JEP - Sentencia TP SA 510 14 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 510 14 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-510 de 2025
En el asunto de la Procuraduría Delegada ante la JEP
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de 2025
Expediente No.: 1501537-09.2024.0.00.00011
Asunto: Impugnaciones presentadas contra la Sentencia de Tutela SRTST-47 del 24 de febrero de 202 5 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la s impugnaciones presentadas contra la sentencia de tutela SRT-ST-47 del 24 de febrero de 2025 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) de la JEP.
SÍNTESIS DEL CASO
La Procuraduría Delegada ante la JEP interpuso una acción de tutela contra los Autos de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) No. 01 de 2023, 08 de 2023 y 13 de 2024 proferidos por la Subsala A de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del macrocaso No. 01,
proferidos por la Subsala A de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del macrocaso No. 01, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso de los comparecientes y víctimas del macrocaso No. 01 , así como el derecho de participación y a la igualdad d e estas últimas . En concreto, cuestionó: (i) el traslado común efectuado para que comparecientes, víctimas y Ministerio Público presentaran observaciones y, simultáneamente, los comparecientes reconocieran responsabilidad; (ii) el cierre de la etapa de acreditación de víctimas realizado mediante dichos autos; y (iii) la omisión de la SRVR de convocarlo a los talleres restaurativos adelantados con comparecientes para la preparación de la audiencia pública de reconocimiento . La Sección de Revisión (SR) negó el amparo respecto del traslado común ordenado en el ADHC No. 13 de 2024, amparó el derecho a la igualdad de las víctimas del macrocaso No. 01, ordenó continuar la acreditación de víctimas de manera posterior a los ADHC, y exhortó a la SRVR a fundamentar la eventual exclusión del Ministerio Público de talleres preparatorios. Esta
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.2
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decisión fue impugnada por funcionarios del despacho relator y por los apoderados de los comparecientes, lo que da lugar a esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la SRVR
1. En el trámite del macrocaso No. 01, la Subsala A de la SRVR ha proferido varios autos de determinación de hechos y conductas (ADHC), en los que estableció los hechos y conductas atribuibles a los comparecientes de las estructuras regionales de las extintas FARC-EP –seleccionados como máximos responsables–. Entre ellos, se encuentran el ADHC No. 01 del 4 de julio de 2023, respecto de los antiguos miembros del Comando
Conjunto Central (CCC) 2; el ADHC No. 8 del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual determinaron los hechos y conductas atribuidas a los antiguos miembros del Comando Conjunto de Occidente (Bloque Occidental, CCO-BOCC); y el ADHC No. 13 de l 4 de septiembre de 2024, en relación con los antiguos miembros del Bloque Noroccidental
(BNOCC).
2. En las tres providencias mencionadas, la SRVR resolvió otorgar un término de treinta (30) días hábiles para que los comparecientes individualizados en la decisión manifestaran su decisión de reconocer o no su responsabilidad y, por su parte, las víctimas y la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP se pronunciaran sobre los hechos y conductas determinados . Los citados autos , además, incluyen la siguiente advertencia: “[c]on la expedición de este Auto se cierra la
la JEP se pronunciaran sobre los hechos y conductas determinados . Los citados autos , además, incluyen la siguiente advertencia: “[c]on la expedición de este Auto se cierra la posibilidad de las víctimas de secuestro [por el CCC3, BOCC4 y BNOCC5] de acreditarse para participar ante la Sala de Reconocimiento ”. En todos los autos , esta decisión se justificó de la siguiente manera:
“Ello dado que el aceptar nuevos intervinientes de hechos presuntamente cometidos por este grupo de Frentes habiendo ya imputado los hechos violaría, tanto el derecho de participación efectiva de las víctimas individuales (que no habrían tenido la oportunidad de participar en el proceso anterior donde hubo una plena garantía de este derecho) como del derecho a la defensa de los comparecientes (que no tendrían a su disposición los hechos en el momento de la imputación para aceptar o negar su responsabilidad). Ello no obsta para que se acrediten ante el Tribunal de Paz o ante la UIA, según las reglas de procedimiento aplicables a estos órganos de la JEP, y participen en las instancias procesales correspondientes, ni para que la Sala estudie la acreditación y remita a las otras dependencias de la JEP”6.
2 En este auto, la SRVR imputó, entre otros, a Édgar Ramírez Medina (“ Onofre Camargo”), Wilson Ramírez Guzmán (“Teófilo”), Álvaro Henner López (“J.J.” o “Jhon Jairo Paz”) y Gustavo Bocanegra Ortegón (“Donald”). JEP. SRVR. ADHC No. 1 del 4 de julio de 2023. 3 SRVR. Subsala A. ADHC No. 1 de 2023. Párrafo 224.
No. 1 del 4 de julio de 2023. 3 SRVR. Subsala A. ADHC No. 1 de 2023. Párrafo 224. 4 SRVR. Subsala A. ADHC No. 8 de 2023. Párrafo 326. 5 SRVR. Subsala A. ADHC No. 3 de 2024. Párrafo 441. 6 Esta justificación está contenida en cada uno de los párrafos señalados previamente dentro de cada ADHC, con la única diferencia de que en el Auto No. 01 del 04 de julio de 2023 (proferido respecto del Comando Conjunto Central),3
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Trámite de tutela anterior
3. El 1º de agosto de 2023, la PGN interpuso una acción de tutela contra el ADHC No. 01 del 4 de julio de 2023 en consideración a que, a su juicio, el traslado común otorgado a comparecientes, víctimas y Ministerio Público para que presenten sus observaciones al auto y, de manera simultánea, los primeros manifiesten si reconoc en o no su responsabilidad, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso de los comparecientes, así como el acceso a la administración de justicia y la participación efectiva de las víctimas7.
4. Mediante S entencia SRT -ST-147/2023 del 18 de agosto de 2023 , la SR declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el traslado conjunto no configuraba una
efectiva de las víctimas7.
4. Mediante S entencia SRT -ST-147/2023 del 18 de agosto de 2023 , la SR declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el traslado conjunto no configuraba una irregularidad procesal que implicara una “manifiesta vía de hecho” y concluyó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, principalmente debido a que el ADHC cuestionado señaló expresamente la posibilidad de que la SRVR realice un nuevo traslado posterior , en el que los comparecientes tendrían la posibilidad de ampliar o profundizar su reconocimiento , con base en las observaciones presentadas por las víctimas y el Ministerio Público 8. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección de Apelación, a través de la Sentencia TP-SA 380 de 2023 , en la cual sostuvo que la orden de correr un traslado común del ADHC No. 01 de 2023 se ajusta a la autonomía judicial y a las normas estatutarias y procedimentales, por lo cual no configura una “manifiesta vía de hecho”. También subrayó la SA en esa ocasión que no se acreditaba el criterio de subsidiariedad puesto que en el proceso dialógico ante la SRVR se prevén varias oportunidades con posterioridad al periodo de observaciones al ADHC para que los sujetos procesales e intervinientes hagan valer sus derechos9. Dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte
Constitucional.
La acción de tutela
5. El 25 de noviembre de 2024, el Procurador Delegado con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante el
Constitucional.
La acción de tutela
5. El 25 de noviembre de 2024, el Procurador Delegado con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante el Ministerio Público -MP o la Procuraduría) interpuso acción de tutela contra la SRVR .
Alega vulneración de los derechos al debido proceso de los comparecientes y víctimas del macrocaso No. 01, a la par que en su concepto se viola el derecho de participación y de igualdad 10, por las siguientes razones:
se omitió lo dispuesto en la parte final: “y participen en las instancias procesales correspondientes, ni para que la Sala estudie la acreditación y remita a las otras dependencias de la JEP”. 7 Expediente Legali. 1501035-07.2023.0.00.0001. Folios 1-12. 8 https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/6/2/Sentencia_SRT-ST-147_18-agosto-2023.pdf 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia No. TP-SA 380 de 2023. 10 Folios 1-19.4 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 5.1. Se objeta que la Subsala A de la SRVR haya implementado la “práctica” de realizar un traslado común de los ADHC para la presentación de observaciones y el reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes. Ello, a juicio del MP,
un traslado común de los ADHC para la presentación de observaciones y el reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes. Ello, a juicio del MP, convierte las observaciones de víctimas y comparecientes a los ADHC en una “ mera formalidad” sin efectos procesales reales y amenaza el derecho al debido proceso de los comparecientes. Señala que exigir que estos últimos manifiesten su decisión de reconocer o no su responsabilidad , incluso cuando se han presentado observaciones frente a la atribución de responsabilidad contenida en el ADHC, vulnera sus garantías procesales, en tanto no tienen “plena certeza de las condiciones de su imputación”.
5.2. La determinación según la cual con la emisión de los ADHC se cierra la posibilidad para que nuevas víctimas soliciten su acreditación en el macrocaso No. 01 ante la SRVR, no sólo carece de fundamento , sino que vulnera el derecho de participación de las víctimas. Al restringir la acreditación de nuevas víctimas, la SRVR está imponiendo “excepciones que no se encuentran contempladas en la ley ” y que contrarían las normas que prevén que la oportunidad de acreditación ante la mencionada Sala “fenece [cuando esta] pierde competencia frente al caso (…) una vez queda en firme la resolución de conclusiones”. Para abonar el argumento según el cual la ley no restringe la posibilidad de acreditación de nuevas víctimas, el MP se refiere a los distintos escenarios que contempla la ley para la participación de víctimas , los cuales son posteriores al ADHC : “la audiencia de reconocimiento, las observaciones escritas al reconocimiento de los comparecientes determinados máximos responsables, las observaciones a los proyectos de sanción propia que presenten los
participación de víctimas , los cuales son posteriores al ADHC : “la audiencia de reconocimiento, las observaciones escritas al reconocimiento de los comparecientes determinados máximos responsables, las observaciones a los proyectos de sanción propia que presenten los comparecientes, la presentación de proyectos de sanción propia elaborados por ellos mismos (…) entre otros”. Adicionalmente, resulta patente la violación de la igualdad respecto de las víctimas del macrocaso No. 01, puesto que esa restricción no obra dentro del macrocaso 0311.
5.3. La demanda reprocha que el MP no sea convocado a los encuentros preparatorios que se programan con comparecientes antes de las audiencias de reconocimiento . Conforme a la Sentencia C-674 de 2017 es claro que el MP tiene facultad para intervenir en “todos los ‘trámites y procedimientos’ que se surten ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En particular, se cuestiona que el MP n o haya sido convocado para participar en los talleres de preparación de comparecientes ordenados mediante el Auto JLR 01 No. 833 del 9 de septiembre de 2024.
6. La Procuraduría advirtió que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia generales: (i) por mandato constitucional el MP tiene una amplia competencia para interponer las acciones que estime convenientes para la protección de derechos ajenos o el interés público , (ii) la acción se dirige contra la SRVR, que es el órgano que a su juicio ha generado las vulneraciones y amenazas a derechos fundamentales a través de sus decisiones (legitimación en la causa por activa y pasiva); (iii)
órgano que a su juicio ha generado las vulneraciones y amenazas a derechos fundamentales a través de sus decisiones (legitimación en la causa por activa y pasiva); (iii)
11 Como ejemplo de ello, citó los autos CDG -096 del 26 de abril de 2024, CDG -137 del 17 de junio de 2024, CDG -185 del 28 de agosto de 2024, ARA-416 del 8 de octubre de 2024, ARA-340 del 2 de septiembre de 2024, ARA-331 del 28 de agosto de 2024 y ARA-330 del 28 de agosto de 20245 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en vano “ha acudido a todos los medios procesales disponibles a su alcance para advertir a la Sala sobre las consecuencias, en términos de amenaza a derechos fundamentales de víctimas y comparecientes, de sus decisiones ”, incluyendo observaciones a los diferentes ADHC y recursos ordinarios (subsidiariedad)12; (iv) la acción de tutela en este caso es “fundamental para obtener esa ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales de víctimas y comparecientes” (inmediatez).
7. Por lo anterior, el MP solicita el amparo de los derechos al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y al acceso a la administración de justicia de las víctimas y los comparecientes del macrocaso No, 01 y, para el efecto, pide que se ordene a la SRVR que “adopte las observaciones presentadas (…) respecto del traslado común ” y continúe con el
comparecientes del macrocaso No, 01 y, para el efecto, pide que se ordene a la SRVR que “adopte las observaciones presentadas (…) respecto del traslado común ” y continúe con el proceso de acreditación de víctimas “ hasta tanto no remita los procesos que aún son de su competencia (…) [al] Tribunal para la Paz”.
Trámite de la acción de tutela
8. El 26 de noviembre de 2024, mediante Auto SRT-AT-CH-568 la Subsección Quinta de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la SRVR para que se pronunciara13.
9. El 9 de diciembre de 2024, mediante Sentencia SRT-ST-232, la SR resolvió (i) “declarar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los autos No. 01 y No. 08 de 2023”, (ii) negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y acceso a la administración de justicia; (iii) amparar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de secuestro en el macrocaso No. 01; (iv) ordenar a la SRVR que permita la acreditación de víctimas incluso después de proferido el ADHC; (v) exhortar a la SRVR a fin de que considere la participación del Ministerio Público en los talleres preparatorios que realiza con comparecientes si así lo pide dicha entidad y, en caso de no estimarlo procedente, explicar las razones por las que no se acepta su participación14.
10. En escrito del 15 de diciembre de 2024, el vicepresidente de la SRVR impugnó la
explicar las razones por las que no se acepta su participación14.
10. En escrito del 15 de diciembre de 2024, el vicepresidente de la SRVR impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, en escrito en el que solicitó revocar los ordinales tercero y cuarto de la Sentencia SRT -ST-232 de 2024 y, en su lugar, negar el amparo solicitado y confirmar la decisión de la Subsala A de no permitir acreditaciones después
12 En la acción de tutela, sin embargo, la Procuraduría no especificó en concreto cuáles observaciones y recursos había agotado. 13 En el escrito de contestación, el despacho relator del macrocaso No. 01 de la SRVR solicitó a la SR declarar improcedente la acción de tutela por cuanto el MP no señaló con claridad el defecto procedimental de la providencia judicial objeto de amparo. En subsidio, solicitó declarar que la SRVR no ha vulnerado los derechos al debido proceso de los comparecientes y las víctimas del macrocaso No. 01, en tanto que el traslado común de los ADHC se deriva de una interpretación razonable de las normas de procedimiento que ha sido aplicada de manera consistente por la SRVR. Folios 21-24 y 32-877. 14 Folios 899-922.6
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de proferidos los ADHC de estructuras regionales de las FARC-EP15. Por su parte, el 16 de enero de 2025, durante el trámite de impugnación ante la SA, la coordinadora nacional de la defensa de los exmiembros de las FARC-EP en el macrocaso No. 01 incluidos en la Resolución de Conclusiones No. 02 , junto con otros abogados, presentaron solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SRT -ST-232 del 9 de diciembre de 2024 , con fundamento en las causales de falta de notificación a los comparecientes del inicio del trámite de tutela e indebida integración del contradictorio16.
11. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por medio del auto de ponente TP-SASGR 332 del 28 de enero de 2025, que declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de la referencia “desde el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección de Revisión el 26 de noviembre de 2024”17.
12. En virtud de la declaratoria de nulidad del trámite, en el Auto SRT-AT-CH-059 del 11 de febrero de 2025, la SR nuevamente avocó conocimiento de la demanda de tutela, vinculó como terceros interesados a los comparecientes dentro del macrocaso No. 01, al tiempo que les ordenó a estos y a la accionada pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda18. El 12 de febrero de 2025 , la SR recibió la intervención de la Defensa Colectiva de los comparecientes exmiembros de las FARC-EP19 y el 14 del mismo mes la intervención del apoderado del compareciente Jesús Mario Arenas 20 ,
la Defensa Colectiva de los comparecientes exmiembros de las FARC-EP19 y el 14 del mismo mes la intervención del apoderado del compareciente Jesús Mario Arenas 20 , quienes solicitaron negar las pretensiones de la Procuraduría . Igualmente, el 21 de febrero recibió escritos provenientes de las siguientes organizaciones que actúan en representación de las víctimas y que coadyuvaron la acción de tutela : Milvíctimas 21, Comisión Colombiana de Juristas22, FUNIPSI23, y FEVCOL24 e IIRESODH25. En la misma fecha, algunos r epresentantes adscritos a la Oficina Asesora del SAAD Víctimas intervinieron para manifestar su desacuerdo con los argumentos de la tutela sobre el traslado común y coadyuvar aquellos relacionados con el cierre de la acreditación de nuevas víctimas del macrocaso No. 0126.
15 Debido a la situación administrativa de la magistrada relatora del caso. Como motivos principales de inconformidad, el magistrado señaló que: (i) permitir la acreditación de víctimas con posterioridad a los ADHC de los niveles regionales en el macrocaso No. 01 “violaría tanto el derecho de participación de las víctimas (que no habrían tenido la oportunidad de participar en el proceso anterior donde hubo una plena garantía de este derecho) como del derecho a la defensa de los comparecientes (que no tendrían a su di sposición los hechos para aceptar o negar su responsabilidad) ”. (ii) Con la decisión de no acreditar nuevas víctimas con posterioridad a los ADHC regionales, no se está negando la posibilidad de que
los comparecientes (que no tendrían a su di sposición los hechos para aceptar o negar su responsabilidad) ”. (ii) Con la decisión de no acreditar nuevas víctimas con posterioridad a los ADHC regionales, no se está negando la posibilidad de que aquellas intervengan ante la JEP, ya que el proceso de acreditación recae en las otras instancias como la UIA, otra Sala de Justicia o las secciones del Tribunal para la Paz y serán éstas quienes “ deberán asumir la respuesta a sus demandas de verdad, justicia, reparación y no repetición”. (iii) La determinación sobre la acreditación de las víctimas con posterioridad a los ADHC regionales en el macrocaso No. 01 contradice el principio de estricta temporalidad. (iv) Finalmente, argumentó que la circunstancia de que en otros procesos ante la SRVR se haya permitido la acreditación de víctimas después de proferidos los ADHC se debe a que la metodología de instrucción de esos casos es distinta a la seguida en el No. 01. Folios 945-970. 16 Folios 996-1020. 17 Folios 1021-1035. 18 Folios 1069-1072. 19 Folios 3697-3718. 20 Folios 3732-3724. 21 Folios 3923-3924. 22 Folios 3926-3930. 23 Folios 3933-3938. 24 Folios 3940-3943. 25 Folios 3956-3962. 26 Folios 3946-3953.7
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13. En el escrito de contestación a la demanda de tutela, presentado el 12 de febrero de 2025, el despacho relator del macrocaso No. 01 solicitó a la SR: (i) declarar improcedente la tutela en relación con el primer cargo de violación relacionado con el traslado común de los ADHC , por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y porque , en su opinión, la demanda no desarrolla las razones por las cuales la SRVR incurrió en un defecto procedimental o sustantivo , como requisito específico de las tutelas contra providencias judiciales. (ii) Negar el amparo en lo referente al cierre de la oportunidad de acreditación de nuevas víctimas , ya que permitir la acreditación después de los ADHC de las estructuras regionales de las FARC-EP “vulneraría los derechos de los sujetos procesales” dado que “el relato de la víctima que se acredita no tendr[ía] la posibilidad de ser contrastado frente a las versiones voluntarias y las demás fuentes de información ”; contradice, además, el principio de estricta temporalidad y atenta contra la autonomía de la Sala para “perfilar sus macrocasos”, aparte de que a su juicio el trámite de acreditación de las
víctimas en el macrocaso No. 1 no es comparable con el llevado a cabo en otros macrocasos, por lo que no procede la aplicación del juicio de igualdad . (iii) Declarar la carencia actual de objeto respecto de los argumentos sobre la ausencia de convocatoria del MP a los encuentros preparatorios de las audiencias de reconocimiento, comoquiera
macrocasos, por lo que no procede la aplicación del juicio de igualdad . (iii) Declarar la carencia actual de objeto respecto de los argumentos sobre la ausencia de convocatoria del MP a los encuentros preparatorios de las audiencias de reconocimiento, comoquiera que dichos encuentros con los comparecientes individualizados en el ADHC No. 08 de 2023 se llevaron a cabo los días 23 a 29 de septiembre y 22 a 29 de octubre de 2024 y, respecto del ADHC No. 13, todavía no se conoce la forma de realizar el reconocimiento público, por lo que no se ha determinado todavía la metodología de preparación para dichas audiencias y si se prevén encuentros preparatorios27.
14. El 20 de febrero de 2025, a través del Auto SRT-AT-CH-073, la SR ordenó vincular como terceros interesados a las víctimas acreditadas en el macrocaso No. 01, al tiempo que solicitó la colaboración de la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD -SRVR) para su notificación28.
Decisión de primera instancia
15. El 24 de febrero de 2025, mediante Sentencia SRT-ST-47 de 202529, la SR decidió:
(i) “declarar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los autos No. 01 y No. 08 de 2023”; (ii) negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y de acceso a la administración de justicia en relación con el Auto No. 13 de 2024 ; (iii) amparar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas del macrocaso No. 01 ; (iv) en consecuencia, ordenar a la SRVR que
relación con el Auto No. 13 de 2024 ; (iii) amparar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas del macrocaso No. 01 ; (iv) en consecuencia, ordenar a la SRVR que permita la acreditación de víctimas de manera posterior a los ADHC ; (v) exhortar a la SRVR para que , en adelante, considere la participación del Ministerio Público en los talleres preparatorios que realiza con comparecientes del macrocaso No. 01 si así lo
27 Folios 1972-2008. 28 Folios 3781-3784. 29 Folios 3965-3997.8 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 solicita dicha entidad y, en caso de no estimarlo procedente, explique las razones por las que no acepta su participación.
15.1. En relación con la procedencia, la SR consideró que respecto del ADHC No. 01 de julio de 2023 se presenta la cosa juzgada constitucional, toda vez que dicha providencia ya fue objeto de una decisión constitucional anterior, confirmada por la SA, y que fue remitida a la Corte Constitucional sin que hubiera sido seleccionada para revisión . Respecto de los otros dos autos (No. 8 y No. 13 de 2024) , la SR estima que satisfacen el requisito de subsidiariedad por cuanto el Ministerio Público agotó los medios de defensa en tanto expuso sus argumentos y observaciones en el trámite dialógico. No obstante, la
requisito de subsidiariedad por cuanto el Ministerio Público agotó los medios de defensa en tanto expuso sus argumentos y observaciones en el trámite dialógico. No obstante, la SR declaró improcedente la acción de tutela respecto del Auto No. 08 del 19 de diciembre de 2023, al considerar que al tiempo de su interposición ya se había “excedido el término de 6 meses considerado por la jurisprudencia constitucional para satisfacer el presupuesto de la (…) inmediatez”. Concluyó que los argumentos de la tutela sobre el traslado común y la acreditación de víctimas persisten respecto del Auto No. 13 del 4 de septiembre de 2024 razón por la cual procedió a analizar el fondo de cada uno de ellos.
15.2. Sobre el traslado común del ADHC No. 13 de 2024 , la Subsección analizó el precedente contenido en las s entencias SRT -ST-147/2023 y TP -SA-380 de 2023 (supra, párr. 4-6). Con base en estas decisiones , concluyó que en la JEP se ha consolidado una posición jurisprudencial conforme a la cual se ha entendido que el traslado común de los ADHC a comparecientes, víctimas e intervinientes no configura vulneración alguna al debido proceso ni a la seguridad jurídica, sino que es coherente con la naturaleza dialógica de los procedimientos que adelanta la SRVR y los espacios de interacción dialógica dispuestos por la SENIT 3. A juicio de la SR, estas decisiones constituyen un precedente por tratarse de problema s jurídicos con una “similitud razonadamente relevante”, en línea con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-380
precedente por tratarse de problema s jurídicos con una “similitud razonadamente relevante”, en línea con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-380 de 2021. Esta controversia para esta sección ya se encuentra resuelta y, por tanto, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y al acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el traslado conjunto ordenado en esa providencia.
15.3. Por su parte , concluyó que la restricción impuesta por la SRVR para acreditar nuevas víctimas luego de expedidos los ADHC sí vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de secuestro del conflicto armado. Según la SR, la práctica reiterada de limitar la acreditación de víctimas en una etapa posterior al ADHC en el macrocaso No. 01 genera una discriminación injustificada y contraria al artículo 13 de la Constitución Política. Resaltó que esta restricción no estaba respaldada en la normativa aplicable a la JEP y genera un trato desigual respecto a víctimas de otros macrocasos en los cuales sí era posible dicha acreditación posterior. Según la Sección, el artículo 3 de la Ley 1957 de 2019 no señala un límite a la oportunidad procesal para que una víctima solicite su acreditación.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
15.4. Finalmente, con respecto al acceso del Ministerio Público a los espacios preparatorios de las audiencias públicas de reconocimiento con los comparecientes, la SR consideró que en el escrito de tutela el demandante omitió plantear una afectación concreta de derechos fundamentales. Además, sostuvo que tanto los referidos talleres como la audiencia de reconocimiento ya habían culminado, razón por la cual consideró que “ carece de sentido ordenar su participación ”. No obstante , la SR resolvió exhortar a la SRVR para que en futuras ocasiones considere la participación del Ministerio Público en dichos escenarios preparatorios, si así lo solicita dicha entidad y que, en caso de no acceder a ello, explique claramente las razones de su negativa, en virtud del deber de transparencia y el derecho en cabeza del Ministerio Público de participar en los escenarios extraprocesales como garante de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico30.
Impugnaciones
16. Contra la sentencia de primera instancia se presentaron , de manera oportuna 31, tres (3) escritos de impugnación . El primero fue presentado por tres funcionarios del despacho relator del macrocaso No. 01 que, según el escrito, se encontraban habi
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