JEP - Sentencia TP SA 481 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 481 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 481 de 2025
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente No.: 1501549-23.2024.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST 235 de 2024 proferida por la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alirio TORRES BARRETO, contra la sentencia de tutela SRT-ST 235 del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (STT-SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Alirio TORRES BARRETO 2, abogado en ejercicio, elevó a título personal petición a la JEP en agosto de 2024 solicitando copias íntegras de un expediente judicial relacionado con la denominada Operación Berlín, solicitud que fue reiterada en octubre siguiente. Al encontrar insatisfactorias las respuestas otorgadas por instancias de la Jurisdicción, mediante acción de tutela pretende que se declare que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita que se le dé respuesta de fondo frente a lo pretendido. En sentencia del 12 de diciembre de 2024, la SST -SR resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto consideró que la respuesta de fondo fue otorgada al peticionario, sin
le dé respuesta de fondo frente a lo pretendido. En sentencia del 12 de diciembre de 2024, la SST -SR resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto consideró que la respuesta de fondo fue otorgada al peticionario, sin perjuicio de prevenir a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que en adelante atienda oportunamente los requerimientos de información . El solicitante impugnó la sentencia, lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 17.123.392.2
EXPEDIENTE: 1501549-23.2024.0.00.0001
SOLICITANTE:
LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
I. ANTECEDENTES
Trámite anterior a la acción de tutela
1. Según consta en el expediente, el señor TORRES BARRETO le solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante derecho de petición fechado el 19 de agosto de 2024, que se le expidieran copias autenticadas de un proceso penal, sin precisar cuál, anexando copias de una nota de prensa para mejor resolver y advirtiendo que posteriormente precisaría las piezas procesales a conocer3.
2. El 27 de agosto de 2024, mediante correo electrónico remitido por el Departamento de Gestión Documental de la JEP 4, se le solicitó al peticionario adjuntar las notas de prensa enunciadas en su solicitud inicial y que no habían sido adjuntadas a ella. También se le indicó al peticionario que su solicitud había
Departamento de Gestión Documental de la JEP 4, se le solicitó al peticionario adjuntar las notas de prensa enunciadas en su solicitud inicial y que no habían sido adjuntadas a ella. También se le indicó al peticionario que su solicitud había ingresado con el radicado No. 202401068955 del sistema de g estión documental CONTi.
3. Posteriormente, el 15 de octubre, el señor TORRES BARRETO radicó vía correo electrónico un documento con asunto “ Solicitud reiteración copias del proceso penal”. En él indicó que no se le había dado respuesta a la solicitud presentada el 27 de agosto del mismo año y que anexaba nuevamente las notas de prensa relacionadas con la recuperación de cuerpos adelantada por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) en el cementerio de Bucaramanga, insistiendo la pretensión de que se le expidieran “copias auténticas del proceso penal” 5. En la misma fecha, mediante mensaje remitido desde el correo
VU.notificacionesconti@jep.gov.co, se le informó que su petición había sido ingresada con el radicado 2024010841706.
4. El 27 de noviembre de 2024, el señor TORRES BARRETO presentó acción de tutela en contra de la JEP, acusando la falta de respuesta a sus derechos de petición, por lo que pretende que se declare la vulneración de dicho derecho fundamental y
3 Fls 14 - 18. La petición tuvo como referencia “Encuentran 21 cuerpos De la operación -BerlinEn el Cementerio de la ciudad De Bucaramanga (Santander)” (sic) y la nota de prensa corresponde a la intervención forense
3 Fls 14 - 18. La petición tuvo como referencia “Encuentran 21 cuerpos De la operación -BerlinEn el Cementerio de la ciudad De Bucaramanga (Santander)” (sic) y la nota de prensa corresponde a la intervención forense realizada por la UBPD en la que se habrían recuperado 21 cuerpos que podrían pertenecer a personas desaparecidas en el marco de la Operación Berlín , ocurrida entre noviembre de 2000 y enero de 2001 en el departamento de Santander. 4 Fl 19. 5 Fls 21 - 26. 6 Fl 27.3
EXPEDIENTE: 1501549-23.2024.0.00.0001
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solicita que se “dé respuesta de fondo conforme lo establece la ley” 7, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
5. El 29 de noviembre8, la STT-SR avocó conocimiento del trámite de la acción de tutela y decidió vincular a la Secretaría Ejecutiva (SE) en atención a la representación judicial de la Jurisdicción y por estar a ella adscritas las Oficinas de Gestión Documental y de Atención al Ciudadano. Igualmente, vinculó a la SRVR y a su Secretaría Judicial, corriéndoles traslado para recibir sus contestaciones.
6. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio 202403067586, otorgó respuesta el día 3 de diciembre9, indicando que:
(i) la petición del 27 de agosto, con radicado 202401068955, fue asignada en un
202403067586, otorgó respuesta el día 3 de diciembre9, indicando que:
(i) la petición del 27 de agosto, con radicado 202401068955, fue asignada en un primer momento a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía y que, una vez realizada la verificación de que correspondía a una solicitud de carácter judicial, fue remitida el 29 de agosto siguiente a la Secretaría General Judicial (SGJ). Adicionalmente, indicó que el 5 de septiembre se incorporó la solicitud al expediente Legali 9006310 -91.2019.0.00.0001/0004, correspondiente al Macrocaso 0710 e indicó que, por ese motivo, se excluyó de la ruta de atención a PQRSD el 16 de septiembre. (ii) respecto de la petición con fecha 15 de octubre, con radicado 202401084170, se verificó en el Sistema de Gestión Documental CONTi, que la misma fue asignada por la Ventanilla Única a la SGJ de manera directa, por lo cual no hizo tránsito por la SE. (iii) concluyó entonces que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar con respecto a la SE en tanto no tuvo a su cargo la gestión o respuesta de los radicados en mención relacionados con las peticiones del accionante.
7. A su vez, el 3 de diciembre, mediante oficio LRG -481 de 2024 11, el despacho ponente del Caso 07, de la SRVR, respondió al trámite de tutela que:
(i) Frente a las solicitudes del accionante, el 5 de septiembre, fue incorporado al expediente judicial del Caso 07 el radicado 202401068955. Así mismo, el 24 de octubre fue incorporado al mismo plenario el radicado 202401084170.
expediente judicial del Caso 07 el radicado 202401068955. Así mismo, el 24 de octubre fue incorporado al mismo plenario el radicado 202401084170.
7 Fls 28-32. 8 Auto SRT-AT-CLD-733. Fls 36 - 41. 9 Fls 59-63. 10 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. 11 Fls 78-80.4
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(ii) Indicó igualmente que las peticiones del tutelante fueron atendidas, mediante oficio LRG-396 del 3 de diciembre, respuesta que calificó de fondo 12. En él le indicó al señor TORRES BARRETO que (i) no ostentaba la calidad de sujeto procesal en el marco del macrocaso 07; que (ii) en cuanto a la información que reposa en el expediente del macrocaso, así como del cuaderno que incorpora los hechos relacionados con la Operación Berlín, se ordenó el carácter reservado de la misma, y que dicha reserva era aplicable tanto a los intervinientes como a los sujetos procesales; y que en consecuencia, se le indicó que el público en general no contaba con acceso a los cuadernos del expediente en los cuales reposa la información referida en tanto la misma ha sido declarada reservada y también, que la investigación adelantada se encuentra en etapa de indagación e instrucción, lo que reforzaría la imposibilidad de acceso a lo referido. (iii) Con ocasión a la respuesta otorgada y anexada mediante correo electrónico al señor TORRES BARRETO, indica que no se observa vulneración alguna al
instrucción, lo que reforzaría la imposibilidad de acceso a lo referido. (iii) Con ocasión a la respuesta otorgada y anexada mediante correo electrónico al señor TORRES BARRETO, indica que no se observa vulneración alguna al derecho de petición y que, por el contrario, se configura un hecho superado en tanto la situación que mo tivaría la alegación de los derechos presuntamente vulnerados ha desaparecido. (iv) Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
8. El 3 de diciembre, la Secretaría Judicial de la SRVR13 brindó respuesta a la SR indicando que, respecto de dicha dependencia, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva para vincularla al trámite en mención en tanto no le es reprochable la ausencia de respuestas al accionante, toda vez qu e exceden de su competencia y no le fueron asignadas para dar respuesta. Indicó igualmente que, a partir del Acuerdo 034 de 2020 del Órgano de Gobierno14, las solicitudes son asignadas por la SGJ a cada uno de los expedientes de Sala o Sección que corresponda, como ocurrió en este caso, en el que las peticiones se asignaron directamente al despacho relator del caso 07. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la dependencia de la acción.
Decisión de primera instancia e impugnación
12 El 9 de diciembre, la SR ordenó a la SRVR, mediante AUTO SRT-AT-CLD-755 (folios 96-97) que en el término de dos horas remitieran los soportes documentales de lo informado en su contestación. Este Auto fue respondido el 9 de diciembre mediante Oficio SJ.SR VR.0039735.2024 (folios 106 -107), remitiendo a la SR la
de dos horas remitieran los soportes documentales de lo informado en su contestación. Este Auto fue respondido el 9 de diciembre mediante Oficio SJ.SR VR.0039735.2024 (folios 106 -107), remitiendo a la SR la información solicitada y anexando el correo electrónico remitido al peticionario. 13 Fls 78-80 14 Por el cual se regula la función de análisis, clasificación de las peticiones, reparto de documentos de carácter jurisdiccional, protocolización y priorización con destino a las Salas de Justicia, Secciones y a los expedientes judiciales y se imparten directrices a la Secretaría General Judicial de la JEP.5
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9. La STT -SR, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 15, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sumado a ello, previno a la SRVR para que, en lo sucesivo, “atienda de manera oportuna los requerimientos de información que le sean allegados con relación a asuntos de su cargo […]”16.
9.1. En relación con los requisitos de procedencia, el a quo señaló que (i) la legitimación por activa se satisface en la medida en que el señor TORRES BARRETO actuaba en nombre propio ; (ii) igualmente, encontró acreditada la legitimación por pasiva ya que dirigió la acción de amparo contra la JEP . Por su parte, la (iii) subsidiariedad se observaba en tanto el demandante no contaría con otro medio de defensa judicial para procurar la protección de su derecho fundamental de petición; y, finalmente, (iv) la inmediatez se configuraba en la medida en que había
subsidiariedad se observaba en tanto el demandante no contaría con otro medio de defensa judicial para procurar la protección de su derecho fundamental de petición; y, finalmente, (iv) la inmediatez se configuraba en la medida en que había transcurrido un lapso razonable entre las peticiones y la interposición de la acción constitucional, más aún cuando la alegada omisión en las respuestas se mantiene vigente.
9.2. En el análisis de fondo, la SR se pronunció respecto del oficio LRG -396 (supra párr. 7), concluyendo que el mismo constituyó una respuesta clara por parte de la SRVR al señor TORRES BARRETO, en la que se le advirtió que no ostentaba la calidad de sujeto procesal o interviniente en el trámite del Caso 07 y que, en cuanto al acceso a l a información del expediente digital, éste contaba con un cuaderno reservado en el que reposa toda la información clasificada y reservada y que dicho acceso tiene limitación aun para los sujetos procesales. Asimismo, que los hechos relacionados con la Operación Berlín están incluidos en este cuaderno reservado, por lo que su exclusión del acceso se hizo en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 17. Tuvo en cuenta igualmente la Subsección que en el oficio en mención, la SRVR indicó que la investigación adelantada en dicho caso se encuentra en etapa de instrucción e indagación, lo que también justificaría la imposibilidad de enviar la documentación en las condiciones solicitadas por el accionante.18
9.3. Con base en lo anterior, la Subsección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto verificó que, simultáneo al trámite constitucional, el
documentación en las condiciones solicitadas por el accionante.18
9.3. Con base en lo anterior, la Subsección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto verificó que, simultáneo al trámite constitucional, el despacho de la SRVR ponente del Caso 07 dio respuesta de fondo a las solicitudes
15 Fls. 125 a 149. 16 Adicionalmente, la SR decidió no desvincular del trámite a ninguna de las dependencias accionadas y vinculadas. 17 Añadió: “En esa misma línea, alegó que también se ordenó la creación de un cuaderno reservado en el subcaso ‘utilización de niñas y niños por parte de miembros de la Fuerza Pública’, con el fin de incluir información que se clasifique por el Despacho como reservada, de acuerdo con la normativa vigente y los principios de máxima publicidad, transparencia y carácter excepcional de la reserva en la JEP.” (fl 146). 18 Fls 146-147.6
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presentadas por el accionante. Agregó que, “ aunque no se accedió expresamente a lo pretendido por el accionante en su petición, el Despacho de la SRVR indicó las razones precisas que justifican la reserva de la información”19.
10. El 16 de diciembre de 2024 20, el accionante impugnó oportunamente 21 la decisión. El abogado insiste en su pretensión de acceder a la información requerida en sus peticiones. Es decir, considera que la respuesta otorgada por la Jurisdicción no es una respuesta de fondo y que su derecho fundamental de petición sigue
decisión. El abogado insiste en su pretensión de acceder a la información requerida en sus peticiones. Es decir, considera que la respuesta otorgada por la Jurisdicción no es una respuesta de fondo y que su derecho fundamental de petición sigue siendo vulnerado. Argumenta adicionalmente que la expedición de copias del proceso en el marco del caso 07 son requeridas de su parte para ejercer la profesión de abogado, la cual, argumenta, lleva implícita la obligación de mantener la reserva del sumario.22
11. El 23 de diciembre de 2024, la Sección de Revisión concedió la impugnación ante la Sección de Apelación23.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para decidir la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia SRT-ST 235 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
13. La Sección de Apelación deberá determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo alega el impugnante y contrario a lo resuelto por la Sección de Revisión en primera instancia, ha vulnerado sus derechos fundamentales y por lo tanto debe acceder a la entrega de información tal como se ha solicitado; o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la respuesta dada por la SRVR durante el trámite de tutela. Para resolver e l
tanto debe acceder a la entrega de información tal como se ha solicitado; o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la respuesta dada por la SRVR durante el trámite de tutela. Para resolver e l problema jurídico planteado, esta Sección se pronunciará sobre (i) el carácter judicial o administrativo de las solicitudes de informació n presentadas ante la Jurisdicción, ; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
19 Fls 147. 20 Fls. 170 a 173. 21 Notificado mediante Oficio Nº OTSJ.TSR.0005333.2024 del 13 de diciembre de 2024, folio 151. 22 Fls 170 a 173 23 Fls. 176 a 179.7
EXPEDIENTE: 1501549-23.2024.0.00.0001
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III. FUNDAMENTOS
Sobre el carácter de las peticiones a autoridades judiciales
14. La Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información públ ica24, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición. Mientras que, cuando la solicitud ciudadana
previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición. Mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez o colegiado debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia25.
15. Esta Sección26 ha replicado que las peticiones realizadas por la ciudadanía a las autoridades judiciales pueden ser de tipo administrativo y judicial. En cuanto a las peticiones con carácter judicial, ha indicado que deben resolverse en el marco del trámite que se relac iona en el marco de la petición. Recientemente, en la Sentencia TP-SA 470 de 2024, se estableció que “[p]ara identificar si se está ante una de las segundas, es preciso establecer si con ella ‘[…] se pretend[e] la definición de aspectos propios del proceso transicional’27”.
16. En la misma providencia, la SA sostuvo que “[c]uando un tercero pretende acceder a declaraciones, pruebas u otros archivos judiciales de un proceso transicional, a través de la petición, esta tiene un carácter judicial, en tanto que determinar si el acceso requiere la aplicación de las reglas propias d el procedimiento judicial; además, las decisiones correspondientes a la reserva judicial también deben adoptarse a través de una providencia judicial. ‘Afirmar lo contrario, afectaría la autonomía de las Salas de Justicia porque dejaría un asunto que requiere el ejercicio de las competencias judiciales al
24 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
providencia judicial. ‘Afirmar lo contrario, afectaría la autonomía de las Salas de Justicia porque dejaría un asunto que requiere el ejercicio de las competencias judiciales al
24 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 25 Corte Constitucional T - 215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las soli citudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 284 de 2022, TP-SA 470 de 2024. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 247 de 2021.8
EXPEDIENTE: 1501549-23.2024.0.00.0001
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arbitrio de las reglas del derecho de petición, lo que supone un riesgo para la correcta administración de justicia’”28.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La SA ha integrado a su jurisprudencia 29 las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 30, según las cuales, es posible que, durante el proceso de tutela, desaparezcan las circunstancias que
17. La SA ha integrado a su jurisprudencia 29 las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 30, según las cuales, es posible que, durante el proceso de tutela, desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la acción, porque, por ejemplo, cesó la vulneración o se extinguió la amenaza a los derechos fundamentales. En ese caso, la decisión judic ial resulta, por lo general, inocua, pues no hay lugar a dictar orden alguna, como tampoco a conjurar un remedio para solventar una situación que ya no existe 31.
Cuando esto ocurre, la tutela pierde su objeto y se configura lo que, en criterio de la Corte, constituye un hecho superado 32. En tal contexto, basta con que la autoridad judicial declare la carencia de objeto.
18. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es función del juez verificar que los hechos que originaron la acción de tutela sufrieron una variación, que tal cambio implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda –con independencia de la valoración que reali ce quien la interpuso– y que esto obedece a la conducta de la parte demandada, la cual pudo actuar por voluntad propia o en cumplimiento de la decisión de primera instancia, inclusive. Solo si se cumplen esos tres requisitos, procede la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.
Resolución del caso concreto
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 396 de 2024. 29 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP -SA 360 (párr. 11), 361 (párr. 14 y ss.), 346
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 396 de 2024. 29 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP -SA 360 (párr. 11), 361 (párr. 14 y ss.), 346 (párr. 13 y ss.), 368 (párr. 25 y ss.), 372 (párr. 11), 374 (párr. 20), 376 (párr. 12 y ss.), 378 (párr. 13), 381 (párr. 33 y ss.), 382 (párr. 10), 383 (párr. 15 y ss.), 384 (párr. 37 y ss.) y 385 de 2023 (párr. 19 y ss.), y 387 (párr. 14), 394 (párr. 11) y 395 (párr. 21 y ss.) de 2024, entre otras. En todas esas oportunidades, la SA, o bien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o estudió esa posibilidad, para luego descartarla. 30 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021 (párr. 110 y ss.); SU-522 de 2019 (párr. 39 y ss.), SU-124 de 2018 (párr. 5 y ss.), SU -225 de 2013 (fund. 3) y SU -540 de 2007 (fund. 7), entre otras. En esas sentencias de unificación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre diversas materias, incluyendo la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque en varios expedientes de tutela acumulados se debatía si actuaciones sobrevinientes a las demandas de tutela habían hecho cesar las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales como el debido
Lo anterior, porque en varios expedientes de tutela acumulados se debatía si actuaciones sobrevinientes a las demandas de tutela habían hecho cesar las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales como el debido proceso, la salud, a la personería jurídica, a la oposición política, a la igualdad, entre otros. 31 Excepcionalmente, el juez constitucional puede, de estimarlo necesario, hacer algunos pronunciamientos sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de protección, con el fin de resaltar la falta de acatamiento de las máximas constitucionales y de conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones. 32 La tutela puede perder su objeto por otras razones, que, al tratarse de situaciones distintas a la presente, no serán estudiadas en profundidad. Estas son: la consumación del daño y el hecho sobreviniente.9
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19. En el presente asunto, el demandante solicita que se le haga entrega de información relacionada con investigaciones que tiene a su cargo la jurisdicción y que fueron referenciadas en medios de comunicación, particularmente relacionadas con la denomina da Operación Berlín . De los elementos obrantes en el presente trámite constitucional, es posible determinar que el señor TORRES BARRETO presentó una primera petición en el mes de agosto ante la JEP en la que solicitó copias autenticadas del proceso penal 33 y referenció hechos relacionados con la recuperación de cuerpos que realizara la UBPD en el cementerio de Bucaramanga y que los medios de comunicación registraron como asociados a dicha operación. Esta solicitud fue reiterada en el mes de octubre. Es así que, en respuesta aportada por
recuperación de cuerpos que realizara la UBPD en el cementerio de Bucaramanga y que los medios de comunicación registraron como asociados a dicha operación. Esta solicitud fue reiterada en el mes de octubre. Es así que, en respuesta aportada por la SRVR de fecha 3 de diciembre, se indicó que los radicados de las peticiones presentadas por el señor TORRES BARRETO fueron incorporadas al expediente del Macro Caso 07, mientras que el despacho de la SRVR afirmó que ese mismo día dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante, vía correo electrónico.
20. Ahora bien , es menester mencionar que si bi en la petición realizada por el accionante referencia un proceso judicial particular, no es posible determinar su interés concreto de incidencia en el mismo, ni tampoco el rol o el grado de participación que se espera tener. Lo anterior debió haberse explicitado, más aún si el accionante ostenta la calidad de abogado y está esperando acceder a un expediente que tiene carácter reservado. Siendo así, no podría considerarse vulnerado su derecho al debido proceso ni a la administración de justicia en tanto su petición fue respondida en el marco del proceso judicial, reforzando la carencia actual de objeto indicada.
21. Para esta Sección, resulta entonces pertinente confirmar el precedente mencionado e indicar que en este caso se presentó a la Jurisdicción una petición de carácter judicial, lo cual implicaría que su resolución y respuesta debería otorgarse mediante una providencia del administrador judicial correspondiente. Sin embargo, la ausencia de argumentación y justificación para la participación en el trámite judicial, facultó al despacho para responder mediante oficio, tal cual lo
mediante una providencia del administrador judicial correspondiente. Sin embargo, la ausencia de argumentación y justificación para la participación en el trámite judicial, facultó al despacho para responder mediante oficio, tal cual lo realizó en el Oficio LRG396, el cual, además, como se ha mencionado, resolvió de fondo la cuestión planteada.
22. Resulta importante mencionar que la r elatoría del Caso 07, del cual hace parte la investigación que relaciona hechos asociados a la Operación Berlín, versa sobre el reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, y al tratarse de hechos que pueden involucrar la vulneración de este sector poblacional que cuenta
33 Fl 14.10
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con prevalencia de derechos en nuestro ordenamiento jurídico, se debe prestar especial observancia a su protección, lo cual permite y faculta las medidas que fundadamente y disponga el despacho judicial 34 para garantizar y proteger la reserva legal de la información que obre sobre estos crímenes. Adicionalmente, esta Sección, con respecto a la información con carácter reservada ha enfatizado sobre la aplicación de la Ley 1957 de 2019, que los operadores de justicia al interior de la Jurisdicción pueden disponer de las medidas conducentes que consideren para resguardar los derech os de los intervinientes en los procesos de la JEP, particularmente cuando puede estar en riesgo su vida e integridad personal.35
23. Resaltará igualmente esta Sección, que en el trámite de tutela ante la SR, se
resguardar los derech os de los intervinientes en los procesos de la JEP, particularmente cuando puede estar en riesgo su vida e integridad personal.35
23. Resaltará igualmente esta Sección, que en el trámite de tutela ante la SR, se conoció el contenido del oficio LRG -396, con asunto “ Respuesta a su solicitud con radicado 202401068955”, remitido al accionante (supra, párr. 6) el día 4 de diciembre de 2024. En este oficio, la SRVR le otorga una respuesta completa y de fondo al señor TORRES BARRETO. Esta respuesta fue clara en indicar al accionante que (i) no ostenta la calidad de sujeto procesal; (ii) con respecto a la información que reposa en el expediente del Caso 07, el despacho ordenó la creación de un cuaderno reservado en el expediente judicial en el cual reposa toda la información reservada y clasificada;
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