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JEP - Sentencia TP SA 469 11 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 469 11 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 469 de 2024

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024]

No. Expediente Legali: 1501337-02.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: José Humberto BARRERA LIZARAZO

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor BARRERA LIZARAZO en contra del fallo de tutela SRT-ST-198 del 21 de octubre de 2024, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Humberto BARRERA LIZARAZO interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ), tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no recibir respuesta a sendas solicitudes que versaban sobre el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional. Luego de que la SR vinculara al trámite constitucional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), negó el amparo respecto

de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional. Luego de que la SR vinculara al trámite constitucional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), negó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y declaró la carencia de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. El accionante impugnó la decisión que ahora es objeto de este pronunciamiento.

ANTECEDENTES

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

1. De acuerdo con la información obrante en el sistema de gestión documental CONTi, el 13 de marzo de 20 242, el señor BARRERA LIZARAZO presentó una petición ante la JEP -petición 1-, solicitando que se ordenara la eliminación de las anotaciones de inhabilidades y antecedentes judiciales que se registraban en su contra. El 21 de marzo siguiente3 presentó otra solicitud -petición 2 - relacionada con el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para su asignación de retiro del Ejército Nacional, la cual reiteró el 17 de julio4 y el 24 de julio siguiente5.

2. El 8 de octubre de 2024, el señor BARRERA instauró una acción de tutela en contra de la SDSJ, la SRVR, y la SGJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Señaló que habrían transcurrido 83 días desde

de la SDSJ, la SRVR, y la SGJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Señaló que habrían transcurrido 83 días desde que reiteró la petición dirigid a a la SDSJ para obtener el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad -petición 2sin que recibiera respuesta alguna, por lo que consideraba que no había tenido un trato igualitario respecto de otros comparecientes. Solicitó que se ordenara a la SDSJ, o a quien correspondiera, resolver lo pretendido6.

3. Luego de que el asunto fuera repartido en la SR 7, el 10 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso, entre otras determinaciones, avocar conocimiento de la acción de tutela, vincular a la SE, y ordenar a ésta y a las accionadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela8.

4. En respuesta, el 10 de octubre de 2024, la SRVR9 señaló que nunca fue requerida en relación con las peticiones aludidas por el accionante y que, por el contrario, fue ante la SDSJ que se elevaron las solicitudes, por lo que pidió que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accion ante y que fuera desvinculada del trámite.

5. El mismo día, la SGJ10 solicitó su desvinculación del trámite de tutela señalando que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto a su cargo no tenía peticiones bajo trámite ni la compet encia para resolver las que son objeto de tutela. De acuerdo con la información que obtuvo del Sistema de Gestión Documental2 El radicado de la petición corresponde al No. 202401022422.

no tenía peticiones bajo trámite ni la compet encia para resolver las que son objeto de tutela. De acuerdo con la información que obtuvo del Sistema de Gestión Documental2 El radicado de la petición corresponde al No. 202401022422. 3 El radicado de la petición corresponde al No. 202401025038. 4 El radicado de la petición corresponde al No. 202401056895. 5 El radicado de la petición corresponde al No. 202401058992. 6 Agregó que fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal No. 1387 “ con novedad fiscal No. fechada 08 de junio de 2011, 2020829, por la causal ‘POR DETENCIÓN PREVENTIVA QUE EXCEDA (60) DÍAS’ [...] me encuentro con Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), para lo cual firmó el Acta de compromiso de fecha 07 de octubre de 2019 [...]”. Aunado a ello, s olicitó que, de ser pertinente, se “ ordenar[a] al Ejército Nacional que se tenga en cuenta la trazabilidad y poder lograr la asignación de retiro que por circunstancias adversas a mi [sic] que fui el único que ordenaron el retiro de la institución dizque p or sobrepasar un mes de privación de libertad. ” Junto con el escrito de tutela, anexó las peticiones 2 y 3, respectivamente; una certificación por parte del Ejército Nacional sobre la prestación del servicio; imágenes relativas al estado del trámite de los radicados 202401022422 y 202401056895, los cuales corresponden a las peticiones 1 y 3. 7 El reparto se realizó el 9 de octubre de 2024, fl. 54. 8 Fls. 55 a 57. 9 Fl. 76.

corresponden a las peticiones 1 y 3. 7 El reparto se realizó el 9 de octubre de 2024, fl. 54. 8 Fls. 55 a 57. 9 Fl. 76. 10 Fls. 77 y 78.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

CONTiy del Sistema de Gestión Judicial -LEGALi-, relacionó dos solicitudes a nombre del accionante que coinciden con los números de radicado correspondientes a la petición 1 y a una de las reiteraciones de la petición 2 , las cuales se encuentran incorporadas en expedientes a cargo de la SDSJ, por lo que adujo que su trámite correspondía a la magistratura de dicha Sala.

6. El 11 de octub re siguiente, la SE mediante su Dirección de Asuntos Jurídicos 11, solicitó declarar que no trasgredió los derechos fundamentales del tutelante y que fuera desvinculada del trámite constitucional. Señaló que tanto l a petición 1 como la 2 no fueron atendidas por ninguna dependencia de la SE sino que fueron remitidas directamente a la SGJ.

7. Por su parte, en la misma calenda , la SDSJ 12 solicitó “ no acceder a la tutela invocada”13. Señaló que, respecto de la petición 1, relacionada con la pret ensión de ordenar la eliminación de inhabilidades y antecedentes, mediante Resolución 3265 del 11 de octubre de este año, se abstuvo de ordenar a la Procuraduría General de la Nación

ordenar la eliminación de inhabilidades y antecedentes, mediante Resolución 3265 del 11 de octubre de este año, se abstuvo de ordenar a la Procuraduría General de la Nación (PGN) la actualización de antecedentes, en tanto en una oportunidad anter ior la Sala había emitido una orden en tal sentido 14. En relación con la petición 2 , sobre el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, indicó que el 9 de agosto de 2024, mediante oficio con radicado No. 202402020768, la Oficina Asesora de Moni toreo Integral de la SE dio respuesta al peticionario y, a su vez, el 13 de agosto remitió la solicitud a la SDSJ, por lo que el 11 de octubre siguiente, a través del oficio con radicado No. 202403055424, la Sala de Justicia respondió al ciudadano precisando que el Ejército Nacional sería el competente para “revisar los requisitos para la asignación de retiro”. Agregó que, en ese sentido, tanto la SDSJ como la Oficina Asesora de Monitoreo Integral, dieron trámite y respuesta a las solicitudes presentadas po r el accionante respecto de la certificación de tiempo para la asignación de retiro, sumado a que la pretensión de la acción de tutela es obtener una prestación económica de lo cual es competente la dirección de personal del Ejército Nacional, y por lo tanto esta acción de amparo no es la “legitimada para impetrar esta reliquidación prestacional ”. Finalmente, adujo que no habría una vulneración a la igualdad en tanto no hubo un trato diferente en torno al proceso “de acreditación de beneficiarios ante la Ju risdicción Especial para la Paz, ni en la expedición de certificaciones requerida por el Ejército Nacional para reconocimiento de asignación de retiro”.

“de acreditación de beneficiarios ante la Ju risdicción Especial para la Paz, ni en la expedición de certificaciones requerida por el Ejército Nacional para reconocimiento de asignación de retiro”.

11 Fls. 79 a 81. 12 Fls. 82 a 112. 13 Inicialmente informó que el accionante suscribió acta de sometimiento el 24 de enero de 2018 y que, el 19 de julio siguiente, manifestó su pretensión de someterse a la JEP y de ser beneficiario de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), por lo cual, el 25 de enero de 2019, mediante Resolución 0186 la SDSJ le concedió dicho beneficio. Posteriormente, el 7 de octubre del mismo año, en Resolución 6187 le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y ordenó comunicar la decisión a la PGN para la respectiva anotación en el registro de antecedentes disciplinarios y para que el señor BARRERA LIZARAZO “pueda, mientras esté en libertad, ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP [...]”. Con la Resolución 2053 del 9 de junio de 2022, por cuenta de otro proceso, también le fue otorgado el beneficio de LTCA y se dispuso el levantamiento de inhabilidades e incompatibilidades, recordando que en la decisión del 2019 se habría ordenado lo mismo. 14 Haciendo referencia a la Resolución 6187 de 2019 (supra nota al pie de página 13).4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

14 Haciendo referencia a la Resolución 6187 de 2019 (supra nota al pie de página 13).4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

8. Previo requerimiento de la SR15, la SE dio alcance16 a su respuesta señalando que, mediante radicado No. 202402020768 del 9 de agosto de 2024, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral respondió la petición 2 , indicándole al solicitante los beneficios otorgados a él por parte de esta Jurisdicción, así como el estado del trámite de beneficios ante la JEP17. Agregó que, mediante radicado No. 202403040207 del 9 de agosto, trasladó la petición 2 a la SDSJ “para lo de su competencia”18.

Decisión recurrida

9. La SR, por medio de la Sentencia SRT -ST-198 del 21 de oct ubre de 2024 19, entre otras determinaciones, dispuso no amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. Luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y resaltar jurisprudencia constitucional relativa a los tres derechos mencionados, el a quo refirió el contenido del oficio de la SE con radicado No. 202402020768 del 9 de agosto, señalando que por medio d e aquél la SE atendió la pretensión relativa a la certificación del tiempo de privación de la libertad a efectos de la asignación de retiro -petición 2 y sus reiteraciones -, indicando detalles de su

pretensión relativa a la certificación del tiempo de privación de la libertad a efectos de la asignación de retiro -petición 2 y sus reiteraciones -, indicando detalles de su comparecencia ante la JEP así como los beneficios concedi dos al solicitante, respuesta que le fue notificada en la misma fecha de su emisión. Precisó que esta Jurisdicción realizó lo pertinente para que el peticionario continuara con el trámite ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacion al. En ese sentido, señaló que en el asunto no hubo una vulneración a la igualdad en tanto, con la respuesta del 9 de agosto, no se advierte un trato desigual hacia el accionante en relación con otras personas cuyas situaciones fácticas y jurídicas fueran similares, y a quienes se les haya emitido una constancia en los mismos términos, es decir que conste el sometimiento a esta Jurisdicción y los beneficios otorgados, en aras de que continuaran el trámite correspondiente ante las autoridades competentes. Ag regó que tampoco hay una vulneración al debido proceso administrativo o judicial, por cuanto la constancia de la SE con fecha del 9 de agosto hogaño fue expedida con dos meses de antelación a la presentación de la acción de tutela.

15 Fls. 114 a 115. El a quo ordenó “REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el término de 3 horas corrientes, dé alcance a su respuesta y precise si efectivamente, mediante radicado Conti n.° 202402020768 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta en cuanto a la solicitud del accionante de certificación para efectos de reconocimiento de tiempo de privación de la libertad

alcance a su respuesta y precise si efectivamente, mediante radicado Conti n.° 202402020768 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta en cuanto a la solicitud del accionante de certificación para efectos de reconocimiento de tiempo de privación de la libertad para asignación de r etiro. En caso afirmativo, DEBERÁ allegar copia de la referida respuesta, así como de los soportes de su notificación al señor Barrera Lizarazo.” 16 Mediante documento del 17 de octubre de 2024. Fls. 137 a 139. 17 Específicamente le señaló que “cuenta con el proceso No. 9000242-62.2018.0.00.0001 el cual se encuentra activo y en trámite ante la [SDSJ]. Suscribió acta de sometimiento N° 303104 del 24 de enero de 2018, en virtud de la resolución N° 000183 del 25 de enero de 2019, la [SDSJ] asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento ante la JEP del compareciente y le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial. Mediante resolución N° 006186 del 7 de octubre de 2019 , la [SDSJ] le concedió al compareciente el beneficio de la [LTCA] en concordancia con la ley 1820 de 2016 exclusivamente por las actuaciones seguidas en la jurisdicción ordinaria penal respecto del radicado N° 2012-0009”. 18 En la respuesta dirigida al peticionario y que fue anexada en esta actuación se lee que en relación con las pretensiones de la petición 2, “[l]a Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI), se permite informarle que no es competente para atenderlas

18 En la respuesta dirigida al peticionario y que fue anexada en esta actuación se lee que en relación con las pretensiones de la petición 2, “[l]a Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI), se permite informarle que no es competente para atenderlas y que mediante radicado N° 202403040207 de agosto 9 del año en curso, remitió oficio de trasl ado a la [SDSJ], Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, para que atiendan sus requerimientos.” 19 Fls. 226 a 239.5

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SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

10. Por su parte, en relación con el derecho de petición, señaló que al momento de la interposición de la tutela, la SDSJ aún no se había pronunciado respecto al reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro -petición 2 -; sin embargo, el 11 de octubre de este año, mediante radicado No. 20240355424, la Sala de Justicia atendió dicha pretensión. Luego de poner de presente el contenido de la respuesta, precisó que en la misma se indicó que a la JEP no le correspondía revisa r si concurren los presupuestos para que el Ejército Nacional reconozca el tiempo de privación de la libertad para el cómputo correspondiente para la asignación de retiro. Agregó que esta respuesta también fue notificada al accionante en la misma calenda de su emisión y mediante dirección electrónica. Por esto, concluyó la carencia de objeto por hecho superado conforme el precedente constitucional sobre la

asignación de retiro. Agregó que esta respuesta también fue notificada al accionante en la misma calenda de su emisión y mediante dirección electrónica. Por esto, concluyó la carencia de objeto por hecho superado conforme el precedente constitucional sobre la materia, enfatizando en que pese a la mora en dar respuesta, en el transcurso del trámite de la acción de amparo atendió el requerimiento y con ello cesó la vulneración del derecho.

11. Finalmente, declaró la improcedencia de la demanda de amparo por falta de legitimación pasiva respecto de la SRVR y la SGJ, en tanto los hechos no comprometieron su gestión, por lo que además dispuso su desvinculación20.

Impugnación

12. De forma oportuna, el 25 de octubre de esta anualidad, mediante correo electrónico, el accionante impugnó el fallo antes descrito 21. Dentro de sus argumentos, reprochó la negativa del reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para los efectos pretendidos bajo el argumento de la incompetencia, en tanto a la JEP sí le correspondería tal función por lo estipulado en el Acto Legislativo 1 de 2017, el Decreto 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 , y la Ley 1957 de 2019. Señaló que, pese a varias peticiones en el mismo sentido al Ejército Nacional, este ha contestado que la competencia para ello recae sobre esta Jurisdicción. A su juicio, no fueron tenidos en cuenta los anexos de la demanda de ampa ro y las consideraciones del a quo fueron “inexactas cuando no totalmente erróneas ” en tanto las demandadas no dieron respuesta a su petición, por lo que el a quo partió de una interpretación errónea, en la medida en que

cuenta los anexos de la demanda de ampa ro y las consideraciones del a quo fueron “inexactas cuando no totalmente erróneas ” en tanto las demandadas no dieron respuesta a su petición, por lo que el a quo partió de una interpretación errónea, en la medida en que pudo solicitar u ordenar al Ejércit o Nacional lo concerniente al reconocimiento del tiempo de privación de la libertad.

13. Previo a una solicitud de aclaración del fallo presentada por la SGJ, mediante Auto SRT-AT-009/2024 del 8 de noviembre, el a quo reformuló el numeral tercero de la

20 La parte resolutiva de la decisión de primera instancia señala: “PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. || SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición. || TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En consecuencia, se les DESVINCULA del presente trámite. [...]”. 21 Fls. 273 a 277. El fallo de primera instancia fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2024 -fl. 264 - y la impugnación fue presentada el 25 de octubre siguiente, esto, dentro del término estipulado para ello.6

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

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parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedó en el siguiente tenor: “ TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la [SRVR] y de la [SGJ]. En consecuencia, se les DESVINCULA del presente trámite.”22 Por su parte, el 12 de noviembre siguiente, mediante Auto SRT-AT-CH-543, la SR concedió la impugnación23.

14. Luego de que el asunto fuera repartido en la SA 24, el despacho sustanciador requirió a la SDSJ, mediante auto de ponente del 22 de noviembre25, para que informara sobre el trámite de comunicación de las respuestas brindadas al accionante y si realizó alguna remisión de los escritos petitorios al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, solicitando aportar las constancias de notificación en caso de que se haya efectuado dicha remisión. Al respecto, en oficio del 26 de noviembre de 2024 26, la Sala reiteró lo concernido a la petición 1, señalando que mediante Resolución 3265 del 11 de octubre de 2024, se abstuvo de ordenar la actualización de ant ecedentes a la PGN, en tanto ello, ya se había dispuesto en las resoluciones 2053 del 9 de junio de 2022 y 6186 del 7 de octubre de 2029, en las cuales se aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor BARRERA LIZARAZO y se le otorgó el beneficio de LTCA, respectivamente.

de 2029, en las cuales se aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor BARRERA LIZARAZO y se le otorgó el beneficio de LTCA, respectivamente.

15. Aunado a lo anterior, también reiteró el trámite de la petición 2, señalando que mediante oficio con radicado No. 202402020768 del 9 de agosto de 2024, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la SE “emitió la certificación para efectos del reconocimiento del tiempo para la asignación de retiro” y en la que “se detalla el cómputo de tiempo para efectos de la asignación de retiro, competencia que le corresponde al Ejército Nacional ”. Señaló que, a su vez, fueron remitidas a la Sal a de Justicia las solicitudes del accionante dirigidas al Ejército Nacional, las cuales fueron resueltas mediante radicado 202403055424 del 11 de octubre y comunicadas en la misma fecha. Agregó que las solicitudes no fueron remitidas al Ministerio de Defen sa -Ejército Nacional - refiriéndose únicamente a la actualización de los antecedentes, pues ya habría sido ordenada por esta Jurisdicciónsupra párrafo 14-. En ese sentido, consideró que se resolvió de fondo la solicitud con las certificaciones de la Oficina de Monitoreo Integral.

16. Por su parte, en oficio del 26 de noviembre de esta anualidad 27, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SE informó a esta instancia que por medio del radicado No. 202402031620 del 25 de noviembre remitió al peticionario un alcance a la respuesta del 9 de agosto 28, informándole que mediante oficios con radicados Nos. 202402031619 y

202402031620 del 25 de noviembre remitió al peticionario un alcance a la respuesta del 9 de agosto 28, informándole que mediante oficios con radicados Nos. 202402031619 y 202402031616 trasladó la petición 2 al Comando de Personal -COPERy a la Dirección Personal del Ejército Nacional -DIPER-, para que se pronunciaran s obre lo pretendido por el solicitante.

22 Fls. 280 a 283. 23 Fl. 304. 24 Mediante acta de reparto No. 202 del 15 de noviembre de 2024. Fl. 327. 25 Auto de ponente TP-SA 329 de 2024. Fls. 328 a 329. 26 Fls. 333 a 450. 27 Fls. 573 a 574. 28 El cual fue comunicado al peticionario el 25 de noviembre de 2024. Fl. 576 y ss.7

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II.COMPETENCIA

17. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por el señor BARRERA LIZARAZO contra la Sentencia SRT-ST-128 del 21 de octubre, proferida por la Subsección Quinta de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

18. Le corresponde a la SA establecer si el actual trámite carece de objeto por

la Subsección Quinta de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

18. Le corresponde a la SA establecer si el actual trámite carece de objeto por advertirse un hecho superado teni endo en cuenta que la SE remitió la petición 2 a la entidad competente y que de ello fue informado el accionante. Sólo en caso negativo, deberá determinarse si el a quo acertó en fallar desfavorablemen te las pretensiones de amparo en relación con la falta del reconocimiento, por parte de la JEP, del tiempo de privación de la libertad para efectos del cómputo de la asignación de retiro; o si, por el contrario, como lo aduce el impugnante, aún se encuentr an vulnerados sus derechos fundamentales al no recibir una respuesta de fondo y satisfactoria al respecto.

19. Para ello y teniendo en cuenta que sobre los fines de la petición 1 no recae alguna controversia, la SA concentrará su análisis en la inconformidad del accionante respecto del trámite que se le ha dado a sus solicitudes sobre el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro -petición 2 y sus reiteraciones- , la cual se relaciona con el desconocimiento de l derecho de petición, sin que se evidencie necesario un debate respecto al debido proceso, habida cuenta de que la impugnación no trajo a colación dicha discusión29.

IV. FUNDAMENTOS

El contenido del derecho de petición. Reiteración jurisprudencial

20. Como lo ha recordado esta Sección30, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta

El contenido del derecho de petición. Reiteración jurisprudencial

20. Como lo ha recordado esta Sección30, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta

29 Aunado a ello, la SA acompaña la conclusión del a quo en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en este asunto. El peticionario presentó directamente la demanda constitucional en contra de órganos de la JEP -SRVR y SGJa quien reprochaba la falta de respuesta a sus solicitudes, sumado a que durante el trámite, se vinculó a la SE, comprometida en el trámite de las peticiones del tutelante, encontrándose cumplida la legitimación por activa y por pasiva. La interposición del amparo se presentó tres meses después de presentar ante esta jurisdicción la petición del 24 de julio de 2024, relacionada con el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para efectos de su asigna ción de retiro, siendo prudente el periodo transcurrido, por lo que se cumple la inmediatez. Finalmente, ante el silencio de las destinatarias, no podría exigirse al agotamiento de otros mecanismos que permitieran la obtención de una respuesta de fondo, completa y oportuna a la petición incoada por los accionantes, por lo cual se satisface la subsidiariedad. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 6, 16, 18, 26 y 37, de 2018; TP-SA 60 y 78, de 2019; TPSA 284, y 321 de 2022.8

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SA 284, y 321 de 2022.8

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SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO

resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información pública 31, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición. Mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia32.

21. En ese sentido, el Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo, sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al pe ticionario33, y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado las anteriores como reglas del derecho de petición, a las que

del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado las anteriores como reglas del derecho de petición, a las que se suman, entre otras, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (énfasis del original)34.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

22. En múltiples oportunidades35, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante, cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta

31 Corte Constitucional, C-951 de 2014. 32 Corte Constitucional T215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en t anto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 34 Corte Constitucional, Sente

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