señor Alfonso López, y que su remisión a la JPO para que continuara con las investigaciones de los delitos presuntamente cometidos por él no implicó, per se, una vulneración de los derechos y garantías de las víctimas del CANI11.
Concepto del Ministerio Público
10. El Ministerio Público manifestó que el accionante no había sido acreditado y que tampoco se evidenciaba una solicitud en ese sentido dentro del trámite surtido por la SDSJ que derivó en la exclusión del señor Alfonso López, por lo cual no se configuraba la legitimación en la causa por activa. Por ello, agregó que no era claro el interés que le asistía al accionante, en tanto que lo actuado por la SDSJ no resultó violatorio de los derechos fundamentales demandados, más allá de una invocación etérea, general y amplia12.
La decisión impugnada
11. La Subsección Quinta de Tutela de la Sección de Revisión, mediante sentencia SQT-ST-135 del 23 de julio de 2024 13, declaró la improcedencia de la demanda al determinar que no se acreditaron los requisitos del examen de procedibilidad, referidos a la legitimación en la causa por activa y a la subsidiaridad de la acción de tutela. En lo que respecta al primer requisito, la SQT-SR procedió a considerar la calidad de víctima del accionante. En primer lugar, estudió si la asociación ASHUDEBOL había sido víctima del señor López y, en segundo lugar, si el propio señor PADILLA QUINTERO
del accionante. En primer lugar, estudió si la asociación ASHUDEBOL había sido víctima del señor López y, en segundo lugar, si el propio señor PADILLA QUINTERO lo había sido.
12. De este modo, con fundamento en el artículo 86 de la C.P., el Decreto 2591 y las reglas jurisprudenciales del precedente aplicable, la SQT -SR determinó que ASHUDEBOL no logró demostrar tal legitimación, en tanto que no existe evidencia que dé cuenta de circunstancias de victimización sobre la organización en sí, o de alguno de sus integrantes por parte del señor Alfonso López. De igual forma, que en el objeto social de esa entidad no se encuentra estipulada la facultad de representación judicial de víctimas en el marco de procesos judiciales, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal14.
11 Fl. 235. 12 Fls. 224-225. 13 Fls. 413-424. 14 Fls. 420-421.
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13. En lo referente a la condición de víctima del propio señor PADILLA QUINTERO, la SQT-SR consideró que el accionante tampoco pudo establecer elementos de prueba que le permitieran acreditar tal condición, en tanto no se corroboró la ocurrencia de hechos perpetuados directamente por parte del señor Alfonso López, o en connivencia con actores armados del CANI, que hubieran derivado en su victimización15. Para ello, la SQT-SR tuvo en cuenta los elementos allegados en el escrito de subsanación de la
hechos perpetuados directamente por parte del señor Alfonso López, o en connivencia con actores armados del CANI, que hubieran derivado en su victimización15. Para ello, la SQT-SR tuvo en cuenta los elementos allegados en el escrito de subsanación de la demanda inicial, los cuales hacen referencia a los certificados de militancia dentro del Partido Comunista y Unión Patriótica (UP), así como el certificado expedido por la directora de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos HumanosREINICIAR-, remitido al “Ministerio de Interior y de Justicia”, en donde se da cuenta que el accionante es “sobreviviente del genocidio contra la Unión Patriótica”16. No obstante, para la SQT -SR, tales elementos tampoco permitían inferir la condición de víctima del demandante, como consecuencia de las conductas delictivas atribuidas al señor Alfonso López17. A juicio de la SQT -SR: “[s]i bien, los anteriores elementos de juicio allegados por el accionante podrían constituirse como prueba sumaria de su calidad de víctima del conflicto armado, lo cierto es que no tienen evidente relación con el señor Jorge Luis Alfonso López”18.
14. Con relación al presupuesto de subsidiaridad, la SR decretó su insatisfacción, en
tanto que:
[…] si el demandante considera que tiene interés directo o indirecto en el sometimiento a esta jurisdicción del señor Jorge Luis Alfonso López, lo procedente es que, dentro del término previsto para ello, hubiese solicitado a la SDSJ su acreditación como interviniente especial en el trámite transicional respectivo, acompañando las pruebas correspondientes. Tal calidad, le habría permitido la
es que, dentro del término previsto para ello, hubiese solicitado a la SDSJ su acreditación como interviniente especial en el trámite transicional respectivo, acompañando las pruebas correspondientes. Tal calidad, le habría permitido la posibilidad de ejercer los recursos de ley contra las decisiones que adoptó la sala de justicia accionada en torno a la competencia del referido ciudadano19.
De la impugnación del tutelante
15. En el escrito de impugnación presentado dentro del término de ley, el señor PADILLA QUINTERO solicitó que la SA revoque la decisión adoptada por la SQT-SR, y, en caso de que no prospere la petición principal, se decrete la nulidad de lo actuado.
Señaló como defectos de la SR en el trámite de instancia, los siguientes20:
15.1. Calificó como una omisión de la SQT -SR el hecho de no vincular a las personas que tendrían interés en los resultados de la acción constitucional, referidas al señor Alfonso López, y las víctimas de las estructuras paramilitares con las que este se habría
15 Fl. 422. 16 Fls. 138, 139-140. 17 Fl. 421. 18 Fl. 422. 19 Ibid. 20 Fls. 476-479.
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vinculado. Afirmó que lo anterior es una carga abrumadora y contraproducente para él, pues si bien es cierto que no está en condiciones de representar ni de movilizar a dichas
vinculado. Afirmó que lo anterior es una carga abrumadora y contraproducente para él, pues si bien es cierto que no está en condiciones de representar ni de movilizar a dichas víctimas para que actúen dentro del trámite de la tutela, la SQT-SR debió vincularlas a efectos de garantizar el debido proceso. Agregó que lo anterior se constituye, en su sentir, en una actuación injusta que derivaría en la nulidad de las decisiones adoptadas por la SQT -SR, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso21.
15.2. Respecto de la respuesta rendida por la SDSJ, a través de la cual señaló la ausencia de nuevos elementos de juicio para reasumir el estudio del sometimiento voluntario del señor Alfonso López (ver párr. 9), el recurrente manifestó que tal circunstancia se configuró por la negativa de la SDSJ de darse una oportunidad y espacio de escuchar al señor Alfonso López y las víctimas de las estructuras paramilitares. En su criterio, la situación lo llevó a cuestionarse si “ ¿realmente no existen nuevos elementos de juicio para estudiar la solicitud de sometimiento o la JEP no quiere escuchar esos nuevos elementos para evitar pronunciarse frente al tema?”. 22 Tal actuación por parte de la SDSJ vulnera, a su juicio, el presupuesto de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
15.3. En razón a lo anterior, argumentó que a la JEP la gobierna el principio de prevalencia23, que se traduce en la prelación del derecho sustancial sobre los asuntos simplemente formales, como lo son el objeto social de ASHUDEBOL, o la facultad legal
prevalencia23, que se traduce en la prelación del derecho sustancial sobre los asuntos simplemente formales, como lo son el objeto social de ASHUDEBOL, o la facultad legal para la representación judicial ante la JEP, “(…) cuando lo único que se está pidiendo es el amparo a nuestros derechos estudiando nuevamente la solicitud de sometimiento del señor Alfonso López, sin mencionar derechos propios de cada víctima en particular sino todas aquellas en general que nos ubicamos en la costa caribe”24.
15.4. También señaló una posible contradicción entre la decisión de la SDSJ de inadmitir el sometimiento voluntario del señor Alfonso López, por falta de acreditación del factor personal de competencia, y la decisión de la SQT-SR de reducir el estudio de la tutela a la legitimación por activa de la que serían titulares las diez víctimas acreditadas en el trámite de la SDSJ, lo cual “(…) aleja a las demás víctimas de la región caribe de su intención por la verdad y la reparación”25.
15.5. En consecuencia, agregó que el trámite que se surte no se dirige a su acreditación como víctima en particular, sino que la acción constitucional se orienta a que se estudie
21 Fls. 485, 495. 22 Fl. 487. 23 Ibid. 24 Ibidem, fls. 487-488. 25 Fl. 488.
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nuevamente el sometimiento del señor Alfonso López, para que en esta nueva
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nuevamente el sometimiento del señor Alfonso López, para que en esta nueva oportunidad las víctimas sí puedan acreditarse 26. Además, en lo que se refiere a la acreditación, señaló que la JEP se guía por el principio de subsidiaridad según el cual, la intervención de las víctimas en las diferentes etapas procesales se estima desde una apertura continua. También estimó que, en vigencia del referido principio, “(…) la JEP actúa cuando no hay otros mecanismos disponibles o adecuados para que las víctimas busquen justicia y reparación”27.
15.6. Alegó que la existencia de un hecho delictivo, que estaría dirigido contra el señor Alfonso López se constituye en un impulso para las víctimas en conocer la verdad del CANI, pero que con la actuación de la sala -sin precisar la instancia a la cual se refierela JEP actúa como cómplice de quienes quieren enterrar la verdad de lo ocurrido en la región28.
15.7. Expresó que junto con el señor Alfonso López, las víctimas han adelantado procesos de verdad y reparación, lo que muestra la voluntad de éste en la terminación del CANI, pero que, por no ser oficiales no se han podido desarrollar, dada la presunta comisión de amenazas29.
16. Mediante Auto TP-SA 1812 del 11 de septiembre del 2024, esta Sección encontró fundado el impedimento de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, para conocer de la presente impugnación30.
III. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
fundado el impedimento de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, para conocer de la presente impugnación30.
III. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia SRT-ST-135 del 23 de julio de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, según lo previsto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Como problema jurídico, la SA analizará si la SQT-SR acertó al determinar que la acción era improcedente, por cuanto el tutelante no acreditó los requisitos generales del examen de procedibilidad, referidos la legitimación en la causa por activa y subsidiaridad. Para ello estudiará tales requisitos de la acción de tutela, aplicados al caso concreto. Solo en caso de que los encuentre acreditados, procederá al análisis de la inmediatez.
IV. FUNDAMENTOS
26 Fl. 493. 27 Fl. 495. 28 Fl. 489. 29 Ibid. 30 Fls. 524-529.
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El accionante no acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa
18. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se refieren a las reglas
El accionante no acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa
18. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se refieren a las reglas legales y jurisprudenciales que el accionante debe acreditar para que el juez pueda remediar la posible vulneración de los derechos fundamentales incoados 31. Dichas reglas están conformadas por la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez, y la subsidiaridad.
19. Frente a la legitimación en la causa por activa, la exigencia de su acreditación se deriva de lo estipulado en los artículos 86 de la norma superior, así como el 10 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuya integración normativa establecen la titularidad de la acción para poder obrar en el trámite de tutela.
20. A este respecto, el reiterado precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional precisa que “(…) toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre”32, siempre y cuando acredite que actúa bajo alguna de las siguientes reglas: “(i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales
(como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) mediante agencia oficiosa”33.
21. En el caso de la agencia oficiosa, la Corte considera que se pueden agenciar derechos cuando el titular de la acción por sí mismo no pueda obrar, para lo cual es necesario acreditar según el caso los siguientes presupuestos: “(i) el agente manifiesta o
derechos cuando el titular de la acción por sí mismo no pueda obrar, para lo cual es necesario acreditar según el caso los siguientes presupuestos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”34.
22. Esta Sección advierte, tal como lo estimó la SQT -SR, que el señor PADILLA QUINTERO no acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En efecto, no demostró el interés para obrar en la protección de los derechos fundamentales demandados. No obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer que actuara en representación legal o mediante agencia oficiosa de las víctimas que alude en la demanda; como tampoco que hubiera sido víctima directa o indirecta del actuar ilícito del señor Alfonso López. Tampoco se observa que ASHUDEBOL, la organización por este representada legalmente haya sido víctima de las conductas del señor Alfonso López, o que actuara como agente oficioso de este último.
31 Al respecto ver Corte Constitucional. Sentencia SU -128 de 2021, p. 11 y ss. 32 Corte Constitucional. Sentencia T289 de 2023, párr.57. 33 Ibidem, párr. 58. 34 Ibid.
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34 Ibid.
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23. Por ello, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, y resolvió la SQT -SR, la protección de los derechos de las víctimas de la Región Caribe , como lo pretende el accionante, no puede ser una invocación de derechos en abstracto, ni ejercerse mediante una titularidad de la acción de tutela indeterminada, sino que tal protección requiere del cumplimiento de los mencionados requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, de los elementos de juicio aportados por el señor PADILLA QUINTERO, relativos a la certificación que da cuenta de su condición de víctima por haber militado en el Partido Comunista y en la UP, no se infiere que sea víctima de las conductas atribuidas al señor Alfonso López, o en connivencia con grupos armados irregulares. Tampoco permite inferir que esa misma condición lo cobije como agente oficioso de las víctimas que refiere, así como, que los derechos de que es titular uno y otras, hayan sido desconocidos por la decisión de la SDSJ35.
24. Finalmente, a propósito de lo que se señala en el escrito de impugnación sobre una posible falta de integración del contradictorio, (ver párr. 15, lit. b) que derivaría en una nulidad de lo actuado, esta Sección recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, la categoría del tercero con
una nulidad de lo actuado, esta Sección recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, la categoría del tercero con interés legítimo no puede entenderse como una manera de eludir los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como tampoco desprenderse de la misma una suerte de extensión de la agencia oficiosa o de la coadyuvancia.
25. Como quiera que, el accionante no acreditó el presupuesto antes mencionado, esta Sección considera que no es pertinente indagar sobre los demás presupuestos de procedibilidad, tal cual se señaló en la formulación del problema jurídico y la manera en que iba a ser abordado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la PAZ,
V. RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-135 del 23 de julio de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, pero solamente por la falta de acreditación del presupuesto de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa por activa, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
35 A este respecto debe señalarse que la ausencia de rigurosidad en los requisitos para la presentación de la acción de tutela no puede derivar en una invocación abstracta de los derechos fundamentales, como tampoco en una titularidad indeterminada de la acción. Por el contrario, se trata de reducir las cargas procesales que resulten exageradas, y por tanto facilitar que quien ostenta dicha titularidad, pueda hacer efectivos los derechos
titularidad indeterminada de la acción. Por el contrario, se trata de reducir las cargas procesales que resulten exageradas, y por tanto facilitar que quien ostenta dicha titularidad, pueda hacer efectivos los derechos fundamentales que considera vulnerados o en riesgo de vulneración.
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Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.
Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
(impedimento aceptado)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(impedimento aceptado)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada (firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente)
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial
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