JEP - Sentencia TP SA 482 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 482 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 482 de 2025 En el asunto de Herminsul Arellán Barajas Bogotá D.C., 29 de enero de 2025 Expediente No.: 1501454-90.2024.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-219/2024 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver las impugnaciones presentadas por el señor Herminsul ARELLÁN BARAJAS y por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la sentencia de tutela SRT-ST-219 del 22 de noviembre de 2024 proferida por la Sección de Revisión de esta jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2024, el señor Herminsul ARELLÁN BARAJAS2, acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)3, presentó acción de tutela contra la OACP y la UNP4 por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, a la integridad física y a la vida, derivada de la supuesta falta de protección para prevenir que se concrete un riesgo extraordinario ante las amenazas recibidas en su contra. El 22 de noviembre de 2024, la Sección de Revisión profirió la decisión de primera instancia en la que amparó los derechos del accionante ante la tardanza de la UNP para realizar un nuevo estudio de riesgo y otorgar las medidas de protección requeridas por el actor. Tanto el accionante como la UNP presentaron recursos de impugnación, los cuales son objeto de esta sentencia. 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se
un nuevo estudio de riesgo y otorgar las medidas de protección requeridas por el actor. Tanto el accionante como la UNP presentaron recursos de impugnación, los cuales son objeto de esta sentencia. 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 19.449.357. 3 Acreditado por la OACP mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 (Folio 363). 4 Tal y como se verá más adelante, la tutela se presentó contra esas dos entidades, pero la Sección de Revisión vinculó a la Sección con Ausencia de Reconocimiento, a la Secretaría Judicial de la Sección con Ausencia de Reconocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y a la Unidad de Investigación y Acusación.2
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I. ANTECEDENTES Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) 1. El 7 de febrero de 2003, en Bogotá, las FARC-EP llevaron a cabo un atentado terrorista con un vehículo cargado de explosivos en el Club El Nogal. El accionante fue la persona que trasladó los explosivos a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, cargó los explosivos en el automóvil que estalló en el referido club. 2. El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor ARELLÁN BARAJAS a la pena de 40 años de prisión como autor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y rebelión. El 26 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la extinción de la acción penal respecto del punible de rebelión, confirmó la condena por los demás delitos y modificó la pena principal, fijándola en 38 años, 10 meses y 5 días de prisión. 3. El 5 de mayo de 2017, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió (i) negar al accionante la amnistía de iure; y, (ii) concederle el beneficio transicional de libertad condicionada. Trámite ante la JEP 4. El 17 de octubre de 20235, el apoderado del señor ARELLÁN BARAJAS presentó ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR), una solicitud urgente
de medidas cautelares personales a favor de su representado, con el fin de que se protegieran su vida e integridad personal y las de su núcleo familiar6. El abogado indicó que el accionante “viene siendo víctima de una serie de amenazas y hostigamientos en contra de su persona, lo que lo ha obligado a desplazarse forzosamente en varias oportunidades para salvaguardar su vida e integridad física”, puntualizando que las amenazas que recibió el 13 agosto de 2023 “por medio de un perfil de WhatsApp con el logo de las FARC”, fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. 5. El 20 de octubre de 20237, mediante Auto SAR-AT-402-2023, la SAR ordenó a la UNP que implementara medidas de seguridad a favor del accionante8. Lo anterior, dentro del 5 Folios 65-72. 6 Es importante mencionar (i) que el 13 de diciembre de 2021, mediante auto SRT-SB-JBM-00007436720210000001, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la supervisión del beneficio provisional de libertad condicionada que le otorgó la JPO; y, (ii) que el 24 de agosto de 2023, con resolución SAI-AOI-RC-DVL-316-2023, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) decidió “RECALIFICAR de forma preliminar como violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional según el artículo 8.e.1) del Estatuto de Roma y las normas consuetudinarias 11 y 12 del Derecho Internacional Humanitario, y como homicidio
en persona protegida y lesiones en persona protegida, de acuerdo con los artículos 135 y 136 de la Ley 599 de 2000, los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo” y en consecuencia, declaró su no amnistiabilidad. 7 Folios 81-93. 8 Concretamente, ordenó a la UNP (i) “que en el término de 48 horas (…) adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física del señor (…)”; (ii) que, “de manera inmediata, en caso de que no se haya iniciado, haga los estudios de riesgo3
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trámite de medidas cautelares colectivas para proteger a comparecientes forzosos9, entre ellos exmiembros de las FARC-EP, y “dada la gravedad de la situación observada por la connotación de su condición de excombatiente y compareciente ante la JEP, bastión fundamental para garantizar los derechos de las víctimas”. 6. El 2 de noviembre de 2023, mediante Resolución MTSP 054610, la UNP dio cumplimiento a lo ordenado por la SAR y adoptó medidas de protección a favor del compareciente, extensivas a su núcleo familiar, por el término de doce meses11. Esa decisión se adoptó con sustento en el análisis de riesgo efectuado por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que estableció un nivel de riesgo extraordinario. 7. El 11 de julio de 2024, el abogado del señor ARELLÁN BARAJAS, le solicitó a la UNP que fortaleciera y ampliara las medidas cautelares de protección que le había otorgado a su representado “debido a la novedad de amenazas e intimidación realizadas por el grupo disidente del frente Carolina Ramírez”12. A su solicitud, anexó la denuncia por amenazas que presentó, el 9 de julio de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación. Acción de tutela y respuestas de las accionadas 8. El 6 de noviembre de 202413, el accionante radicó ante la JEP escrito de tutela contra la UNP y la OACP, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la integridad física y a la vida. Indicó que la
UNP calificó su riesgo como extraordinario, pero le entregó un vehículo convencional y dos escoltas; medidas que, a su juicio, no garantizan su integridad física. Por esa razón, considera que las accionadas “deben ampliar ese esquema de seguridad a dos vehículos blindados y cuatro escoltas”. 9. El 12 de noviembre de 202414, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la UNP, a la OACP, a la SAR, a la Secretaría Judicial de la SAR, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). 10. Las entidades accionadas y las dependencias de la JEP vinculadas al trámite contestaron la tutela en los siguientes términos:
correspondientes al señor (…) y que en el término de diez (10) días hábiles presente a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección el resultado del estudio de riesgo y si es el caso, implementar (sic) de manera inmediata las medidas de protección (…)”. 9 Auto AI 008 de 2020. 10 Folios 120-126. 11 Específicamente, la UNP implementó: (i) un vehículo convencional, (ii) dos personas de protección – cada uno con una pistola, un chaleco de protección y un medio de comunicación -; (iii) un chaleco de protección balística, (iv) un medio de comunicación, y (v) un curso de autoprotección. 12 Radicado Conti 202401055838. 13 Folios 1-7. 14 Folios 20-24. Auto SRT-AT-GAR-776.4
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10.1. El 13 de noviembre de 202415, la Secretaría Judicial de la SAR solicitó su desvinculación. En concreto, sostuvo que dio trámite a las solicitudes presentadas por el accionante y que todas fueron resueltas por la SAR. En concreto, informó que tramitó (i) la solicitud de medidas urgentes de protección presentada por el actor el 17 de octubre de 2023; (ii) el Auto SAR-AT-402-2023 de 20 de octubre de 2023, mediante el cual la SAR concedió la medida cautelar; y (iii) el informe del 6 de diciembre de 2023 mediante el cual la UNP dio cuenta del cumplimiento de las medidas decretadas por la SAR. 10.2. El 13 de noviembre de 202416, la SAR señaló el trámite dado a la solicitud del accionante e indicó (i) que el 20 de octubre de 2023, concedió medidas de protección a su favor y ordenó a la UNP realizar un estudio de seguridad y adoptar las medidas necesarias para protegerlo; (ii) que posteriormente, recibió informe en el que la UNP daba cuenta de la aprobación e implementación de medidas de protección a favor del señor ARELLÁN BARAJAS; y, (iii) que a la fecha no ha recibido ninguna solicitud adicional mediante la cual le pongan de presente nuevos hechos relacionados con la situación de seguridad del actor constitucional. 10.3. El 13 de noviembre de 202417, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó “declarar improcedente” la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo DAPRE y de la OACP. Esto, porque (i) los hechos no tienen relación con alguna acción u omisión de estas entidades; y, (ii) ni el DAPRE ni la OACP son competentes para otorgar esquemas de seguridad a favor de los firmantes del Acuerdo de Paz. 10.4. El 13 de noviembre de 202418, la
los hechos no tienen relación con alguna acción u omisión de estas entidades; y, (ii) ni el DAPRE ni la OACP son competentes para otorgar esquemas de seguridad a favor de los firmantes del Acuerdo de Paz. 10.4. El 13 de noviembre de 202418, la UNP solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiaridad o, en su defecto, negar el amparo. Indicó (i) que la entidad protegió los derechos fundamentales del accionante al haber implementado medidas de protección a su favor desde noviembre de 2023; (ii) que la tutela se basa en la aparente inconformidad del actor con las medidas que le fueron otorgadas y que el mecanismo para controvertirlas no es la tutela sino el recurso de reposición contra ese acto administrativo; (iii) que no se advierte que el compareciente esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que le impida recurrir la resolución que le otorgó las medidas de protección; y, (iv) que, según la Corte Constitucional19 escapa de la competencia del juez de tutela valorar cuáles son las medidas de protección idóneas en un caso particular, pues ese no es el objeto del recurso de amparo y el juez no tiene la experticia necesaria para realizar un estudio de riesgo.
15 Folios 63-132. 16 Folios 136-140. 17 Folios 348-362. 18 Folios 398-411. 19 Cita las Sentencias T-719 de 2003, T-059 de 2012, T-234 de 2012.5
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10.5. El 14 de noviembre de 202420, la Sala de Reconocimiento respondió a la vinculación, señalando que el accionante fue convocado por esa Sala de Justicia a rendir versión voluntaria dentro del macrocaso 10 en el primer semestre del año 202521. 10.6. El 14 de noviembre de 202422, la UIA solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En concreto, indicó (i) que tuvo conocimiento del caso del señor ARELLÁN BARAJAS en virtud del Auto SAR-AT-402 del 20 de octubre de 2023, en el cual la SAR le ordenó realizar estudios de riesgo sobre la situación del compareciente; (ii) que realizó un análisis de seguridad y recomendó la inadmisión del compareciente en su programa de protección, debido a que su situación de riesgo respondía a circunstancias ajenas a su participación en la JEP; y (iii) que, con fundamento en ese estudio, el 19 de enero de 2024 la UIA remitió el caso a la UNP y esta última, a su vez, le informó que el señor ARELLÁN BARAJAS ya contaba con medidas de protección suministradas por esa entidad. 11. El 15 de noviembre de 202423, la Sección de Revisión ofició a la UNP para que respondiera una serie de preguntas tendientes a establecer si tenía algún estudio de riesgo pendiente de resolver en el caso del accionante24. La Sección argumentó que dentro de los anexos aportados por la UNP obraba un correo electrónico de 11 de julio de 2024, en el cual el actor solicitaba la ampliación de su esquema de seguridad25. 12. El 18 de noviembre de 202426, la UNP le informó a la Sección de Revisión que el accionante puso en conocimiento de la entidad hechos nuevos27 que generaron que se abriera una nueva orden de trabajo “(…) la cual se encuentra en
su esquema de seguridad25. 12. El 18 de noviembre de 202426, la UNP le informó a la Sección de Revisión que el accionante puso en conocimiento de la entidad hechos nuevos27 que generaron que se abriera una nueva orden de trabajo “(…) la cual se encuentra en etapa de recolección de información, de contexto, para continuar con el control de calidad. Lo anterior, para posterior a ello, ser presentado ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para su valoración y decisión. Trámite administrativo que, por ser un estudio detallado y técnicamente especializado, cuenta con un término de 45 días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017”. De igual manera, le informó que, el 31 de julio de 2024, vía correo electrónico, le comunicó al accionante lo anterior. Decisión de primera instancia 20 Folios 597-636. 21 Además, en escrito adicional del 15 de noviembre de 2024 (Folios 893-895) la misma Sala de Justicia indicó que en enero de 2023 había informado a la UIA sobre la comparecencia del accionante ante esa Sala, como consecuencia de una solicitud realizada por la UIA en el marco de un estudio de riesgo. 22 Folios 812-818. 23 Auto SRT-AT-GAR-789. Folios 773-777. 24 El 15 de noviembre de 2024, la UNP solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado (Folios 896-897) y el 18 de noviembre de 2024, mediante Auto SRT-AT-GAR-787 la Sección
accedió a la solicitud de la UNP (folios 901-903). 25 La solicitud de ampliación del esquema fue acompañada de la denuncia penal efectuada por el actor ante la Fiscalía en la que puso de presente que el 8 de julio de 2024 recibió una llamada de las disidencias de las FARC-EP, en la que le exigieron conseguir armas, so pena de convertirse en “objetivo militar”. Folios 923-924. 26 Folios 909-912. 27 Si bien en su respuesta la UNP no señala expresamente la fecha de la solicitud, del oficio allegado es posible concluir que se refiere a la presentada por el actor el 11 de julio de 2024.6
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13. El 22 de noviembre de 202428, la Sección de Revisión, mediante sentencia SRT-ST-219, (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso administrativo del accionante; (ii) ordenó a la UNP que, en el término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esa sentencia, emitiera acto administrativo en el que se pronunciara sobre las medidas de protección solicitadas por el actor el 11 de julio de 2024 y que, mientras tanto, mantuviera vigentes las medidas implementadas en noviembre de 2023; y, (iii) declaró la “improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva” respecto de la SAR, su Secretaría Judicial, la Sala de Reconocimiento, la UIA y la OACP, y dispuso desvincularlas del trámite. Para adoptar esas decisiones, la Sección de Revisión argumentó lo siguiente: 13.1. En aplicación del fuero de atracción, la JEP es competente para conocer de la tutela, pues el actor comparece ante la JEP y, además, la SAR ordenó la adopción de medidas cautelares para proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal. 13.2. Se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela de legitimación activa, legitimación pasiva29, subsidiariedad e inmediatez. En relación con el requisito de subsidiariedad, aclaró que, aun cuando la tutela cuestionaba la suficiencia de las medidas otorgadas por la UNP en noviembre de 2023, en aplicación del principio de oficiosidad, la Sección de Revisión estudiaría la tardanza de cuatro meses por parte de la UNP para atender la solicitud de modificación de medidas de protección elevada el 11 de julio de 2024, pretensión respecto de la cual la tutela era procedente. 13.3. Sobre el fondo del asunto, estableció que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
la UNP para atender la solicitud de modificación de medidas de protección elevada el 11 de julio de 2024, pretensión respecto de la cual la tutela era procedente. 13.3. Sobre el fondo del asunto, estableció que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida y a la integridad personal del accionante. Esto porque, a pesar de que la UNP recibió la solicitud de ampliación del esquema de protección del 11 de julio de 2024 y activó la Ruta de Protección, el trámite permaneció en etapa de recolección de información durante cuatro meses y la entidad superó el término legal30 para hacer el análisis de pertinencia, la evaluación de riesgo y la implementación de las medidas de protección31. En ese sentido, consideró que existe “un desconocimiento de la UNP en cuanto se refiere a la situación de riesgo extraordinario en la que se encuentra el accionante, resultando evidente que sin justificación alguna ha superado el término señalado en la normativa legal aplicable, para adoptar una determinación respecto de lo peticionado por el promotor del amparo constitucional”. 28 Folios 927-960. 29 Sostuvo que la legitimación pasiva solamente se cumplía respecto de la UNP, pues las demás entidades accionadas (OACP) y vinculadas (SAR, SEJUD de la SAR, Sala de Reconocimiento y UIA) no tienen “ninguna relación con el trámite de los actos administrativos proferidos por la UNP y cuestionados por el accionante”. 30 Sobre el cálculo del tiempo para implementar las medidas, la SR indicó que “debe considerarse lo dispuesto en el Decreto 1066 de
2015 y el Decreto 277 de 2019. Así, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.40 una vez se recibe la solicitud y se hace el análisis de pertinencia, la evaluación de riesgo debe realizarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Una vez recibido el caso, de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.9 del Decreto 277 de 2019, la Mesa Técnica deberá realizar su análisis en un término no mayor a 15 días y formulada su recomendación, la UNP tendrá 5 días hábiles para la implementación de las medidas. En suma, el término para la realización del procedimiento no debería ser mayor a 50 días hábiles”. 31 La SR advirtió que, en consideración a que las medidas de protección adoptadas en noviembre de 2023 tenían una vigencia de un año, la UNP debía mantenerlas mientras que profería el acto administrativo en el que resolviera la solicitud de ampliación de medidas.7
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Impugnaciones 14. El 26 de noviembre de 202432, el señor ARELLÁN BARAJAS allegó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. El texto presentado reproduce el contenido de la tutela original y agrega: (i) que solicita el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, (ii) que alega la “violación de la Constitución como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y (iii) que tiene “(…) enemigos que en cualquier momento pueden atentar contra [su] vida, [su] integridad y la de [sus] escoltas, siendo necesario que de manera inmediata [le] entreguen una camioneta blinda (sic), y como también los enemigos pueden atentar contra [su] familia se hace necesario contar con dos vehículos blindados”. 15. El 28 de noviembre de 202433, la UNP impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó (i) que, mediante acta del 6 de noviembre de 2024, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó que el accionante estaba sometido a un riesgo extraordinario y recomendó una serie de medidas para prevenir ese riesgo –que coinciden con las medidas que fueron otorgadas en noviembre de 2023–; (ii) que en Resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024, la UNP adoptó las recomendaciones provenientes de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección34; y (iii) que la resolución en cita fue comunicada al accionante mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2024, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2024. 16. El 10 de diciembre de 2024, por medio del Auto SRT-AT-GAR-83435, la Sección de Revisión concedió las referidas impugnaciones36. Actuaciones en segunda
de 2024, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2024. 16. El 10 de diciembre de 2024, por medio del Auto SRT-AT-GAR-83435, la Sección de Revisión concedió las referidas impugnaciones36. Actuaciones en segunda instancia 17. El 31 de diciembre de 202437, el despacho ponente de la Sección de Apelación por medio de Auto de Ponente TP-SA 353, le ordenó a la UNP informar si el señor ARELLÁN BARAJAS presentó recurso de reposición contra la Resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024. No obstante, la UNP no dio respuesta a ese requerimiento38. II. COMPETENCIA 18. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 –literal c– de la Ley 1957 de 32 Folios 994-1005. 33 Folios 1058-1063. 34 Concretamente, la nueva resolución de noviembre de 2024 adopta las mismas medidas de protección que la UNP ya le había concedido al actor en noviembre de 2023, esto es: un vehículo convencional, dos personas de protección (cada uno con una pistola), un chaleco de protección, un medio de comunicación y medidas complementarias para el beneficiario como un curso de autoprotección. 35 Folios 1065-1069. 36 Advirtió que ambos recursos se presentaron en término, pues la decisión de primera instancia se notificó el 25 de noviembre de 2024 y los recursos de impugnación se presentaron dentro de los tres días hábiles siguientes. 37 Folios 1115-1117. 38 De conformidad con el informe secretarial del 13 de enero de 2025. Folio 1121.8
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2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir los recursos de impugnación presentados por el señor Herminsul ARELLÁN BARAJAS y por la UNP, contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-219 del 22 de noviembre de 2024, proferida por la Sección de Revisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 19. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, tal y como lo alegó la UNP en su escrito de impugnación, se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la entidad finalizó el trámite de evaluación de riesgo y decretó las medidas de protección a favor del accionante antes de que se profiriera la decisión de primera instancia. O si, por el contrario, le asiste razón al accionante al insistir en que la falta de ampliación de su esquema de seguridad vulnera sus derechos fundamentales. 20. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) aplicará las reglas jurisprudenciales al caso concreto. La carencia actual de objeto por hecho superado 21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela39 ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el
juez, incluso estando en curso el trámite de la acción40. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas. 22. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”41. Resolución del caso concreto42 39 Corte Constitucional. Sentencias SU 540 de 2007, T-970 de 2014, T-243 de 2018 y T-017 de 2020, entre otras. 40 Sobre la aplicación de dicha figura en esta Jurisdicción, véase, entre muchas otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 308, 312 y 313 de 2022. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020, fundamento jurídico 113. 42 En el presente asunto, no existe controversia acerca de la procedencia de la acción de tutela, pues esta Sección comparte el análisis realizado por la Sección de Revisión en la sentencia de primera instancia.9
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23. La Sección de Revisión constató que, el 11 de julio de 2024, el accionante había solicitado expresamente a la UNP ampliar su esquema de seguridad debido a que recibió nuevas amenazas de quienes se identificaron como parte de las disidencias de las FARC-EP. Al requerir a la accionada para que diera cuenta del estado del trámite de esa solicitud, la entidad únicamente informó que el proceso estaba en etapa de recolección de información y no comunicó al a quo de las decisiones que adoptó al respecto mediante resolución del 18 de noviembre de 2024. En consecuencia, considerando que la UNP habría superado el término legal para realizar la evaluación de riesgo y adoptar las medidas a las que hubiere lugar, el 22 de noviembre de 2024, la Sección de Revisión declaró la violación de los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo, a la vida y a la integridad personal. 24. Sin embargo, la accionada impugnó la decisión e informó que el trámite a su cargo terminó el 18 de noviembre de 2024, esto es, antes de que se profiriera la decisión de primera instancia y que, por lo tanto, se habría configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sección de Apelación advierte que le asiste razón a la entidad impugnante por las razones que se exponen a continuación. 25. En primer lugar, ocurrió una variación en los hechos que originaron la acción. En efecto, la tutela se originó en una nueva amenaza recibida por el actor, que lo llevó a solicitar a la UNP, el 11 de julio de 2024, la ampliación de las
medidas de seguridad que esa entidad le había concedido en noviembre de 2023. A la fecha de interposición de la tutela, la UNP no había proferido ninguna decisión para resolver la solicitud de modificación del esquema de seguridad radicada por el señor ARELLÁN BARAJAS. Sin embargo, según la información allegada por la UNP en la impugnación, la entidad agotó todas las etapas del trámite de la nueva evaluación del riesgo iniciada como consecuencia de la precitada solicitud, y el 18 de noviembre de 2024 emitió la Resolución MTSP 001497 por medio de la cual calificó nuevamente su riesgo como extraordinario y ordenó la adopción de medidas de protección43. 26. En segundo lugar, las actuaciones realizadas por la UNP demuestran que, ante la pretensión de ampliación del esquema de seguridad que fue elevada por el accionante a esa entidad, esta realizó el estudio previsto por la ley para evaluar nuevamente su situación de riesgo y decretar las medidas a las que hubiere lugar. En concreto, (i) la Mesa Técnica de Seguridad y Protección evaluó la última amenaza proveniente de las disidencias de las FARC-EP, determinó que el accionante estaba sometido a un riesgo extraordinario y recomendó una serie de medidas para prevenir ese riesgo; (ii) posteriormente, en Resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024, la UNP adoptó las recomendaciones provenientes de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; y (iii) el acto administrativo en cita fue comunicado al accionante. Así pues, la vulneración de 43 Lo anterior, teniendo en cuenta que “se desarrolló el
estudio de nivel de riesgo OT 2024-0512, tratándose de una REEVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO POR HECHOS SOBREVINIENTES INDIVIDUAL, la cual
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