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JEP - Sentencia TP SA 480 29 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 480 29 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 480 de 2025

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA JEP Accionadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz Referencia: Acción de tutela por debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación , presentada por una de las accionadas, contra la Sentencia de tutela SRT-ST-083/2023 de 19 de mayo de 2023 , proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa solicitaron ante la SRVR ser acreditados como víctimas en el marco del macrocaso 001. Dicha s peticiones fueron denegadas por la Sala tras advertir que no cumplían con los requisitos transicionales para el efecto. La SA, a su vez, confirmó dicha determinación por razones similares. La Procuraduría delegada ante la JEP, invocando principalmente la protección de los derechos de dichas personas, promovió una tutela

determinación por razones similares. La Procuraduría delegada ante la JEP, invocando principalmente la protección de los derechos de dichas personas, promovió una tutela contra las determinaciones judiciales en mención, pues consideraba que no respetaron los preceptos legales sobre la acreditación de víctimas, y que existían casos previos en los que sí se accedió al reconocimiento pese a que se trataba de hechos similares. La J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZ Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co2

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: Procuraduría delegada ante la JEP

Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión concedió el amparo por considerar que las determinaciones ataca das adolecían de indebida motivación y de una violación directa a la Constitución.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2023, el señor Jairo Ignacio ACOSTA ARISTIZÁBAL, en nombre y representación de la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA JEP , intervino “para interponer acción de tutela en contra de dos decisiones concretas de la Jurisdicción Especial para la Paz relativas a la acreditación de víctimas y los criterios utilizados para ello”1. En tal sentido solicitó que: i) “se REVOQUE en su integridad el Auto TP-SA 1364 de 2023 de la Sección de Apelación y que se ORDENE emitir, en su lugar, una nueva providencia con base en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional” y que, en consecuencia, se acceda a

Apelación y que se ORDENE emitir, en su lugar, una nueva providencia con base en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional” y que, en consecuencia, se acceda a la “acreditación de las víctimas señaladas en el Auto TP -SA 1364 de 2023 y se mantenga la calidad de intervinientes de sus familiares ”. Para el efecto señaló que con las providencias atacadas las accionadas incurrieron en : i) un defecto procedimental absoluto –porque no se sustentaron en los requisitos legales previstos para la acreditación de víctimas –2; ii) en un defecto material por indebida fundamentación –porque se creó una regla no fijada por la Ley de Procedimiento para el reconocimiento de las víctimas ; esto es, la exigencia de que el hecho victimizante se subsuma en un patrón de macrocriminalidad o macrocaso –3; iii) y en la violación directa de la C onstitución Política del 91 –por desconocer el principio de igualdad respecto de personas que, tras invocar aconteceres

1 En el libelo introductorio el M inisterio Público –MP– refirió que la demanda tutelar se promovía en contra de las providencias que resolvieron no acreditar como víctimas a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa. 2 En la demanda este alegato se presentó en los siguientes términos: “ el artículo tercero de la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala el procedimiento para la acreditación de víctimas ante la JEP. [...] Allí se contienen entonces los 3 requisitos que han sido señalados de manera generalizada para la

establece las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala el procedimiento para la acreditación de víctimas ante la JEP. [...] Allí se contienen entonces los 3 requisitos que han sido señalados de manera generalizada para la acreditación de una víctima ante la Jurisdicción: (i) manifestación de la voluntad; (ii) relato detallado de los hechos y (iii) prueba sumaria que lo acredite y que en todo caso puede ser el relato detallado en ausencia de cualquier otra prueba. Además de esta norma, no existen otras sobre el contenido concreto del procedimiento de acreditación con excepción de la que señala la competencia de la Jurisdicción, que por supuesto determina cuáles hechos pueden ser conocidos o no por la JEP de acuerdo con los factores temporal, material y personal de competencia. A este procedimiento y a estas reglas deberían ceñirse las diferentes Salas y Secciones para el estudio de solicitudes de acreditación . Sin embargo, en el presente caso, la Sala de Reconocimiento se apartó de los requisitos legales de acreditación para realizar un estudio sobre las solicitudes que no tuvo en consideración estos criterios ni los factores de competencia, sino fundamentándose en criterios inexistentes de acreditación, como se expondrá posteriormente. Este desvío en el cauce del procedimiento de acreditación por la SRVR generó una limitación en el acceso a los derechos de participación de las víctimas y luego fue reiterado po r la decisión que se cuestiona de la Sección de Apelación” (se resalta). 3 Causal que fue sustentada así: “[…] con sus decisiones la Sección de Apelación creó dos reglas sobre acreditación de víctimas no incluidas antes en la Ley de Procedimiento. La primera, de carácter formal, implica para las víctimas la

3 Causal que fue sustentada así: “[…] con sus decisiones la Sección de Apelación creó dos reglas sobre acreditación de víctimas no incluidas antes en la Ley de Procedimiento. La primera, de carácter formal, implica para las víctimas la carga de demostrar que su hecho hace parte de uno de los patrones establecidos por la Sala (además de estar vinculado a un macro-caso), más allá de narrar su hecho victimizante y que el mismo s e encuentre dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción. La segunda, de carácter material, implica que las acreditaciones deben rechazarse si los hechos sobre los que s e solicita acreditación no se ajustan a los patrones descritos por la Sala dentro de los macro-casos” (se resalta).S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: Procuraduría delegada ante la JEP

similares, sí fueron acreditadas –4. Como fundamento fáctico de la demanda se refirió que los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa fueron secuestrados por el Frente 47 de las FARC-EP y retenidos por algunas horas. Que tras solicitar la acreditación como víctimas en el marco del macrocaso 001 ante la SRVR dicha Sala denegó sus pedimentos por razón del corto periodo en el que se prolongó su privación de la libertad y la no configuración del elemento de gravedad requerido para ser tenidas en cuenta en los hechos priorizados. Que dicha determinación fue luego confirmada por la SA mediante auto TP-SA 1364 de 2023 porque los acontecimientos en cuestión no constituyeron graves privaciones de

elemento de gravedad requerido para ser tenidas en cuenta en los hechos priorizados. Que dicha determinación fue luego confirmada por la SA mediante auto TP-SA 1364 de 2023 porque los acontecimientos en cuestión no constituyeron graves privaciones de libertad y no se enmarcaban en los patrones de macrocriminalidad definidos en el macrocaso 001 de la SRVR (f. 1-11, c. único5).

2. El 4 de mayo de 2023 , la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional en contra de la SRVR y la SA, a quienes corrió traslado por el término de doce horas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos del caso conforme a lo que les competía en el asunto.

También solicitó que allegaran toda la documentación relativa al caso de las víctimas relacionadas en el escrito de tutela. Por considerar que tenían interés en el proceso, pero sin vincularlas formalmente bajo una calidad específica, dispuso la notificación del asunto tanto a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz, como a la señora María Ofelia Cano Mesa. Esto con el objeto de que allegaran las intervenciones que consideraran pertinentes (f. 13-21, c. único).

2.1. El 8 de mayo de 2023, la SRVR ejerció su derecho de defensa . Para el efecto solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido relacionó su misión institucional en torno a los asuntos priorizados y el tipo de hechos y conductas en las que debía concentrar su trabajo, en particular en lo relativo a la toma de rehenes

misión institucional en torno a los asuntos priorizados y el tipo de hechos y conductas en las que debía concentrar su trabajo, en particular en lo relativo a la toma de rehenes

4 El cual se fundamentó en esta forma: “ la decisión de la Sección de Apelación desconoce el derecho y principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior por haber dado un tratamiento disímil a grupos de personas que se encuentran en una misma situación fáctica. Al exigir el requisito adicional de probar que el hecho se encuentra dentro de uno de los patrones descritos por la Sala en el auto 019 de 2021, se introdujo una desigualdad en la evaluación de solicitudes de acreditación justificado en e l momento en que se realizó la solicitud. As í, las víctimas que fueron acreditadas antes del auto de determinación de hechos y conductas no tuvieron que satisfacer este requisito adicional como sí las que en adelante lo soliciten . Este tratamiento no se encuentra justificado puesto que la diferencia temporal entre las solicitudes de acreditación obedece a fac tores externos a la voluntad de las víctimas, como la presencia institucional en algunos territorios, por lo que no podría sancionarse a las víctimas que aún no se han acreditado con requisitos más estrictos de acceso. [...] se desconoce de manera clara lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017. Esto se debe, por un lado, a que la decisión compromete de manera grave la ‘verdad plena sobre lo ocurrido’ como principio del [SIVRNR], así como el deber de la Jurisdicción de ‘ofrecer verdad plena a la sociedad colombiana’. Al exigir que los nuevos hechos de los que tenga conocimiento la Jurisdicción a través de los formularios de acreditación tengan que estar determinados dentro de un patrón definido previamente, se niega la posibilidad de

Al exigir que los nuevos hechos de los que tenga conocimiento la Jurisdicción a través de los formularios de acreditación tengan que estar determinados dentro de un patrón definido previamente, se niega la posibilidad de estudiar otras formas de victimización (tal y como ocurrió con los trabajos forzados) que no necesariamente respondan a los hallazgos de la Sala en 2021, en detrimento de la verdad. Esto es equivalente a impedir aportes de verdad de los comparecient es sobre casos de secuestros que correspondan a finalidades distintas a las descritas por la Sala o donde no es clara cuál fue la motivación para la ejecución del hecho” (se resalta). 5 Digitalizado y visible a folio LEGALi n.° 15005934120230000001.4

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

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y las graves privaciones a la libertad del macrocaso 001 . Aclaró que además de corresponderse con el patrón definido en el asunto priorizado , la solicitud de acreditación debe recaer sobre conductas que por su gravedad no son amnistiables, estándar que no se cumplía en el asunto en cuestión. La SRVR enfatizó en que, contrario al entendimiento legal que sustentaba la demanda tutelar respecto de las normas transicionales aplicables, si bien existió una conducta criminal reprochable jurídicamente que podría ser categorizada como una infracción al derecho internacional, esta no es lo suficientemente grave como para constituir un crimen de lesa humanidad y se acerca mucho más a la tipificación de un secuestro simple potencialmente amnistiable de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016 (f. 701705, c. único).

lesa humanidad y se acerca mucho más a la tipificación de un secuestro simple potencialmente amnistiable de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016 (f. 701705, c. único).

2.2. El 8 de mayo de 2023 , la Presidencia de la SA remitió respuesta respecto de la demanda de amparo en el sentido de solicitar la declaratoria de su improcedencia por no cumplirse con los requisitos materiales de procedibilidad . Además de hacer un recuento del trasegar procesal del asunto de las víctimas relacionadas en la demanda de amparo, la SA resaltó que el auto cuestionado en la tutela sí respetó los requisitos legales que rigen la acreditación de las víctimas como intervinie ntes especiales ante la JEP, en la medida en que tienen fundamento legal, han sido aplicadas en otros casos similares por la Sección, pero, ante todo, responden al marco normativo transicional y a la metodología de trabajo de un sistema que investiga y juzga los crímenes más graves y representativos ocurridos durante el conflicto armado no internacional. También que dicha providencia reiteró el precedente jurisprudencial vigente, el cual, en ningún caso, desconoce las reglas que rigen la acreditación de las víctimas al interior de la JEP. Por último, refirió que la decisión cuestionada no vulneró el derecho a la igualdad de los peticionarios y, por ende, no violó directamente la C.P. Todo lo contrario, se fundamentó el no reconocimiento como intervinientes especiales dentro del macrocaso 001 atendiendo que su secuestro no correspondía a ninguno de los patrones de macrocriminalidad que se investigan en dicho asunto; sin que ello supon ga un parámetro diferente al previamente utilizado por la Sala para este tipo de casos, pues

001 atendiendo que su secuestro no correspondía a ninguno de los patrones de macrocriminalidad que se investigan en dicho asunto; sin que ello supon ga un parámetro diferente al previamente utilizado por la Sala para este tipo de casos, pues desde el inicio de la investigación se definió que solo investigarían algunos tipos de secuestro, esto es, los más graves y representativos. Adicionalmente, en ara s de asegurar la igualdad de los peticionarios, la SA resaltó que se había exhortado a la SRVR para que evaluara las acreditaciones otorgadas a los familiares de las víctimas referidas en la demanda de amparo, pues, a pesar de que habían sido afectadas de la misma retención, fueron acreditados como intervienes especiales y esa situación debía ser entonces enmendada (f. 706-714, c. único).

2.3. El 8 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SA –SEJUD-SA– se pronunció en relación con el escrito de tutela . Pese a no haber sido vinculada formalmente como

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sujeto pasivo dentro de la litis afirmó no haber incurrido en vulneración alguna frente a los derechos fundamentales reclamados por la actora, y solicitó ser desvinculada del proceso. Al respecto relacionó las acciones y el trámite dado al recurso de apelación relacionado con el Auto TP-SA 1364 de 2023 y con las víctimas referidas en la demanda de tutela y anexó a su memorial toda la documentación que daba soporte a dicha

relacionado con el Auto TP-SA 1364 de 2023 y con las víctimas referidas en la demanda de tutela y anexó a su memorial toda la documentación que daba soporte a dicha trazabilidad (f. 238-240, c. único).

2.4. El 12 de mayo de 2023 , Luis Carlos Buitrago Herrera , Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa, allegaron escrito conjunto de “ coadyuvanza” en el que, como pretensión principal, solicitaron que se revocara parcialmente el auto de primera instancia proferido por la SRVR y en su integridad el auto de apelación de la SA en los que se denegó la acreditación. Y que, en su lugar, se disponga la acreditación solicitada6. Para el efecto aclararon que eran las personas directamente afectadas por los hechos invocados en la demanda de amparo. Indicaron que dicha coadyuvancia tenía como fundamento la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición y la vulneración a los principios de no regresividad, seguridad jurídica, centralidad de las víctimas e integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR—. Manifestaron que estos fueron vulnerados por la SRVR y la SA al proferir los autos JLR01 No. 426 de 2022 y TPSA-1364 de 2023, respectivamente. Reprocharon que ante sus solicitudes de acreditación la SRVR no accedió a reconocerlos como víctimas por el hecho del corto lapso en el que estuvieron privados de la libertad, lo que restaba gravedad a sus circunstancias. Esto sin tenerse en cuenta que sus familiares sí habían sido acreditadas

lapso en el que estuvieron privados de la libertad, lo que restaba gravedad a sus circunstancias. Esto sin tenerse en cuenta que sus familiares sí habían sido acreditadas en el macrocaso por esas mismas circunstancias (f. 772-830, c. único).

3. El 19 de mayo 2023, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la Sentencia SRT-ST-083/2023 mediante la cual decidió, entre otros aspectos (f.

873-975, c. único):

PRIMERO. NEGAR la protección constitucional solicitada, en lo que respecta a los defectos específicos de (i) defecto procedimental absoluto; (ii) defecto material o sustantivo; y (iii ) defecto fáctico, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos de las víctimas del señor Protacio López Díaz

6 Las pretensiones fueron presentadas así: “ PRIMERO – Que se REVOQUE parcialmente el segundo resuelve del Auto JLR01 N. 426 de 2022, respecto de los numerales 40.24, 40.40 y 40.41; se REVOQUE en su integridad el Auto TP-SA 1364 de 2023 de la Sección de Apelación y se ORDENE emitir, en su lugar, una nueva providencia con base en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional . SEGUNDO – Que se ordene la acreditación de las víctimas señaladas en el Auto TPSA 1364 de 2023 y se mantenga la calidad de intervinientes de sus familiares”.6

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

SA 1364 de 2023 y se mantenga la calidad de intervinientes de sus familiares”.6

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: Procuraduría delegada ante la JEP

y la señora María Ofelia Cano Mesa, en lo que respecta al defecto invocado de violación directa de la Constitución, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, en lo que respecta al defecto invocado de indebida motivación, de co nformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto TP-SA 1364 de 2023 y el Auto JLR01 No. 426 de 2022, ÚNICAMENTE en lo que respecta a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, que en el término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva lo correspondiente a la acreditación de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, como víctimas del Caso 01 de la SRVR, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

Para esto, RESALTAR que, al momento de resolver lo correspondiente a la acreditación de

víctimas del Caso 01 de la SRVR, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

Para esto, RESALTAR que, al momento de resolver lo correspondiente a la acreditación de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, como víctimas del Caso 01 de la SRVR, de encontrar que las conductas no corresponden a los patrones investigados dentro del macrocaso 01 y, por ende, no hay lugar a acreditarlos, deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, que demarquen la ruta procesal para que la actuación se redireccione al órgano competente, frente al cual aquellas pu edan ejercer sus derechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.1. Como fundamento de la decisión, la SR con sideró, con base en el objeto de la tutela7 y luego de advertir cumplidos los requisitos generales de procedibilidad del amparo, que ni la SRVR ni la SA desconocieron los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de los intervinientes en lo que respecta al procedimiento para la acreditación como víctimas de la JEP. Esto por cuanto no existió un defecto procedimental absoluto –comoquiera que para proferir su decisión la SRVR agotó cada una de las etapas requeridas para el efecto –, un defecto fáctico –dado que, las providencias de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos de prueba disponibles y los contrastaron con los patrones de macrocriminalidad del caso 001 para pronunciarse sobre la acreditación–, o uno de tipo

providencias de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos de prueba disponibles y los contrastaron con los patrones de macrocriminalidad del caso 001 para pronunciarse sobre la acreditación–, o uno de tipo material –en tanto no realizaron una aplicación de normas inexistentes, sino que, por el contrario, adelantaron “una lectura integral de la normativa transicional”–.

7 El cual delimitó en los siguientes términos: “ en el escrito de tutela, así como en la coadyuvancia presentada por el señor Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, se alegó la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A su vez, el escrito de coadyuvancia invo có como vulnerados los derechos de las víctimas, por lo que se analizarán las providencias a la luz de dichos derechos”.S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

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3.2. En cuanto a la causal de la indebida motivación, la SR concluyó que en el caso de la SRVR: i) el Auto JLR01 n.° 426 de 2022 (con el que se dispuso la no acreditación como víctimas de las personas referidas en la demanda) no contó con una carga mínima de argumentación. Esto por cuanto se limitó a indicar que la retención por un corto lapso no configuraba una grave privación de la libertad exigida en el macrocaso, “sin entrar a explicar -efectivamentelas razones por las cuales se realizó dicha consideración ” y “ sin

no configuraba una grave privación de la libertad exigida en el macrocaso, “sin entrar a explicar -efectivamentelas razones por las cuales se realizó dicha consideración ” y “ sin justificar siquiera, tal y como lo resaltaron los coadyuvantes, si en el marco de las dinámicas propias del territorio donde se dieron los hechos, habría sido posible -o no-, considerar que dichas situaciones victimizantes tuvieran como consecuencia la violación de fundamentos del derecho internacional”. El a quo reprochó que en la providencia mencionada la SRVR no se hubiesen señalado las razones por las cuales los acontecimientos en cuestión, “ no contaban con los elementos de gravedad equivalente a los crímenes de lesa humanidad de privaciones graves de libertad”. Por su parte, respecto de la causal de la violación directa a la Constitución, el hecho de haberse acreditado a los familiares de los señores Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa, y negarles el reconocimiento a estos últimos (sin justificación alguna), pese a que fueron retenidos en las mismas circunstancias, implicó una vulneración del principio de igualdad y, por ende, de la C.P. 91.

3.3. En lo atinente a la SA, el a quo consideró que había vulnerado los derechos fundamentales de las tres personas relacionadas en la demanda de amparo, por cuanto: i) carece de la debida motivación judicial al proferir el Auto TP-SA 1364 de 2023, pues no se habría pronunciado respecto de todos los argumentos con los que los peticionarios de acreditación sustentaron la apelación contra el auto de la SRVR. En tal sentido resaltó que la providencia de la SA: a) se abstuvo de analizar los elementos de los crímenes de

de acreditación sustentaron la apelación contra el auto de la SRVR. En tal sentido resaltó que la providencia de la SA: a) se abstuvo de analizar los elementos de los crímenes de toma de rehenes o de encarcelación u otra privación grave de la liberad “ a la luz de los hechos concretos”; y b) omitió mencionar dentro de su análisis otra determinación de la SRVR, a pesar de que este pronunciamiento fue referido en el recurso de alzada para mostrar que otras personas habían sido reconocidas como víctimas por hechos similares8. Y ii) que la SA vulneró directamente la Constitución Política por cuanto el

8 En concreto, reprochó que la SA: i) se abstuviera de analizar los elementos de los crímenes de toma de rehenes o de encarcelación u otra privación grave de la liberad “ a la luz de los hechos concretos ”; ii) omitiera pronunciarse sobre la totalidad de los precedentes jurisprudenciales citados en los escritos de apelación con el fin de sustentar que la Sala de Reconocimiento había acreditado al interior del macrocaso 01 víctimas de retenciones de corta d uración, entre otros, el Auto JLR01 329 proferido por esa Sala de Justicia el 26 de octubre de 2021, y; iii) guardara silencio respecto de la consideración de los recurrentes en lo atinente a falta de motivación del auto apelado. Igualmente, la referida Subsección de la Sección de Revisión concluyó que el exhorto formulado por la Sección de Apelación a la Sala de Reconocimiento violó directam ente la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto en criterio de la primera instancia, dicho exhorto vulneró el principio de seguridad jurídica, así como los derechos de las víctimas, ya que la

Reconocimiento violó directam ente la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto en criterio de la primera instancia, dicho exhorto vulneró el principio de seguridad jurídica, así como los derechos de las víctimas, ya que la Sección de Apelación debió acudir a los principios pro homine y pro víctima a efectos de evaluar las solicitudes de acreditación de los peticionarios considerando que previamente la Sala de Reconocimiento había acreditado como víctimas en el macrocaso 001 a algunos familiares de los solicitantes que fueron víctimas de los mismos sucesos por los que los interesados solicitaban su reconocimiento como intervinientes especiales en ese asunto priorizado. Esto con el fin de evitar respuestas contradictorias que afectaran tanto a las víctimas al interior de la JEP como la legitimidad de las decisiones proferidas por esta Jurisdicción.8

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: Procuraduría delegada ante la JEP

exhorto hecho a la SRVR (para que considerara la posibilidad de reconsiderar su postura y acreditar las solicitantes en cuestión) constituía un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, de los principios pro homine y pro víctima

4. El 25 de mayo de 202 3, la Presidencia de la SA impugnó, dentro del término legal9, la sentencia de tutela. En este sentido insistió en que el Auto 1364 de 2023 no adolece de una injustificada motivación en una violación directa de la Constitución, por cuanto: i) no incurrió en los tres yerros referidos por el a quo en torno a la falta de motivación de la providencia judicial objeto de reproche constitucional. Esto por cuanto

adolece de una injustificada motivación en una violación directa de la Constitución, por cuanto: i) no incurrió en los tres yerros referidos por el a quo en torno a la falta de motivación de la providencia judicial objeto de reproche constitucional. Esto por cuanto en esta se concluyó, conforme a la normativa transicional aplicable, que los hechos relativos a las víctimas referidas en la demanda de amparo no cumplían con las exigencias de gravedad requeridas para ser acreditadas en el macrocaso 001. En otras palabras, la accionada analizó los elementos de los crímenes anotados a la luz de los hechos del caso, por lo que el referido auto no incurrió en una indebida motivación o ausencia de esta; ii) la demandada sí tuvo en cuenta el caso de otras personas que fueron acreditadas como víctimas por hechos similares, y realizado este análisis , en el marco de su autonomía e independencia judicial, concluyó que no eran casos homologables, pues se presentaban diferencias sustanciales en las circunstancias que rodearon la privación de libertad, lo que condujo a que en unas oportunidades se acreditara a los solicitantes como víctimas y en otras no ; iii) si bien la deci

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