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JEP - Sentencia TP SA 485 19 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 485 19 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA485 de 2025 En el asunto de Óscar Enrique González Peña Bogotá D.C., 19 de febrero de 2025 Expediente No.: 1501607-26.2024.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST 247 de 2024 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del general (GR) en retiro (r) Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA2, contra la sentencia de tutela SRT-ST 247 del 24 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero y el 17 de julio de 2023, el GR (r) GONZÁLEZ PEÑA fue llamado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) a rendir versión voluntaria en el marco del macrocaso 03, subcaso Costa Caribe y subcaso Antioquia, respectivamente. Según el apoderado del accionante, la información recaudada por esa Sala de Justicia, a través de informes y versiones voluntarias, se filtró a medios de comunicación, a pesar de que goza de reserva legal. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2024,

el abogado solicitó a la Sala de Reconocimiento ordenar a los comparecientes de los referidos subcasos mantener la reserva de la información. Sin embargo, el apoderado asegura que las filtraciones continuaron y que la Sala de Reconocimiento no entregó respuesta a su solicitud, por lo que interpuso acción de tutela con el propósito de que esa Sala (i) brinde una respuesta a su solicitud; y, (ii) adopte las medidas pertinentes para garantizar la reserva de la información. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía número 19.208.872, se desempeñó como (i) Comandante del Ejército Nacional entre 2008 y 2010; (ii) desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 16 de julio de 2005, comandó la Cuarta Brigada; y, (iii) entre 2006 y 2008 lideró el Comando Conjunto No. 1 Caribe.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%#&%'-)&.)%)+.%.%%.%%%# Accionante: Óscar Enrique González Peña

La Sección de Revisión amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó a la Sala demandada responder a la solicitud del 16 de septiembre de 2024 a través de una providencia judicial. No obstante, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la protección de los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia del tutelante por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El representante judicial del actor constitucional impugnó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Trámite anterior a la acción de tutela 1. El 22 de febrero de 2023, la Sala de Reconocimiento convocó al GR (r) GONZÁLEZ PEÑA a comparecer a diligencia de versión voluntaria los días 2, 5 y 8 de mayo de 20233, en el marco del macrocaso 034, subcaso Costa Caribe. Lo anterior, en atención a que el militar en retiro fue mencionado como presunto responsable de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, en diferentes informes de organizaciones de víctimas5 y versiones voluntarias de otros comparecientes. 2. El 17 de julio de 2023, esa Sala de justicia convocó al GR (r) GONZÁLEZ PEÑA a comparecer a diligencia de versión voluntaria los días 18, 19 y 20 de octubre de 20236, en el marco del macrocaso 03, subcaso Antioquia. Lo anterior, debido a que el accionante ejerció como comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional durante la época en la cual, según algunos comparecientes, se presentaron hechos que podrían estar relacionados con muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate por esa unidad militar. 3. Entre marzo de 2023 y agosto de

comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional durante la época en la cual, según algunos comparecientes, se presentaron hechos que podrían estar relacionados con muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate por esa unidad militar. 3. Entre marzo de 2023 y agosto de 2024, la Sala de Reconocimiento ordenó y efectuó el traslado de 86 versiones voluntarias de otros comparecientes y varios informes al accionante, en los cuales se menciona su eventual participación en los hechos investigados. El traslado se realizó con la advertencia de que se debía mantener la reserva de la información para garantizar el derecho al debido proceso, la seguridad y la integridad de víctimas y comparecientes.

3 Folios 41-49. 4 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” 5 El accionante es mencionado, entre otros, en los siguientes informes: (i) “La continuación de la política del horror. Oscar Enrique González Peña y 1653 ejecuciones extrajudiciales en su sangrienta carrera militar” presentado por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), la Corporación jurídica Libertad, entre otras organizaciones; (ii) “Y volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia”, presentado por el CSPP y el CAJAR; (iii) “La historia cierta del pueblo Wiwa –desde el corazón del mundo– en el marco del conflicto armado interno” presentado por la organización Wiwa Yugumaiun Tayrona (OWBT) y CAJAR, y; (iv) “Ellos sabían ¿dieron la orden? El salto del principio de distinción a la barbarie”, presentado por Asociación MINGA, Corporación Yira Castro, Corporación Jurídica Libertad, CAJAR, CCJ. 6 Folios 73-81.3

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4. El 16 de septiembre de 2024, el apoderado del GR (r) GONZÁLEZ PEÑA radicó una solicitud ante los despachos relatores de los subcasos Costa Caribe y Antioquia, del macrocaso 03, en la cual (i) solicitó que se ordene a todos los comparecientes mantener la reserva de la información; (ii) manifestó su inconformidad y preocupación por la divulgación de las versiones voluntarias; (iii) “rogó” a la Sala que tome las medidas necesarias frente a las alegadas filtraciones; y, (iv) solicitó que iniciara un incidente en contra del teniente coronel (TC) en retiro (r) Luis Fernando Borja Aristizábal, a quien acusa directamente de hacer declaraciones públicas en contra de su representado. El abogado señaló que entre los años 2023 y 2024 se trasladó a su representado información relacionada con esos subcasos, con la respectiva advertencia de guardar reserva. Sin embargo, afirmó que otros comparecientes han desconocido ese deber y han declarado ante medios de comunicación sobre hechos investigados por la Sala y que involucran a su poderdante, lo cual vulnera el derecho a la intimidad y seguridad de “los comparecientes, las víctimas y sus apoderados”7. Acción de tutela y respuestas de las accionadas 5. El 9 de diciembre de 2024, el GR (r) GONZÁLEZ PEÑA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Reconocimiento con el objeto de que se protejan sus derechos al “buen nombre”, “honor”, “honra”, “debido proceso”, “presunción de inocencia” y “acceso a la administración de justicia”8. 5.1. El accionante solicitó que se ordene a la Sala de Reconocimiento responder a su petición encaminada a que (i) se mantenga y garantice la reserva de la información recaudada en el marco del macrocaso 03;

a la administración de justicia”8. 5.1. El accionante solicitó que se ordene a la Sala de Reconocimiento responder a su petición encaminada a que (i) se mantenga y garantice la reserva de la información recaudada en el marco del macrocaso 03; (ii) se inicie un incidente respecto del compareciente Luis Fernando Borja Aristizábal por desconocer el deber legal de reserva; y, (iii) se adopten las medidas necesarias para investigar e indagar el eventual desconocimiento al deber de reserva de la información9. 5.2. El apoderado señaló que la Sala de Reconocimiento no ha brindado respuesta a su solicitud del 16 de septiembre de 2024, en la cual exigió que se ordenara a los comparecientes guardar la reserva de la información trasladada en el marco del macrocaso 03. Añadió que “desde hace varios años algunos medios de comunicación, especialmente la W Radio, han tenido acceso a información sujeta a reserva legal” en el marco de ese macrocaso. 5.2.1. Sobre el particular, hizo referencia a noticias publicadas en el portal de la señalada emisora entre el 2022 y el 2024, en las cuales el medio de comunicación expone información exclusiva sobre “testimonios” y “pruebas” que presuntamente involucran a 7 Folios 33-40. 8 Folios 2-30. 9 Aunque en el escrito de tutela el accionante enlista como otra pretensión que se ordene la compulsa de copias en contra de los funcionarios de la Sala de Reconocimiento por violar la reserva legal de la información, la Sección de Apelación, en aplicación del principio pro actione, entiende que tal pretensión está a su vez incluida en la petición del 16 de septiembre de 2024, frente a la que se exige una respuesta, pues, en ella, el interesado ruega a los despachos accionados tomar las medidas pertinentes en relación con la divulgación de información reservada.4

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su representado en hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales. Para el abogado, la anterior situación pone en evidencia que, además de las declaraciones públicas de otros comparecientes, funcionarios de la Jurisdicción “revelan información sujeta a reserva legal en una clara violación de la ley”10. 5.2.2. Enfatizó en una noticia publicada en el portal de la W Radio el 6 de diciembre de 2024 titulada “La pruebas que complican a los generales Óscar González Peña y Pico por falsos positivos”, en la cual, el medio de comunicación informa que tuvo acceso a documentos que fueron recuperados en una inspección de la Sala de Reconocimiento de la JEP. El abogado explicó que los datos a los que se refiere la noticia le fueron trasladados a su representado mediante los Autos CDG-205 del 4 de octubre de 2024 y CDG-230 del 14 de noviembre de 2024; sin embargo, esas providencias no fueron publicadas en la relatoría de la JEP, por lo que aseguró que la filtración proviene de los funcionarios de la Jurisdicción. 5.3. El apoderado añadió que la Sala ha propiciado escenarios en los que se ha ventilado información reservada y que los magistrados han faltado a su deber de imparcialidad. Por ejemplo, hizo referencia a los siguientes eventos: (i) en septiembre de 2021, la Sala socializó el informe “La continuación de la política del horror. Oscar Enrique González Peña y 1653 ejecuciones extrajudiciales en su sangrienta carrera militar”, diligencia en la cual, los magistrados de la Sala abrazaron a las víctimas;

y, (ii) en febrero de 2023, “en un evento patrocinado, aprobado, autorizado o amparado por la JEP”, un compareciente “expresó acusaciones falsas y mentirosas en contra” de su representado, esa persona hizo un llamado al GR (r) GONZÁLEZ PEÑA para que “no revictimice” a los colombianos. 6. El 10 de diciembre de 2024, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó a la Secretaría General de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento; (iii) corrió traslado a la accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran; y, (iv) reconoció personería jurídica al apoderado11. En virtud de lo anterior, el a quo recibió las siguientes respuestas: 6.1. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la JEP solicitó su desvinculación del trámite de tutela e informó que tramitó en un “término prudente” la solicitud presentada por el accionante el 16 de septiembre de 2024, y esta fue remitida a los despachos correspondientes12. 6.2. El 12 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Manifestó que no conoció la petición 10 Las noticias referenciadas son las siguientes: (i) 5 de junio de 2022, “Excomandantes de Ejército fueron acusados por falsos positivos de Fuerzas Especiales”; (ii)

2 de septiembre de 2022, “Excomandantes de Ejército y Brigada salpicados en investigación al Batallón Ospina”; (iii) 1 de noviembre de 2022, “JEP: coronel Pinzón confiesa 53 falsos positivos y culpa a la seguridad democrática”; (iv) 3 de marzo de 2023, “ Coronel exasesor de general Óscar González negó encubrir falsos positivos”; y, (v) 5 de enero de 2024, “JEP evaluará sometimiento de exasesor del Gral. Óscar González por falsos positivos”. 11 Folios 156-158. 12 Folios 175-176.5

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presentada por el demandante, pues esta fue incorporada directamente por la Secretaría General a los expedientes del asunto13. 6.3. El 12 de diciembre de 2024, el despacho relator del subcaso Costa Caribe, dentro del macrocaso 03 de la Sala de Reconocimiento solicitó que se negara el amparo invocado. 6.3.1. La magistratura (i) hizo un recuento del trámite adelantado en el marco del macrocaso 03 y el subcaso Costa Caribe; (ii) describió el proceso dialógico y de recepción de informes orientado por la centralidad de las víctimas, sobre lo cual resaltó que las manifestaciones de “humanidad” y “comprensión” no comprometen el juicio de la Sala; y, (iii) explicó que, por regla general, las actuaciones de la JEP son públicas; sin embargo, el macrocaso 03 tiene una reserva excepcional en razón a los peligros expuestos por los comparecientes y otros intervinientes, la cual se predica de las versiones voluntarias durante la primera etapa de la investigación y se levantará luego de los autos de determinación de hechos y conductas. 6.3.2. Sobre la solicitud del 16 de septiembre de 2024, refirió que, revisadas las manifestaciones del peticionario, pudo establecer que para ese momento mantenía vigente la reserva sobre las versiones rendidas en el marco del subcaso Costa Caribe, y así lo advierte en las respectivas actas de confidencialidad que acompañan los traslados. También indicó que ha incluido marcas de agua y rótulos en las grabaciones que indican el carácter reservado de la información y que no advierte eventos sobre violación de la reserva legal por parte de otros comparecientes14. 6.4. El 13 de diciembre de 2024, el despacho relator del subcaso Antioquia solicitó “su desvinculación” de la acción de tutela, y se refirió a los argumentos expuestos por el accionante en

de la reserva legal por parte de otros comparecientes14. 6.4. El 13 de diciembre de 2024, el despacho relator del subcaso Antioquia solicitó “su desvinculación” de la acción de tutela, y se refirió a los argumentos expuestos por el accionante en los siguientes términos15: 6.4.1 Sobre las noticias publicadas en medios de comunicación entre 2022 y 2023, con fundamento en las cuales el apoderado alega la filtración de la información recaudada por la Sala de Justicia, la magistratura alegó que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que, desde la publicación de las notas periodísticas hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrió más de un año. 6.4.2 Aunado a lo anterior, el despacho relator señaló que, en todo caso, las filtraciones alegadas no son atribuibles a la Sala, pues esta ha desplegado todas las medidas necesarias para garantizar la reserva de la información, a saber, (i) decretar la reserva de las versiones voluntarias en la etapa de acopio y contrastación; (ii) reiterar los deberes de los sujetos procesales respecto de la reserva de la información; (iii) emitir autorizaciones para la participación en las diligencias al interior de la Jurisdicción; y, (iv) 13 Folios 179-185. 14 Folios 186-199. 15 Folios 310-327.6

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solicitar la suscripción de actas de reserva al momento de dar traslado de información. En igual sentido, el despacho enfatizó en que ha garantizado al accionante el derecho de contradicción y defensa frente a lo sostenido por otros sujetos procesales dentro del trámite transicional. 6.4.3 Respecto de la solicitud presentada por el apoderado el 16 de septiembre de 2024, la magistratura informó que el mismo 13 de diciembre de 2024, a través de un oficio16, había emitido respuesta, en la cual señaló que la información proporcionada sobre la eventual violación a la reserva es insuficiente para iniciar alguna actuación. En consecuencia, le sugirió al peticionario ampliar los fundamentos jurídicos y fácticos de la misma. Argumentó que la solicitud es ambigua y no presenta razones que permitan concluir la alegada vulneración de la reserva legal. 6.4.4 Sobre los potenciales riesgos de seguridad respecto del general en retiro y su abogado, señaló que ha atendido con diligencia las solicitudes de medidas de protección presentadas por ellos; en consecuencia, el 11 de marzo de 2024, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que estudiara el nivel de riesgo de los interesados y, en relación con el GR (r) GONZÁLEZ PEÑA, el 2 de julio de 2024, esa autoridad informó a la Sala la imposibilidad de adelantar el estudio debido a la existencia de medidas de protección a cargo de otra entidad. A pesar de lo anterior, el 29 de octubre de 2024, esa Sala solicitó a la UIA verificar las condiciones de seguridad del abogado; y al Ejército Nacional, información sobre las condiciones de seguridad del accionante. 6.4.5 En lo que respecta al argumento del actor, según el cual la magistratura ha propiciado escenarios de prejuzgamiento en su contra, el despacho manifestó que la recepción de informes y las muestras de

al Ejército Nacional, información sobre las condiciones de seguridad del accionante. 6.4.5 En lo que respecta al argumento del actor, según el cual la magistratura ha propiciado escenarios de prejuzgamiento en su contra, el despacho manifestó que la recepción de informes y las muestras de solidaridad y empatía con las víctimas están relacionadas con el ejercicio de la labor de contrastación propia del trámite transicional y los principios de dignidad humana y de centralidad de las víctimas. También refirió que los señalamientos que hagan otros sujetos procesales en el marco de su comparecencia serán sometidos a escrutinio y valoración, y no pueden ser entendidos como una vulneración a sus derechos. 6.4.6 Finalmente, sobre la noticia publicada en medios de comunicación el 6 de diciembre de 2024 y la cual, según el accionante, pone en evidencia la filtración de información reservada por parte de funcionarios de la JEP, el despacho argumentó que los datos que allí se publicaron fueron tomados del Auto CDG-230 de 2024 que había sido notificado un mes antes, por lo que, al momento de la nota periodística, ya había salido del control exclusivo de la Sala, y que el contenido estaba relacionado con programas radiales y denuncias sobre violaciones a derechos humanos de hace más de 20 años, por lo que no se trata de información que amenace la defensa y la seguridad nacional. 16 Folios 511-512.7

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7. El 12 de diciembre de 2024, el representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó (i) amparar los derechos del GR (r) GONZÁLEZ PEÑA a la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, (ii) ordenar a la Sala de Reconocimiento implementar medidas para garantizar la confidencialidad de la información. Señaló que en la JEP no está habilitado ningún mecanismo de monitoreo efectivo respecto de la garantía de reserva por lo que “el riesgo de vulneración es inminente”, en igual sentido, alegó que hay una mora en responder a la solicitud del accionante del 16 de septiembre de 2024 y en el avance del trámite transicional17. Decisión de primera instancia, cumplimiento e impugnación 8. El 24 de diciembre de 2024, la Sección de Revisión, mediante sentencia SRT-ST-247, (i) amparó el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante (ordinal primero); (ii) ordenó a la Sala de Reconocimiento pronunciarse, a través de una providencia, respecto del memorial allegado por el demandante el 16 de septiembre de 2024 (ordinal segundo); (iii) exhortó a la Sala de Reconocimiento para que resuelva las solicitudes judiciales a través de una providencia judicial (ordinal tercero); (iv) declaró la improcedencia de la acción frente a la protección de los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (ordinales cuarto y quinto); y, (v) negó las solicitudes de desvinculación de las accionadas y vinculadas (ordinal sexto)18. 8.1. En relación con los requisitos de procedencia, la Sección de Revisión señaló que (i) la legitimación por activa se satisface en la medida en que la acción fue interpuesta por el titular

de desvinculación de las accionadas y vinculadas (ordinal sexto)18. 8.1. En relación con los requisitos de procedencia, la Sección de Revisión señaló que (i) la legitimación por activa se satisface en la medida en que la acción fue interpuesta por el titular de los derechos, a través de apoderado, conforme al poder especial otorgado para ello; (ii) igualmente está acreditada la legitimación por pasiva porque las autoridades accionadas y vinculadas han tenido conocimiento y han tramitado la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2024, al tiempo que la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento debió adelantar las diligencias de notificación y publicidad de providencias respecto de las cuales se alega su filtración. 8.2. Por su parte, (iii) la inmediatez se cumple respecto de la alegada omisión a brindar respuesta a la solicitud del 16 de septiembre de 2024, pero no respecto de las vulneraciones deprecadas en relación con las noticias publicadas por los medios de comunicación en los años 2022 y 2023, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 6 meses desde el supuesto hecho vulnerador. Por último, para el a quo (iv) la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad sólo respecto de la solicitud del 16 de septiembre de 2024, pero no en relación con las alegadas filtraciones a los medios de comunicación en los años 2022, 2023 y 2024, pues consideró que estos hechos no fueron aducidos previamente ante la Sala accionada.

17 Folios 301-308. 18 Folios 777-805.8

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8.3. Así las cosas, decretada la procedencia de la acción únicamente respecto de la alegada omisión de dar respuesta a la petición del 16 de septiembre de 2024, la Sección de Revisión consideró que sobre el particular debía ampararse los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque (i) la mencionada solicitud tiene un carácter judicial y por ello debía ser resuelta a través de una providencia debidamente motivada y recurrible; (ii) la respuesta otorgada por el despacho relator del subcaso Antioquia no cumplía el anterior requisito porque se emitió a través de un oficio; y, (iii) el despacho relator del subcaso Costa Caribe no ha proporcionado una respuesta frente al asunto. 9. El 26 de diciembre de 2024, en cumplimiento de la orden proferida por la primera instancia, el despacho relator del subcaso Costa Caribe, teniendo en cuenta que la magistrada relatora del subcaso Antioquia se encontraba en situación administrativa, profirió el Auto OPV 689 de 2024 en el cual19: 9.1. “[E]xhortó” al abogado del accionante para que amplíe la información acerca de los señalamientos relacionados con las alegadas filtraciones de información reservada, específicamente para que determine cuáles de los comparecientes han declarado frente a medios de comunicación y qué información sujeta a reserva fue revelada. Ello por cuanto consideró que el abogado no proporcionó los datos sobre los comparecientes que infringieron su deber de salvaguardar la reserva. 9.2. Negó la solicitud de apertura de incidente en contra de otro compareciente por violación del deber de

reserva, ya que en el requerimiento “no se desarrolla la solicitud hecha ni los cargos sobre los cuales se justificaría una eventual apertura del incidente sugerido, así como tampoco concreta en qué consistió la violación alegada ni la información sobre la cual esta se cerniría. Por su parte, el link de la entrevista dada por Borja Aristizábal al medio la “W Radio” no basta para ordenar lo solicitado por el defensor, pues en dicha entrevista no se hace mención de su representado. En ella el señor Borja Aristizábal solo se refiere a hechos criminales cometidos por sí mismo y realiza generalizaciones sobre el fenómeno de las falsas muertes en combate, sin formular señalamientos concretos. En consecuencia, con base en esta solicitud, no es posible abrir el mencionado incidente”. 9.3. En síntesis, la Sala concluyó que la solicitud “no cumple con la carga argumentativa requerida para analizar y decidir la petición elevada por el defensor”. La magistratura indicó que contra esa providencia procedía el recurso de reposición. 10. El 30 de diciembre de 2024, el apoderado del accionante impugnó oportunamente la decisión de la Sección de Revisión. En el escrito reiteró las pretensiones expuestas en la acción de tutela y añadió que se ordene a la Sala de Reconocimiento “rectificar la información relacionada con las publicaciones periodísticas efectuadas en los años 2022 y 2023 y

19 Folios 828-832.9

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la publicación periodística efectuada el 6 de diciembre de 2024, por derivarse las mismas de conductas de ejecución permanente que se han extendido hasta el mes de diciembre de 2024”20. 10.1. El recurrente argumentó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, sí se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto de la acción de tutela, pues en su calidad de apoderado del GR (r) GONZÁLEZ PEÑA manifestó en varias diligencias ante la Sala de Reconocimiento que se han presentado hechos de violación a la reserva legal y, particularmente, con la petición presentada el 16 de septiembre de 2024 puso de presente las infracciones al deber de reserva legal y la consecuente vulneración de los derechos de su representado que se han “sostenido en el tiempo”. Añadió que, aun luego de la señalada petición, se siguieron presentado filtraciones de información, lo que indica que “el medio judicial que se disponía no resultó idóneo ni eficaz”. Y que, en todo caso, “hay una amenaza de que ocurra un daño grave contra la vida de [su] representado por las falsas acusaciones que se han hecho en medios de comunicación sin que estén debidamente probadas”. 10.2. Agregó que los jueces deben pronunciarse mediante providencias y no mediante “comunicados de prensa, redes sociales y noticias”, y que, en consecuencia, la sentencia de primera instancia desconoció que los hechos narrados en el escrito de tutela implican conductas que desbordan el poder de los jueces “en la medida en que se están pronunciando en los medios de comunicación y no al interior del proceso”. 10.3. Resaltó que el trámite

transicional debe respetar los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, los cuales se desconocieron con el fallo de primera instancia que no tuvo en cuenta que las noticias señaladas y las filtraciones que ellas implican son hechos notorios frente a los cuales no se debe exigir prueba adicional. También señaló que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la apertura de una investigación disciplinaria y una verificación de control interno, respecto de las supuestas violaciones al deber de reserva legal. 10.4. Señaló que luego de la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela, la Sala de Reconocimiento emitió un Auto en el cual se le exhorta a aportar pruebas sobre las filtraciones, de manera que esa Sala de Justicia está trasladándole al apoderado su deber como juez de investigar la situación denunciada. Asimismo, la Sala se niega a abrir un incidente en contra del compareciente Luis Fernando Borja Aristizábal, que en reiteradas ocasiones ha brindado entrevistas sobre asuntos sometidos a reserva. 10.5. Aunado a lo anterior, el abogado (i) enlista una serie de noticias publicadas por diferentes medios de comunicación entre los años 2021 y 2024 que, según afirma, ponen en evidencia que otros comparecientes han violado el deber de reserva, especialmente el señor Luis Fernando Borja Aristizábal; (ii) reseña una nota periodística del 23 de diciembre de 2021 en el portal de la W Radio titulada “JEP cita a sargento que habló en La W sobre falsos positivos en Dabeiba”, en la cual el medio de comunicación informa que esta 20 Folio 868.10

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Jurisdicción llamó a “entrevista” al sargento en retiro Alexánder Chala, quien recientemente había declarado ante esa emisora sobre las ejecuciones extrajudiciales en Antioquia; y, (iii) manifiesta que resulta “irónico” que la JEP convoque a un sargento a rendir versión por una entrevista que concedió y que esta situación “pone en evidencia un enfoque reactivo y no proactivo por parte de la JEP, lo que suscita dudas sobre la seriedad y la independencia de su labor investigativa”. 11. El 3 de enero de 2025, la Sección de Revisión concedió la impugnación ante la Sección de Apelación21. Actuaciones de la Sección de Apelación 12. E

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