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JEP - Sentencia TP SA 472 18 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 472 18 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501351 - 8 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 472 de 2024

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2024

Expediente Legali: 1501351-83.2024.0.00.0001

Asunto:

Impugnación contra la sentencia SRT -ST-201 del 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor NOMBRE 1 1 contra la sentencia SRT -ST-201 del 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR).

SÍNTESIS

El señor NOMBRE 1, exintegrante de las FARC -EP vinculado al macrocaso 02, por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), relator del referido macrocaso. Adujo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso y acceso a la

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), relator del referido macrocaso. Adujo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la UIA no ha real izado la revaluación de su nivel de riesgo ordenada por la SRVR y las medidas de protección que le han sido otorgadas no corresponden a su grado de vulnerabilidad. Para conjurar la afectación de sus derechos, solicitó que su esquema de seguridad fuera refo rzado. La SPT -SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo pretendido. El abogado del accionante impugnó esa decisión.

1 En atención a que el apoderado del compareciente manifestó que existe un riesgo contra la vida de su representado, a efectos de garantizar y proteger los derechos, la SA sustituye su nombre por NOMBRE 1. Ello de acuerdo con el protocolo de anonimización d e documentos judiciales y los parámetros de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022. Además, la presente actuación constitucional incluye información que puede comprometer el derecho a la seguridad personal del accionante. Con la anonimización de los datos se evita su revelación o conocimiento en la medida en que ello podría ocasionar un daño presente, probable y específico que desborda el interés público que representa el acceso a la información. En todo caso, la excepción de acceso no aplica respecto de los accionantes, el Ministerio Público y el personal de la magistratura y de la secretaría judicial expresamente autorizado para acceder al documento (ver sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022, párr. 329 y ss.).2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

expresamente autorizado para acceder al documento (ver sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022, párr. 329 y ss.).2

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I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. El 9 de octubre de 2024, el abogado del señor NOMBRE 1 interpuso acción de tutela con medida provisional contra el despacho de la SRVR relator del macrocaso 02 y contra la UIA2.

1.1. Informó que su representado, quien es compareciente y exintegrante de las FARC-EP, cuenta con un esquema de protección brindado por la UIA, conformado por dos escoltas y un vehículo sin blindaje.

1.2. Manifestó que solicitó a la UIA una nueva evaluación de riesgo el 24 de abril de 2024 debido a las situaciones de peligro a las que su representado estaba expuesto, pero la UIA y la UNP no adoptaron ninguna medida. Específicamente, sostuvo que el señor NOMBRE 1 fue víctima de un atentado ese mismo día, en la vía que conduce al municipio de San Jerónimo, Antioquia3.

1.3. Aseguró que el señor NOMBRE 1 fue víctima de un segundo atentado el 20 de junio de 2024 en Cali 4. Por esos hechos, el 25 de junio siguiente solicitó al despacho relator del macrocaso 02 que se ordenaran medidas cautelares a favor de su

junio de 2024 en Cali 4. Por esos hechos, el 25 de junio siguiente solicitó al despacho relator del macrocaso 02 que se ordenaran medidas cautelares a favor de su prohijado. Como respuesta, el 26 del mismo mes y año, el despacho ordenó al Grupo de Protección a Víctimas Testigos y demás intervinientes de la UIA (GPVTI-UIA) que revaluaran el riesgo del compareciente. No obstante, señaló que han transcurrido más de tres meses sin que se cumpla dicha orden. Sostuvo que, ante la falta de respuesta, su representado tuvo que huir de su residencia en Antioquia, lo que ha truncado su proceso de reintegración a la vida civil, social y laboral.

1.4. Finalmente, el abogado solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia del

2 Expediente Legali 1501351-83.2024.0.00.0001, pp. 1-12. Anexó el poder especial que le confirió el accionante para interponer la presente acción de tutela en contra de la JEP. 3 Los hechos fueron narrados por el apoderado del actor así: “El primer atentado debidamente denunciado y puesto en conocimiento de la UIA Sección de Protección, ocurrió el pasado 24 abril del año 2024 […] cuando se desplazaba el Compareciente con su personal de dos agentes de protección, en un vehículo sin blindaje de carácter convencional, por la carretera […], fueron interceptados por dos sujetos en una moto negra, y el parrillero inici ó a disparar en contra de la integridad de mi poderdante, por lo cual hizo 4 disparos por el lado izquierdo, donde estaba ubicado el Compareciente

carretera […], fueron interceptados por dos sujetos en una moto negra, y el parrillero inici ó a disparar en contra de la integridad de mi poderdante, por lo cual hizo 4 disparos por el lado izquierdo, donde estaba ubicado el Compareciente Protegido, de inmediato el agente escolta […] reaccionó e hizo tres disparos en respuesta a los atacantes, en virtud de dichos disparos de reacción del esquema de seguridad y protección, los atacantes se dieron a la fuga”. 4 Los hechos fueron narrados por el apoderado del actor así: “El día 20 de junio del año 2024 , […], el Compareciente Beneficiario fue víctima de un segundo atentado contra su vida e integridad personal […], allí desde una motocicleta le dispararon en reiteradas ocasiones al vehículo en el que se movilizaba con sus dos hombres de protección mi prohijado, en ese hecho resultó herido uno de los agentes de protección […], quien fue trasladado al hospital”.3

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actor y que, en consecuencia, su esquema de protección sea reforzado con dos escoltas adicionales y dos carros blindados. Adicionalmente, solicitó se ordenara a la UIA y al despacho relator del macrocaso 02 que, en el término de diez días hábiles, resolvieran de fondo la implementación de un esquema de seguridad y protección reforzado. Por último, pidió que se impusieran sanciones a las dependencias de la

resolvieran de fondo la implementación de un esquema de seguridad y protección reforzado. Por último, pidió que se impusieran sanciones a las dependencias de la JEP accionadas a causa de la demora excesiva en el cumplimiento de sus funciones.

Trámite constitucional

2. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión (SR), mediante auto del 15 de octubre de 20245, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la UNP y a la Secretaría Judicial de la SRVR (SJ-SRVR) y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo. Además, concedió la medida provisional que ordenó a la UIA garantizar al señor NOMBRE 1 el esquema de protección reforzado tipo 3, el cual debía incluir un vehículo blindado hasta que fuere resuelto el presente trámite constitucional6.

3. La SJ-SRVR, la UNP y el despacho de la SRVR relator del macrocaso 02, mediante oficios presentados el 17 de octubre de 2024, solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela.

3.1. La SJ -SRVR justificó su petición bajo el argumento de que carece de competencia para resolver de fondo las solicitudes de medidas de protección presentadas por el accionante7.

3.2. La UNP argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las peticiones sobre las medidas de protección solicitadas por el señor NOMBRE 1 están dirigidas a la UIA. Además, precisó que la UNP simplemente se encarga de la parte operativ a de la implementación de las medidas de protección, pero no del estudio de su procedencia o de su determinación8.

1 están dirigidas a la UIA. Además, precisó que la UNP simplemente se encarga de la parte operativ a de la implementación de las medidas de protección, pero no del estudio de su procedencia o de su determinación8.

3.3. El despacho de la SRVR sostuvo que ha dado respuesta de fondo a las solicitudes del compareciente dentro del ámbito de sus competencias. En ese sentido, recordó que, mediante providencia 19 del 26 de junio de 2024, ordenó a al GPVTI de la UIA: (i) revaluar el nivel de riesgo del señor NOMBRE 1; (ii) determinar si era procedente “retomar la medida de protección del vehículo blindado y/o cualquier otra medida

5 Ibid., pp. 42-53. La medida provisional fue decretada en el Auto SRT -AT-JBM-565 del 15 de octubre de 2024 y materializada el 23 del mismo mes y año. 6 Ibid., pp. 36-41. 7 Ibid., pp. 75-84. 8 Ibid., pp. 322-332. 9 La anonimización se hace extensiva a los números de las providencias y resoluciones relacionadas con la situación del accionante.4

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que garantice plenamente su seguridad y participación en los procedimientos ante la JEP”; y (iii) presentar un informe sobre las actuaciones adelantadas o medidas tomadas frente a los atentados que sufrió el compareciente en el 2024 10. Órdenes que fueron

(iii) presentar un informe sobre las actuaciones adelantadas o medidas tomadas frente a los atentados que sufrió el compareciente en el 2024 10. Órdenes que fueron reiteradas en la providencia 9 del 19 de julio de 202411. Por otra parte, puntualizó que los requerimientos sobre medidas de protección son competencia de la UIA, a la cual ha remitido todos los memoriales presentados por el accionante para su análisis y adopción de las decisiones pertinentes12.

4. Por su parte, el 16 de octubre de 2024, el director de la UIA solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 13. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor NOMBRE 1, pues ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas por el accionante.

4.1. Expuso que, en el marco del nuevo estudio de nivel de riesgo, el Comité de Evaluación, en sesión del 12 de julio de 2024, aconsejó la inadmisión del caso por la causal “4.4.-Sin Nexo Causal”. Recomendación que fue acogida por la dirección de la UIA, mediante la resolución 11 del 6 de agosto de 2024, la cual fue notificada al accionante el 15 de octubre del mismo año.

4.2. En dicha resolución , la UIA argumentó que no tenía competencia para continuar con la gestión del caso del señor NOMBRE 1, porque la fuente de riesgo “no guarda relación íntima con su intervención en la JEP”. Sustentó esa posición en cuatro razones principales. Primero, señaló que no hay pruebas suficientes que demuestren que la situación de riesgo esté relacionada con los antecedentes del actor como

razones principales. Primero, señaló que no hay pruebas suficientes que demuestren que la situación de riesgo esté relacionada con los antecedentes del actor como miembro de las extintas FARC-EP ni con su participación en la JEP. Segundo, sostuvo que no se puede afirmar que las amenazas recibidas guarden relación con las actividades del accionante en la justicia transicional, ya que “la última participación del evaluado fue en el 2021”, y además, no se prevé que sea requerido en futuras ocasiones por la SRVR. Esto, debido a que no fue seleccionado como máximo responsable en el macrocaso 02. Tercero, señaló que no es posible aseverar que los hechos ocurridos en junio del 2024 constituyeron un atentado contra el accionante, porque en el momento en que ocurrió, el señor NOMBRE1 se encontraba dentro de una casa y el ataque se dirigió contra el vehículo en el que se movilizaba con sus escoltas, que no era el automotor asignado para su protección. Resaltó que el disparo se dirigió al escolta que se encontraba en el vehículo en el cual se desplazaban. Además, puntualizó que el hecho no fue denunciado, a pesar de que resultó una persona herida. Cuarto, advirtió que en el departamento de residencia del señor NOMBRE 1 hay presencia

10 Expediente Legali 1501351-83.2024.0.00.0001, pp. 85-91. 11 Ibid., pp. 26-33. 12 Ibid., pp. 334-338. 13 Ibid., pp. 120-321.5

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11 Ibid., pp. 26-33. 12 Ibid., pp. 334-338. 13 Ibid., pp. 120-321.5

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de grupos delincuenciales, y señaló que a un familiar del actor lo han buscado para “asesinarlo” por temas relacionados con una mina de su propiedad.

4.3. Pese a lo anterior, la UIA manifestó que dispuso “ratificar por un término de tres (3) meses” un esquema de seguridad tipo 1 , conformado “por un (01) vehículo convencional y dos (02) hombres de protección, un (01) medio de comunicación y tres (03) chalecos de protección balística”.

4.4. Por otra parte, indicó que al no existir elementos que permitieran determinar que las situaciones informadas por el señor NOMBRE 1 guardaran relación con su participación en los procesos que adelanta la JEP, remitió el asunto a la UNP para que continuara con el estudio de seguridad del accionante y adoptara las medidas que estimara pertinentes 14. Además, realizó un recuento de cada uno de los actos administrativos que se han proferido como resultado de los diferentes procesos de evaluación de riesgo del actor desde el año 2019, y anexó los respectivos soportes.

4.5. Finalmente, advirtió que la información suministrada en la respuesta a la presente acción y sus anexos tienen reserva legal y no pueden hacer parte de archivos de acceso al público.

La providencia impugnada

4.5. Finalmente, advirtió que la información suministrada en la respuesta a la presente acción y sus anexos tienen reserva legal y no pueden hacer parte de archivos de acceso al público.

La providencia impugnada

5. La SPT-SR, mediante sentencia SRT-ST-201 del 28 de octubre de 202415, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y dejó sin efecto la medida provisional decretada16.

5.1. La SR explicó que, para la fecha en que se interpuso la acción de tutela , el accionante no conocía el resultado del nuevo estudio de riesgo que fue ordenado por el despacho de la SRVR, mediante providencia 1 del 26 de junio de 2024. Sin embargo, durante el trámite de la presente acción de amparo, la UIA notificó al actor el resultado de dicho estudio, lo cual configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.2. Por otra parte, recordó que la nueva evaluación de riesgo culminó con la expedición de la Resolución 11 del 6 de agosto de 2024, en la que la UIA no accedió a la pretensión de modificar las medidas de protección con las que actualmente cuenta el accionante, por la ausencia de nexo entre las situaciones de riesgo presentadas por

14 El asunto del señor NOMBRE 1 fue remitido a la UNP el 16 de octubre de 2024. 15 Ibid., pp. 2302 -2341. Adicionalmente, ordenó al personal autorizado adscrito a la magistratura imponer la

debida confidencialidad a los folios: 120 a 321, 327 a 332, 386 a 2138, 2144 a 2255 y 2279 a 2297. 16 Precisó que la medida provisional se había adoptado por el desconocimiento sobre el resultado de la revaluación del riesgo de la UIA, el cual fue motivado por los eventos ocurridos el 24 de abril y el 20 de junio, ambos de 2024.6

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el actor con su participación en la JEP. En todo caso, concluyó que el señor NOMBRE 1 no quedó desprotegido porque se le otorgó, por el término de tres meses, un esquema de seguridad tipo 1 que incluye: un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y tres chalecos blindados.

5.3. Con base en lo anterior, puntualizó que si el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la UIA puede interponer el recurso de reposición contra la referida resolución. Lo cual hace improcedente un pronunciamiento del juez de tutela sobre el análisis de los resultados de la evaluación, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exponer las razones de su inconformidad.

5.4. Por otra parte, exhortó a la UNP a que, en el marco del Decreto 1066 de 2015, adelante un estudio de emergencia dentro de los plazos establecidos para tal efecto,

5.4. Por otra parte, exhortó a la UNP a que, en el marco del Decreto 1066 de 2015, adelante un estudio de emergencia dentro de los plazos establecidos para tal efecto, en el que califique el nivel de riesgo al que está expuesto el señor NOMBRE 1 y adopte las medidas de protección adecuadas, si a ello hubiere lugar. Esto, debido a que la solicitud del actor fue trasladada a la UNP por la UIA para que realizara la nueva valoración, dada la ausencia de nexo causal con su participación en la JEP.

La impugnación

6. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado del señor NOMBRE 1 impugnó la anterior decisión17.

6.1. Objetó el análisis realizado por el despacho de la SR, en el cual concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó que la petición central de la acción de amparo es la protección de la vida del señor NOMBRE 1, específicamente mediante la asignación de un vehículo blindado. Según el abogado, en este caso no es posible hablar de un hecho superado, porque la situación de amenaza y riesgo extremo en que se encuentra su representado no ha cesado.

6.2. Adicionalmente, reprochó que la SR y la UIA hayan pasado por alto que los atentados ocurrieron después de que el señor NOMBRE 1 participara en las versiones voluntarias individuales. Diligencias en las que reconoció responsabilidad y aportó verdad clara, d etallada y exhaustiva. Sostuvo que, tras ser transmitidas al público dichas versiones, el señor NOMBRE 1 fue tildado por las “ disidencias” de las FARCverdad clara, d etallada y exhaustiva. Sostuvo que, tras ser transmitidas al público dichas versiones, el señor NOMBRE 1 fue tildado por las “ disidencias” de las FARCEP de “un sapo al que hay que silenciar ”. En criterio del abogado, esas circunstancias

17 Expediente Legali 1501351 -83.2024.0.00.0001, pp. 2366-2372. La sentencia de tutela fue impugnada dentro del término legal. Dicha providencia fue notificada al abogado del accionante el 29 de octubre de 2024, mediante correo electrónico (ibid., pp. 2360). Según consta en la constancia emitida por la Secretaría Judicial de la SR, que obra a folio 2365 del expediente, los términos procesales se suspendieron los días 30, 31 de octubre y 1 º de noviembre de 2024, reanudándose el 5 de noviembre del mismo año. Fecha en la que la parte accionante impugnó el fallo.7

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evidencian el nexo causal entre la ocurrencia de los atentados y la participación del accionante en la JEP.

6.3. En consecuencia, solicitó que: (i) se mantenga el vehículo blindado que le fue concedido al señor NOMBRE 1 por cuenta de la medida provisional decretada en el trámite de la presente acción de amparo, hasta que la UNP realice el nuevo análisis

concedido al señor NOMBRE 1 por cuenta de la medida provisional decretada en el trámite de la presente acción de amparo, hasta que la UNP realice el nuevo análisis de riesgo y tome una decisión al respecto; (ii) se permita el acceso del profesional del derecho a todas las contestaciones de la UIA sobre los análisis de riesgo del actor, las cuales gozan de reserva; y, (iii) se ordene a la UIA suministrar al abogado una copia integral del expediente digital de la presente acción de tutela, a fin de poder controvertir la información y los yerros presentes en los estudios de riesgo18.

7. El 12 de noviembre de 2024, la SPT-SR concedió la impugnación19.

II. COMPETENCIA

8. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor NOMBRE 1 contra la sentencia de tutela SRT-ST-201 del 28 de octubre de 2024, proferida por la SPT-SR.

III. FUNDAMENTOS

Problema jurídico

9. Corresponde a la SA establecer si la SPT-SR acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que, durante el trámite de la presente acción de amparo, la UIA notificó el resultado del nuevo estudio de riesgo que ordenó realizar el despacho relator del macrocaso 02 al accio nante; o si, como lo indicó el

de objeto por hecho superado, tras verificar que, durante el trámite de la presente acción de amparo, la UIA notificó el resultado del nuevo estudio de riesgo que ordenó realizar el despacho relator del macrocaso 02 al accio nante; o si, como lo indicó el impugnante, no puede considerarse que el hecho se haya superado, ya que la situación de amenaza y riesgo contra su representado persiste. Lo que justificaría que su esquema de protección sea reforzado, al menos con la asignac ión de un vehículo blindado.

18 También solicitó que se realizaran las acciones pertinentes para que se imponga “confidencialidad” a los folios 120 a 321, 327 a 332, 386 a 2138, 2144 a 2255 y 2279 a 2297 del expediente. Ello ya había sido ordenado por la SPTSR en la sentencia impugnada. 19 Expediente Legali 1501351-83.2024.0.00.0001, pp. 2374. El 15 de noviembre de 2024, mediante acta 5495, la Secretaría Judicial de la SA repartió a un despacho la impugnación (ibid., pp. 2394).8

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10. Para resolver tal cuestión, la SA: (i) se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) evaluará si persiste el objeto de la impugnación. En caso de que prospere este último argumento, (iii) definirá si, en

requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) evaluará si persiste el objeto de la impugnación. En caso de que prospere este último argumento, (iii) definirá si, en el caso concreto, es procedente conceder la solicitud de amparo y la modalidad en que debe realizarse.

La acción de tutela presentada por el señor NOMBRE 1 es procedente

11. La acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia. El de la legitimación por activa20, en tanto la acción de amparo fue presentada por el abogado del señor NOMBRE 1 , a quien le fue conferido poder especial para presentar la presente acción, por la presunta afectación a los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. El de la legitimación por pasiva 21, toda vez que el actor considera vulnerados sus derechos, por cuanto la UIA y el despacho relator del macrocaso 02 no reforzaron las medidas de protección asignadas, pese a la ocurrencia de dos atentados contra su vida durante el año 2024. El de la inmediatez, porque el actor ha tenido una actitud procesal activa y la demora en el trámite de la solicitud de refuerzo de las medidas cautelares del actor se atribuye a la ausencia de respuesta oportuna de las dependencias accionadas. La relevancia constitucional , porque el señor NOMBRE 1 plantea un debate que, en su criterio, gira en torno al contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales. Además, justificó de forma razonable un riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales de los que es titular.

12. Por último, el requisito de subsidiariedad, consagrado en el inciso 3º del artículo

y goce de sus derechos fundamentales. Además, justificó de forma razonable un riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales de los que es titular.

12. Por último, el requisito de subsidiariedad, consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, también se satisface. Consiste en que la acción de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”22. Con base en lo anterior, en el evento en que se cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede solamente cuando: (i) se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunt a amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados23.

20 Debe ser interpuesta por quien sufre la alegada vulneración de derechos, o por quien actúe en su nombre y, excepcionalmente, por un agente oficioso. 21 La tutela procede contra autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. En el ámbito de la competencia de la JEP, la acción se dirige contra acciones y omisiones de los órganos de la Jurisdicción. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-603 de 2015 y T-580 de 2006. Ver, también, sentencia TP-SA 371 de 2023. 23 Sentencia TP-SA 464 de 2024.9

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23 Sentencia TP-SA 464 de 2024.9

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13. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, ante la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en cada caso se debe evaluar su idoneidad y eficacia. La primera determina que el mecanismo judicial es “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales ”24. La segunda refiere a que dicho instrumento “ está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”25.

14. El perjuicio irremediable ha sido entendido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”26. Para efectos de acreditar su existencia, es preciso demostrar: (i) su inminencia, (ii) su gravedad,

(iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergar la protección constitucional27.

15. Es cierto, como lo afirma la SR, que el accionante cuenta con otra vía jurídica para controvertir la decisión de la UIA, mediante la cual no accedió a reforzar su esquema de seguridad –presentar el recurso de reposición contra el respectivo acto administrativo–. Sin embargo, analizada la demanda y la impugnación se observa

controvertir la decisión de la UIA, mediante la cual no accedió a reforzar su esquema de seguridad –presentar el recurso de reposición contra el respectivo acto administrativo–. Sin embargo, analizada la demanda y la impugnación se observa que lo pretendido es conjurar un perjuicio irremediable sobre la vida del accionante, por lo que la acción podría ser procedente como mecanismo transitorio. Los atentados ocurridos en abril y junio de 2024 en contra del señor NOMBRE 1 permiten inferir razonablemente: en primer lugar, que su vida está en riesgo y, en segundo lugar, que esperar a que se surta el trámite ordinario (administrativo) podría agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el compareciente. En ese contexto, resulta fundamental brindar una protección oportuna y adecuada para salvaguardar sus derechos fundamentales.

16. Por otra parte, los requisitos de procedencia deben ser evaluados en el momento de la interposición del mecanismo constitucional. En este caso, para la fecha en que se interpuso la acción, el actor no había sido notificado de la resolución de la UIA. Y el único mecanismo disponible para hacer efectivos sus derechos fundamentales era la acción de amparo.

24 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. Traída en cita en la sentencia T -006 de 2015. Ver, igualmente, la sentencia T-028 de 2016. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. Ver, también, sentencia TP-SA 371 de 2023. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2007.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

27 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2007.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501351 - 8 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

En el caso del señor NOMBRE 1 no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado

17. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto primordial de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. En ese proceso de amparo, pueden presentarse circunstancias que permitan inferir o constatar que las vulneraciones o amenazas invocadas han cesado. Este fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto , y se presenta en diferentes tipologías: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) situación sobreviniente. En cuanto a la segunda categoría28, la Corte ha precisado que el hecho superado ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

En ese caso, se considera que las pretensiones

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