JEP - Sentencia TP SA 487 26 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 487 26 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 487 de 2025
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2025)
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1
Accionadas: Unidad de Investigación y Acusació n, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y otras Referencia: Acción de tutela
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impu gnación presentada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SV SP) y el accionante NOMBRE 1 contra la Sentencia de tutela SRT-ST-246/2024 de 23 de diciembre de 202 4, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
Como consecuencia de unas amenazas que llegaron a oídos de su poderdante, el apoderado NOMBRE 1 1 solicitó medidas de protección para sí mismo ante la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR). La petición fue remitida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que calificó com o ordinario el riesgo, en dos oportunidades. Enviado el caso a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a su vez lo remitió a la Policía Nacional. El accionante decidió comprar un vehículo blindado, y solicitó a la SVSP, en
el caso a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a su vez lo remitió a la Policía Nacional. El accionante decidió comprar un vehículo blindado, y solicitó a la SVSP, en dos oportunidades, las autorizaci ones correspondientes para adelantar el trámite de
1 Los nombres del accionante y del compareciente al cual asiste, en el marco del trámite transicional, se mantienen en reserva en atención a que se trata de un asunto relacionado con su seguridad personal. De igual manera se mantendrán resguardados todos los datos que pudieran llevar a su identificación o localización.2
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1. traspaso, así como el permiso de uso de tal automotor, sin q ue estas –según la acción– fueran resueltas de manera oportuna.
ANTECEDENTES
La acción de tutela y los hechos invocados
1. El 6 de diciembre de 2024, NOMBRE 1 radicó demanda de tutela ante la JEP2 por considerar que sus derechos a la “igualdad”3, “trabajo”, “integridad”, “petición” y “vida” fueron trasgredidos por la UIA y la SVSP (f. 1) . Como fundamento de su exposición planteó dos situaciones. La primera referida al trámite de dos solicitudes de medidas de protección transicionales, y la segunda relacionada con dos peticiones elevadas ante la SVSP encaminadas a que se le autorice el trasp aso y uso de un vehículo blindado.
Estas situaciones se exponen a continuación.
Trámite ante de las medidas de protección ante la JEP
1.1 NOMBRE 1, p or intermedio de su representad o, conoció de la amenaza en su
Estas situaciones se exponen a continuación.
Trámite ante de las medidas de protección ante la JEP
1.1 NOMBRE 1, p or intermedio de su representad o, conoció de la amenaza en su contra, derivada de su actuar profesional en esta Jurisdicción, en tanto denunció, ante la Fiscalía General de la Nación y la JEP, a varios comparecientes del caso 03, por falso testimonio y fraude procesal. Según describió el accionante, tuvo “conocimiento por parte del señor [compareciente y poderdante] a quien le fue informado por medio de una fuente humana con reserva que las personas denunciadas planean tomar retaliaciones en (…) contra [de NOMBRE 1] , razón por la cual est [á] acudiendo ante las entidades del Estado para que como garantes de los defensores de los derechos humanos [l]e brinden las medidas de protección”. Precisó que esa situación “pone en grave peligro, tanto [su] vida como integridad, en razón a que son asesinos confesos con c onocimientos militares y en manejo de armas, con amplia experiencia en matar”. Dado aquel contexto, NOMBRE 1 acudió a la SRVR para solicitar medidas de protección en su favor el 6 de marzo de 20 244. El 11 de marzo de 2024, en Auto CDG 067 , a quella Sala de Justicia requirió a la UIA para que adelantara el
2 Como anexos allegó los siguientes documentos: (i) Solicitud de 9 de octubre de 2024 formulada a la SRVR. (ii) Auto
CDG-067 de 2024 de la SRVR, en donde la SRVR avocó el estudio de la petición de medidas cautelares y ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA adelantar un estudio sobre la situación del accionante y de su representado. (iii) Auto 221 de 2024 de la SRVR, en el que ordenó al GPVTI adelantar los estudios y, de ser el caso, las medidas correspondientes sobre la situación de seguridad del accionante y su poderdante. ( iv) Solicitud de 16 de julio de 2024 a la SVSP para que se autorice el traspaso y conducción de un vehículo blindado que compró. (v) Solicitud de 15 de noviembre de 2024 a la SVSP, en el mismo sentido de aquella formulada el 16 de julio de 2024, alegando su condición de defensor de derechos humanos. ( vi) Carta de su representado ante la SVSP del 15 de noviembre de 2024. (vii) Otros documentos relacionados, entre otros temas, con su actividad como defensor de derechos humanos académica y profesional. 3 Sobre este derecho el accionante tan solo indicó que a otras personas que participan de la JEP sí se les han concedido diferentes medidas de protección. 4 También las solicitó en favor de su poderdante, pero estas no fueron concedidas pues ya contaba con un esquema de seguridad proporcionado por el Ejército Nacional.Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
respectivo estudio de riesgo 5, siendo este calificado como ordinario en la Resolución 0238 de 2024 -contra esta decisión no se interpuso recurso alguno-.
Accionante: NOMBRE 1.
respectivo estudio de riesgo 5, siendo este calificado como ordinario en la Resolución 0238 de 2024 -contra esta decisión no se interpuso recurso alguno-.
1.1.1. El 9 de octubre de 2024, radicó ante la SRVR una nueva petición de medidas de protección alegando, entre otras cosas, su condición de defensor de derechos humanos. Sobre esta solicitud se profirió el auto CDG-221 del 29 de octubre de 2024 (f.492) en el que se ordenó a la UIA realizar una verificación de la situación de riesgo de NOMBRE 1 y que “adopt[ara] las medidas de protección a las que haya lugar”.
1.1.2. El 16 de noviembre de 2024, la UIA entrevistó al señor NOMBRE 1, quien en el marco de aquella diligencia aportó la documentación que daba cuenta de los trámites que adelanta ante la JEP y la SVSP. Nueve días después , una funcionaria de la UIA le comunicó que, como resultado del trámite de protección, su asunto sería remitido a la UNP.
1.1.3. Atendiendo a lo anterior, NOMBRE 1 consideró que no se ha dado respuesta de fondo a sus peticiones de protección en tanto no se han ordenado aquellas medidas como consecuencia de su calidad de defensor de der echos humanos a pesar de lo ordenado en el Auto CDG 221 de 29 de octubre de 2024.
Trámite ante la SVSP
1.2. Atendiendo al resultado negativo de sus peticiones de medidas de protección. NOMBRE 1, decidió comprar, para su uso, un “vehículo blindado con el fin de proteger [su]
Trámite ante la SVSP
1.2. Atendiendo al resultado negativo de sus peticiones de medidas de protección. NOMBRE 1, decidió comprar, para su uso, un “vehículo blindado con el fin de proteger [su] vida e integridad” (f. 41) el 9 de julio de 2024 . El 16 de julio, radicó una solicitud ante la SVSP para que se le autorizara tanto el traspaso como “la conducción del vehículo blindado Nivel (…) Placa (…)” por él y su esposa. Esa petición fue identificada con el radicado 2024006470CE (f. 40). En el escrito de tutela el accionante resaltó que a pesar de su requerimiento “a la fecha [no] se [había] concedido ese traspaso”, sin embargo, no precisó si se le había dado o no respuesta por parte de la SVSP.
1.2.1. El 15 de noviembre de 2024 –tras haberle sido resuelta su petición del 16 de julio en decisión de la SVSP proferida el 30 de septiembre de 2024 6–, el accionante solicitó nuevamente a la misma entidad la autorización para el traspaso y uso del vehículo blindado que compró, sin obtener respuesta –hasta antes de la presentación de la acción
5 Auto CDG-067 del 11 de marzo de 2024. (f. 489). 6 Esto, de conformidad con los documentos aportados por la Superintendencia durante esta segunda instancia.4
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1. o de la sentencia de primera instancia–. En ella pidió que, además de él y su esposa, el vehículo pudiera ser usado por su hijo.
Trámite impartido a la acción
Accionante: NOMBRE 1. o de la sentencia de primera instancia–. En ella pidió que, además de él y su esposa, el vehículo pudiera ser usado por su hijo.
Trámite impartido a la acción
2. El 10 de diciembre de 2024, mediante Auto SRT -AYT-CLP-759 de 2024 , la Subsección Tercera de la SR avocó conocimiento del trámite adelantado en contra de la UIA y la SVSP, convocándolas al trámite, y se vinculó a la SRVR, a su Secretaría Judicial
(SJ), así como a la Unidad Nacional de Protección (UNP) (f. 414).
3. El 12 de diciembre de 2024 la SJ de la SRVR remitió su informe indicando que “no conoció las solicitudes referidas por el accionante y en cualquier caso, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo” (f. 482).
4. En la misma fecha, la magistrada de la SRVR remitió su re spuesta a la acción constitucional. Indicó que el accionante presentó dos peticiones ante la Sala en relación con su situación de seguridad (f. 441). La primera de ellas fue abordada en Auto “CDG 067 del 11 de marzo de 2024” donde se ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA adelantar un análisis de riesgo en relación con el accionante y su representado 7. La segunda solicitud fue estudiada en el Auto CDG221 del 29 de octub re de 2024 en el que se ordenó al GPVTI adelantar las respectivas averiguaciones y, de ser el caso, tomar las medidas correspondientes8. En un segundo correo remitió copia de los estudios de seguridad realizados por la UIA al
respectivas averiguaciones y, de ser el caso, tomar las medidas correspondientes8. En un segundo correo remitió copia de los estudios de seguridad realizados por la UIA al accionante (f. 524).
5. También el 12 de diciembre , la UIA descorrió el traslado de la acción constitucional indicando que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en tanto NOMBRE 1 no presentó recurso de reposición contra la Resolución 0238 de 2024 del 18 de junio de 2024, que calificó su riesgo como ordinario. Asimismo, precisó que al adelantar los estudios de riesgo se escuchó en entrevista al accionante y se consultaron otras entidades , autoridades y sistemas de información 9. Igualmente indicó que con posterioridad a la Resolución 0238 de 2024 fue iniciado otro trámite de protección que concluyó con las recomendaciones formuladas en el oficio 5281 GPVTI7 La UIA, en oficio GPVTI-UIA-JEP 2939-2024, le indicó a la SRVR que inadmitió el estudio de riesgo respecto de l compareciente que es representado por NOMBRE 1 por cuanto él cuenta con un esquema de seguridad proporcionado por otra entidad -Ejército Nacional-. (f. 473) 8 Como anexos de la respuesta adjuntó copia de las peticiones del accionante, de los autos proferidos, de la respuesta dada por la UIA, de un oficio comunicando la situación al Ejército Nacional y de un oficio, de radicado CONTi 202402028774, proferido el 2 9 de octubre de 2024 en el que dio respuesta a la solicitud de medidas por parte del accionante.
dada por la UIA, de un oficio comunicando la situación al Ejército Nacional y de un oficio, de radicado CONTi 202402028774, proferido el 2 9 de octubre de 2024 en el que dio respuesta a la solicitud de medidas por parte del accionante. 9 Sistema Penal Acusatorio, el Registro Único de Víctimas, la UNP, la SRVR, Sistema de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral de Paz y el sistema de las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, entre otras.Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
UIA-2024, consistentes en remitir el caso a la UNP , las que fueron comunicadas al accionante. Con motivo de la exposición realizada solicitó que se rechacen las peticiones de amparo (f. 708).
6. El mismo día, la UNP descorrió el traslado de la tutela (f. 725). Allí indicó que los hechos de la acción vinculan solamente a la UIA y a la SRVR; además señaló que las medidas de protección no guardan relación con ella. Aclaró que , si bien la UIA le remitió la petición de protección, esta fue resuelta el 9 de diciembre de 2024 con el envío del asunto, por competencia , a la Policía Nacional. Adicionalmente, indicó que la solicitud remitida se encontraba incompleta , razón por la cual entabló una comunicación telefónica con el accionante, quien indicó: “Soy abogado penal, y defensor de derechos humanos, y represento al [compareciente en e l caso 3]”. La entidad vinculada señaló que: “es de resaltar que, [el accionante,] respecto a su presunta situación de riesgo, no
derechos humanos, y represento al [compareciente en e l caso 3]”. La entidad vinculada señaló que: “es de resaltar que, [el accionante,] respecto a su presunta situación de riesgo, no informó haber recibido amenazas, sin embargo indicó estar gestiona ndo un trámite ante la Superintendencia de Vigilancia para movilizarse en vehículo blindado debido a sus desplazamientos y temor a que en estos pueda verse afectada su vida ”. También, precisó que aquellas personas que ejercen la profesión del derecho no están incluidas, por ese solo hecho, en la población que es objeto de protección de la UNP10, por lo que al carecer de competencia procedió con la remisión del asunto a la Policía Nacional . Consecuentemente, solicitó que se declarase su falta de legitimación por pasiva o la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de derechos.
7. El 16 de diciembre de 2024, la SVSP allegó su respuesta. Allí indicó los requisitos y plazos normativamente establecidos para tramitar el traspaso del vehículo blindado, así como para registrar a las nuevas personas autorizadas para conducirlo. De igual manera, precisó que no se trata de un asunto que se pueda resolver por medio de derecho de petición en tanto, al ser un trámite administrativo, cuenta con sus propios plazos. En ese sentido , señaló que el accionante solicitó el traspaso del vehículo blindado, siendo esto insuficiente, pues existe un procedimiento específico que debe ser agotado previo a acudir a la acción de tutela. Además, en relación con el cumplimiento de los términos normativamente fijados en “30 días” para resolver ese tipo de peticiones, indicó que la entidad ha presentado problemas tecnológicos que “ impidieron su
agotado previo a acudir a la acción de tutela. Además, en relación con el cumplimiento de los términos normativamente fijados en “30 días” para resolver ese tipo de peticiones, indicó que la entidad ha presentado problemas tecnológicos que “ impidieron su funcionamiento durante los meses de marzo y parte de abril”, y mencionó la existencia de la “Resolución No. 20241300037057CS mediante la cual se realiza la suspensión de términos en actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones como medida transitoria entre el 23 de septiembre y el 04 de octubre del año en curso” (f. 736).
10 En todo caso, indicó que NOMBRE 1 podría allegar, con posterioridad, la documentación faltante para adelantar su solicitud de protección, si lo consideraba pertinente.6
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
8. El 18 de diciembre de 2024, la SR profirió el Auto ART-AT-CLD-773 en el que solicitó a la UIA allegar las “constancias de comunicación de la Resolución No. 0238 de 18 de junio de 2024, así como del informe de verificación del Riesgo de 22 de noviembre de 2024 de la UIA respecto del señor [NOMBRE 1]”. Igualmente vinculó al trámite a la Policía Nacional
(f. 755).
9. El mismo día, la UIA remitió copia de la Resolución 0238/2024 GP , proferida el 18 de junio de 2024 (f.772). Asimismo, allegó el correo de notificación de aquella decisión,
(f. 755).
9. El mismo día, la UIA remitió copia de la Resolución 0238/2024 GP , proferida el 18 de junio de 2024 (f.772). Asimismo, allegó el correo de notificación de aquella decisión, remitido el 19 de junio de 2024 , y el correo de 27 de noviembre de 2024 , enviado al accionante, cuyo asunto fue descrito como “ resultado de verificación ” -refiriéndose al diagnóstico realizado el 22 de noviembre de 2024-.
10. El 19 de diciembre la Policía Nacional remitió su respuesta a la acción de tutela indicando que esa entidad no tuvo participación alguna en los hechos alegados por el peticionario, pues no fue “delegada para estimar y realizar el estudio de seguridad y brindar protección privada, por el contrario, debido a las circunstancias la Policía Nacional – Estación de Policía (…) ha realizado revistas al lugar de residencia del accionante tal y como obra en las actas anexas a la presente” (f. 1234).
11. El 23 de diciembre de 2024 la subsección Tercera de la Sección de Revisión profirió la Sentencia SRT -ST-246-2024 (f. 1308). Inició acreditando los requisitos de procedencia de la acción. Particularmente sobre la subsidiaridad indicó que “al tratarse de un abogado defensor de derechos humanos, y al sentirse éste en una situación de riesgo que no está obligado a soportar, no puede el juez de tutela , pasar por alto la existencia de un posible perjuicio irremediable que, la habilitarían para conocer el fondo del asunto, ante la evidente pérdida de eficacia del procedimiento administrativo y judicial ordinario al que el accionante podía,
irremediable que, la habilitarían para conocer el fondo del asunto, ante la evidente pérdida de eficacia del procedimiento administrativo y judicial ordinario al que el accionante podía, inicialmente haber acudido para cuestionar las decisiones adoptadas por la UIA”. Ya en la parte resolutiva, concedió el amparo solicitado en relación con los derechos de petición, al “derecho a defender derechos humanos” al debido proceso y al plazo razonable en materia administrativa11 -esto sobre los trámites de traspaso y autorización de uso del vehículo blindado- (f.1308). De otra parte, negó el amparo del derecho a la seguridad personal en relación con las actuaciones de la UIA, la SRVR, la UNP y el “Comando de Policía (…)”. Esta última decisión la tomó atendiendo a que la UIA , en los estudios de riesgo adelantados, tuvo en cuenta toda la información allegada sin que se omitiera “función” alguna. En ese sentido al no encontrarse “una amenaza real” que amerite la intervención
11 PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición, al derecho a defender los derechos humanos; al debido proceso y al plazo razonable en materia administrativa del señor [NOMBRE 1] ; y, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de S eguridad y Vigilancia Privada que: en el término de diez días (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud del señor [NOMBRE 1] , referente a la autorización de traspaso y uso del vehículo blindado adquirido por el actor.Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
autorización de traspaso y uso del vehículo blindado adquirido por el actor.Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
de la UNP y, en la medida en que esa entidad dio una respuesta oportuna al accionante, tampoco se observa vulneración alguna. En relación con la Policía Nacional , encontró que se ejecutaron actividades encaminadas a garantizar la seguridad del accionante 12 conforme a las recomendaciones de la UNP, por lo que tampoco lesionó ningún derecho fundamental.
12. En cuanto a las acciones de la SVSP , la SR indicó que el actor presentó dos peticiones a esa entidad. La primera, el 6 de julio de 2024 (rad. 2024006470CE) en la que solicitó el traspaso de un vehículo blindado . La segunda, el 15 de noviembre de 20 24
(rad. 2024015330), encaminada a que se autorizara el uso de aquel vehículo. En relación con esas solicitudes, la SR encontró que se regían por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , pues consideró que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo” . Además, precisó que ese derecho interactúa con el debido proceso administrativo . A partir de allí , consideró que la SVSP no dio respuesta oportuna a las pe ticiones formuladas por el accionante , incluso atendiendo a los términos fijados en el procedimiento administrativo para ello. También precisó a la SVSP que las peticiones del actor son posteriores a la contingencia referida por aquella entidad y que, para ese momento, habían transcurrido más de cinco meses sin que se
términos fijados en el procedimiento administrativo para ello. También precisó a la SVSP que las peticiones del actor son posteriores a la contingencia referida por aquella entidad y que, para ese momento, habían transcurrido más de cinco meses sin que se resolviera la solicitud inicial. Igualmente señaló el deber del Estado frente al derecho a la seguridad de las personas y subrayó que, en este caso, se presentó una mora grave e injustificada en un trámite que busca generar condic iones de seguridad para el accionante y cuyo término máximo de resolución era de 30 días. Finalmente, aquella Sección consideró que no era del caso desvincular a las entidades convocadas pues, a pesar de no haber vulnerado derecho fundamental alguno, sus actuaciones estuvieron relacionadas con los hechos estudiados13.
13. El 28 de diciembre de 2024, la SVSP impugnó el fallo de tutela aduciendo la imposibilidad fáctica y legal de cumplir con lo s términos del derecho de petición en estos asuntos, pues ello desconocería las normas específicas del trámite en cuestión .
Además, señaló que debió tenerse en cuenta la existencia de incidentes tecnológicos en la entidad que afectaron el normal desarrollo de los procesos , pues se borraron expedientes, lo que implicó su reconstrucción, con la correspondiente inversión de tiempo. Lo anterior, en criterio del recurrente , constituye una causal de fuerza mayor
12 Estas no se describen por ser parte de los aspectos que se mantienen bajo reserva. 13 Esta decisión fue notificada el 24 de diciembre de 2024 . Para el momento, no había sido allegada al proceso la resolución con la cual la SVSP, desde septiembre el 30 de septiembre de 2024, había dado respuesta a la petición
13 Esta decisión fue notificada el 24 de diciembre de 2024 . Para el momento, no había sido allegada al proceso la resolución con la cual la SVSP, desde septiembre el 30 de septiembre de 2024, había dado respuesta a la petición elevada en el mes de julio (ver párr. 22.5.1 infra) por NOMBRE 1. En ese sentido la SR no la pudo conocerla antes de tomar su decisión.8
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1. “al ser un event o imprevisible” (f. 1392). De otra parte , señaló que la acción de tutela era improcedente en tanto la entidad no ha puesto en peligro la integridad del accionante.
14. El 30 de diciembre NOMBRE 1 presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de la SR (f. 1403). Su desacuerdo se centró en la negativa del amparo solicitado en relación con su derecho a la seguridad personal , petición, trabajo y debido proceso administrativo. En criterio del tutelante la respuesta de la UIA no fue “ clara, concreta y de fondo, acorde a la legitimación por pasiva ”, pues, debe tenerse en cuenta que , dado el tipo de amenaza estudiado , y su condición de defensor de derechos humanos , debió darse una eficaz protección a sus derechos, en especial a la vida. En su criterio el haber remitido su petición de medidas de protección a la Policía Nacional no se compadece con la gravedad del riesgo que afirma padecer . Adicionó que la SVSP ha incurrido en una mora injustificada en el trámite del traspaso del vehículo blindado que compró para proteger su vida, afectando sus derechos fundamentales. En cuanto a la conclusión de
con la gravedad del riesgo que afirma padecer . Adicionó que la SVSP ha incurrido en una mora injustificada en el trámite del traspaso del vehículo blindado que compró para proteger su vida, afectando sus derechos fundamentales. En cuanto a la conclusión de la SR , de que no existía un riesgo real , censuró que no se tuvo en cuenta el ace rvo documental presente (denuncias y testimonios que detallan la amenaza extrema), ni que –en su criterio – las personas denunciadas han incumplido con las obligaciones transicionales impuestas, a pesar de haber sido llamados a la JEP como criminales de guerra. También indicó que varios comparecientes tienen esquemas de seguridad por el mero hecho de estar declarando contra terceros lo que , en su criterio, evidencia el riesgo existente sobre él . De otra parte , solicitó la práctica de nuevas pruebas encaminadas a demostrar su actividad procesal y la “peligrosidad” de los comparecientes a quienes atribuye las amenazas 14 (f. 1433) . Concluyó argumentando que su nivel de riesgo es claro y s u condición de apoderado lo deja en indefensión frente a aquellas personas que cometieron delitos y siguen delinquiendo , en especial cuando requiere desplazarse por la geografía nacional para ejercer su profesión. En ese sentido solicitó que se amparen sus derechos a la vida, integridad personal 15, trabajo 16 y petición y, consecuentemente, se ordene a la UIA resolver “positivamente” sobre las medidas de protección y a la SVSP, que –en un plazo de 12 horas – “se pronuncie concediendo la autorización de uso” del vehículo que adquirió (f. 1412).
protección y a la SVSP, que –en un plazo de 12 horas – “se pronuncie concediendo la autorización de uso” del vehículo que adquirió (f. 1412).
15. El 31 de diciembre de 2024, la SVSP remitió, mediante correo electrónico, informe de cumplimiento de la sentencia proferida por la SR. Allí adjuntó los documentos de
14 Concretamente solicitó que se o rdene a la SRVR remitir : (i) ciertas versiones voluntarias, (ii) los memoriales presentados por el accionante en los que ha solicitado la exclusión de ciertos comparecientes y (iii) todos los pronunciamientos que ha proferido l a SRVR en relación con el compareciente que representa. Indicó que esas pruebas son pertinentes para demostrar la peligrosidad de los comparecientes que dice lo han amenazado y que en ejercicio de su labor ha “tachado” las declaraciones de esas personas. 15 Al desarrollar la fundamentación doctrinal y jurisprudencial de este derecho, el accionante reiteró su preocupación por las condiciones de seguridad del país, así como el hecho de ser defensor de derechos humanos y haber denunciado personas por falso testimonio ante la JEP, que son condiciones que anteceden a su riesgo. 16 Pues considera que requiere de condiciones de seguridad para ejercer su labor.Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1.
respuesta y las constancias de remisión al correo del accionante (f. 1437). Además, indicó que dio cumplimiento a lo ordenado por la SR “mediante la resolución No. 20244200037847CS del 30 de septiembre de 2024 y [el oficio de] Radicado No.
que dio cumplimiento a lo ordenado por la SR “mediante la resolución No. 20244200037847CS del 30 de septiembre de 2024 y [el oficio de] Radicado No. 20244200197541CS del 26 de diciembre de 2024, (…) [documentos que] fue[ron] remitid[os] al correo electrónico (...)@gmail.com [dando] respuesta a los radicados No. 2024006470CE del 16 de julio de 2024 y No. 2024015330 del 15 de noviembre de 2024 ”, documentos que son objeto de estudio en este trámite de tutela y cuyo contenido se abordará en el acápite de hechos probados.
16. En Auto SRT -AT-CDL-011 del 7 de enero de 2025 la SR concedió, en el efecto devolutivo, la impugnación presentada tanto por la SVSP como por NOMBRE 1 (f. 1463).
17. El 25 de febrero, en auto TP -SA 1922 de 2025, la Sección de Apelación declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadene ira, por lo que procedió a separarlo del conocimiento de esta actuación.
COMPETENCIA
18. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR del Tribunal para la Paz.
19. Si bien la SVSP no hace parte de la JEP , según la jurisprudencia de la Corte
contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR del Tribunal para la Paz.
19. Si bien la SVSP no hace parte de la JEP , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección la competencia subjetiva de la JEP en materia de tutela se configura: (i) cuando la solicitud es expresamente dirigida contra ella o uno de sus órganos u oficinas; y (ii) cuando, en el evento en que no esté claramente formulada en su contra, inequívocamente se origine en las acciones u omisiones de alguno de sus órganos u oficinas (Autos 644 de 2018, 162 de 2019). En el caso concreto, la acción de tutela se dirigía contra un órgano de la JEP pues el accionante señaló que la UIA no concedió las medidas de protección solicitadas a esa dependencia y a la SRVR. Por lo anterior, tanto la UIA como la SRVR están llamadas a tomar parte en el trámite de tutela.
Además, puesto que la competencia que asume la JEP es integral, debido a la imposibilidad de segmentar o fragmentar el trámite constitucional, está Sección10
Expediente: 1501599-49.2024.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1. coincide con
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