JEP - Sentencia TP SA 518 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 518 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 518 de 2025
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025
Expediente No.: 1500243-82.2025.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra sentencia de tutela
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 27 de marzo de 2025 proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (S2-SR).
SÍNTESIS DEL CASO
El 11 de marzo de 2025, la señora Linderia María GIL ROJAS 2, acreditada como víctima en el marco de los macrocasos 7 y 10, presentó ante la JEP acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 3 . Alegó que la omisión de un pronunciamiento, frente a su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), vulneraba sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. Además, realizó manifestaciones sobre su situación de seguridad. El 27 de marzo de 2025, la S2 -SR declaró la carencia actual de objeto de la acción respecto a la UARIV, y amparó los derechos de la accionante
sobre su situación de seguridad. El 27 de marzo de 2025, la S2 -SR declaró la carencia actual de objeto de la acción respecto a la UARIV, y amparó los derechos de la accionante ante la tardanza de la UNP para realizar el estudio de riesgo y decidir sobre las medidas de protección requeridas por la actora. La UNP impugnó el fallo, actuación que es objeto de esta sentencia.
1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Identificada con cédula de ciudadanía 1.015.407.734. 3 La tutela se presentó contra esta entidad, pero la SR vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ).
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I. ANTECEDENTES
Actuaciones previas a la acción de tutela
1. El 12 de julio de 2023, la señora GIL ROJAS solicitó ser acreditada como víctima en los macrocasos 7 y 10, petición que fue acogida por la SRVR 4. Durante el trámite de
1. El 12 de julio de 2023, la señora GIL ROJAS solicitó ser acreditada como víctima en los macrocasos 7 y 10, petición que fue acogida por la SRVR 4. Durante el trámite de acreditación en el macrocaso 10, la Sala advirtió que la solicitante hizo manifestaciones sobre su situación de seguridad por lo que, mediante Auto MGM -10 No. 110 de 19 de julio de 2024, comisionó al GPVTI de la UIA para valorar su situación de riesgo. En Resolución 0428 del 1 de noviembre de 2024, la UIA concluyó que no existía nexo causal entre el riesgo señalado y su participación en la JEP. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2024, remitió el caso a la UNP5.
2. El 14 de agosto de 2024, la accionante radicó ante la UARIV el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, por varios hechos victimizantes sufridos y que, posteriormente, fueron tenidos en cuenta en su acreditación en los respectivos macrocasos6.
Trámite de la acción de tutela
3. El 11 de marzo de 2025, a nombre propio, la señora GIL ROJAS radicó, vía correo electrónico, una acción de tutela acerca del asunto “INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS (…)” y alegó una vulneración a sus derechos como víctima del conflicto armado. Señaló que pertenece a la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, donde se desempeña como secretaria política y de educación. Una de las funciones de esa asociación es la denuncia del asesinato de los firmantes del Acuerdo
conflicto armado. Señaló que pertenece a la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, donde se desempeña como secretaria política y de educación. Una de las funciones de esa asociación es la denuncia del asesinato de los firmantes del Acuerdo de Paz. Así mismo, afirmó que fue objeto de estudios de seguridad por parte del grupo de protección a personas y víctimas de la JEP y que esa información habría sido remitida a la UNP para que le brindaran protección, pero que hasta el momento esa entidad no había resuelto su situación7.
4. El 13 de marzo de 2025, mediante Auto SRT -AT-AMG-148, la S2 -SR avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría
4 La SRVR acreditó a la accionante como víctima ante el macrocaso 10 mediante el Auto MGM-10 No. 110 de 19 de julio de 2024 y, mediante el Auto SRVR-LRG-AV-803-2024 de 20 de diciembre de 2024, ante el macrocaso 7. 5 La remisión de la UIA a la UNP se realizó mediante la Resolución No. 0428 del 30 de septiembre de 2024. Valga señalar que en esta materia, las facultades normativas y jurisprudenciales de la Magistratura y la UIA están claramente delimitadas en la jurisprudencia de la SA, ver párrafos 64 y 65 del Auto TP-SA 1385 de 2023. 6 Fls. 41-42. 7 Fls. 1-16. El acta de la Asamblea de Delegados de la ANFAP se encuentra en el Fls. 20922097.
6 Fls. 41-42. 7 Fls. 1-16. El acta de la Asamblea de Delegados de la ANFAP se encuentra en el Fls. 20922097.
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Judicial (SEJUD SRVR), a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), y a la UNP. Así mismo, ordenó correr traslado de la acción constitucional a la UARIV, la UIA, la UNP, la SRVR y la SGJ8.
5. El 18 de marzo de 2025, mediante Auto AT -AMG-158, la S2-SR requirió a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la UNP y a la UIA con el fin de aclarar algunos hechos y que anexaran soportes de las afirmaciones expuestas en sus respuestas; así como a la UARIV para que diera respuesta a las preguntas formuladas en el auto que avocó conocimiento9.
Respuestas de las autoridades
6. El 13 de marzo de 2025, la SGJ informó que, tras revisar el Sistema de Gestión Documental Conti y el Sistema de Gestión Judicial Legali, ninguna de las solicitudes formuladas en la tutela recae sobre esa dependencia. Señaló que las pretensiones se
Documental Conti y el Sistema de Gestión Judicial Legali, ninguna de las solicitudes formuladas en la tutela recae sobre esa dependencia. Señaló que las pretensiones se refieren a trámites que requieren el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso10.
7. El 14 de marzo de 2025, dos despachos de la SRVR emitieron su respectiva respuesta. En la primera, el despacho relator del macrocaso 7 indicó que no tomó ninguna decisión sobre aspectos relacionados con la seguridad de la señora GIL ROJAS 11. Señaló que, mediante Auto SRVR-LRG-AV-803-2024, la accionante fue reconocida como víctima directa e interviniente especial en dicho macrocaso, razón por la cual el despacho relator remitió su información a la UARIV para evaluar su posible inclusión en el RUV. En consecuencia, refirió que la UARIV adelantaba la contrastación respectiva. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva12. En la segunda respuesta, el despacho del macrocaso 10 informó que la señora GIL ROJAS fue acreditada como víctima ante el macrocaso 10 mediante el Auto MGM-10 No. 110 del 19 de julio de 2024. Allí indicó que, ante las preocupaciones que expresó la solicitante sobre su seguridad, ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA adelantar un estudio sobre su situación de riesgo13.
8. El 14 de marzo de 2025, mediante Oficio GPVTI –UIA–1057-2025, la UIA informó
Intervinientes (GPVTI) de la UIA adelantar un estudio sobre su situación de riesgo13.
8. El 14 de marzo de 2025, mediante Oficio GPVTI –UIA–1057-2025, la UIA informó que conoció el caso de la señora GIL ROJAS a partir del Auto MGM-10 No. 110 del 19 de julio de 2024, por el cual la SRVR comisionó al GPVTI para determinar su situación de riesgo. Indicó que, en consecuencia, presentó el informe GPVTI-UIA-JEP-4161 del 17 de
8 Fls. 58 - 65. 9 Fls. 410-414. 10 Mediante comunicación de Radicado Conti No. 202503015692 11 Mediante comunicación de Radicado Conti No. 202503015836. 12 Fls. 131 – 137. 13 Fls. 332 – 337. Mediante comunicación de radicado Conti No. 202503015943.
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septiembre de 2024, el cual contiene su recomendación de inadmisión en el programa de protección por ausencia de nexo causal entre el riesgo señalado y su participación en la JEP. El director de la UIA acogió dicha recomendación mediante Resolución No. 0428 del
protección por ausencia de nexo causal entre el riesgo señalado y su participación en la JEP. El director de la UIA acogió dicha recomendación mediante Resolución No. 0428 del 30 de septiembre de 2024, inadmitió su caso en el programa de protección de la UIA y remitió el asunto a la UNP 14 . Por último, solicitó ser desvinculada del trámite al considerar que la inconformidad de la accionante sobre su inclusión en el RUV y los beneficios de dicho registro no involucran competencia alguna de la UIA15.
9. El 14 de marzo de 2025, mediante oficio No. SRVR.0010014.2025, la SEJUD SRVR solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad por pasiva, ello en razón a que tanto las inconformidades como las pretensiones de la señora GIL ROJAS se refieren a acciones u omisiones que no son de su competencia. No obstante, señaló que la accionante está reconocida como víctima en el macrocaso 10 mediante Auto MGM-10 No. 110 del 19 de julio de 2024, y en el caso 07 en el Auto LRG -AV-803 de fecha 20 de diciembre de 2024, debidamente notificados16.
10. El 14 de marzo de 2025, mediante oficio OFI24-00014579, la UNP argumentó que la tutela se relaciona exclusivamente con la UARIV y la inscripción en el RUV, lo cual no corresponde a sus funciones. Además, indicó que hasta el 13 de marzo de 2025 no existían registros a nombre de la señora GIL ROJAS 17. Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, mediante oficio OFI25 -00015608, la UNP aclaró que, tras revisar el Sistema de
registros a nombre de la señora GIL ROJAS 17. Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, mediante oficio OFI25 -00015608, la UNP aclaró que, tras revisar el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática (SIGOB), evidenció que el 20 de noviembre de 2024 la JEP remitió a esa entidad el oficio GPVTI–UIA-JEP-5116-202418. Por tal motivo, la UNP adelantó el estudio de nivel de riesgo correspondiente, dado que se acreditó que la accionante pertenece a una población objeto de protección. El caso fue presentado ante el Grupo Secretaría Técnica del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Mujeres en sesión realizada el 14 de enero de 2025, y para ese momento el acto administrativo que resuelve el estudio se encontraba en etapa de revisión y firma del director general de la UNP. Finalmente, indicó que el 13 de marzo de 2025 le informó por correo electrónico a la señora GIL ROJAS sobre el estado de su estudio de seguridad y le requirió documentación adicional. Por estas razones, solicitó su desvinculación y añadió que, subsidiariamente, la acción debería declararse improcedente por no existir una vulneración actual de los derechos invocados.
14 La resolución mencionada fue notificada a la señora GIL ROJAS el 14 de noviembre de 2024 y no fue objeto de recursos por lo que se encuentra ejecutoriada 15 Fls. 341 – 348. 16 Fls. 201-204. La notificación a la señora GIL ROJAS, del Auto MGM-10 No. 110 de 19 de julio de 2024, se realizó el 30
recursos por lo que se encuentra ejecutoriada 15 Fls. 341 – 348. 16 Fls. 201-204. La notificación a la señora GIL ROJAS, del Auto MGM-10 No. 110 de 19 de julio de 2024, se realizó el 30 de julio de 2024, mediante oficio SRVR.0021558.2024, y el Auto LRG-AV-803 de 20 de diciembre de 2024 fue notificado el 8 de enero de 2025, mediante oficio SRVR.0000450.2025. 17 Fl.405-408. 18 Fls. 2058 – 2068.
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11. El 18 de marzo de 2025, mediante oficio No. 2025 -0214538-1, la UARIV señaló que, mediante la Resolución No. 2025-9689 del 14 de marzo de 2025, se pronunció frente a dos trámites relacionados con la declaración de la accionante del 14 de agosto del 2024 19.
Respecto del trámite, identificado con el FUD BB000798618, ordenó la inclusión de la accionante en el RUV por los hechos victimizantes de “Amenaza y Hechos que Atentan Contra la Libertad y la Integridad Personal”. Por otro lado, determinó la no inclusión en el RUV en relación con el hecho victimizante “Desaparición Forzada de LUIS DARIO GIL
Contra la Libertad y la Integridad Personal”. Por otro lado, determinó la no inclusión en el RUV en relación con el hecho victimizante “Desaparición Forzada de LUIS DARIO GIL VAQUERO”, ni con la “Desaparición Forzada ocurrida el 26 de agosto de 2009 en el municipio de El Castillo (Meta)” 20 . Informó que la notificación personal de estas decisiones se realizaría el 19 de marzo de 2025. La UARIV concluyó que la solicitud de la tutela estaba resuelta y, por tanto, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto21.
12. El 19 de marzo de 2025, mediante Oficio PGN-PDM14-APMJ, el Ministerio Público solicitó a la SR amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la UNP y a la UARIV resolver de fondo las solicitudes de medida cautelar y de inclusión en el RUV. Consideró que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, debido a la ausencia de respuesta de fondo por la UARIV y la UNP, aunado a la falta de un mecanismo idóneo para amparar los derechos de la actora22.
Decisión de primera instancia
13. El 27 de marzo de 2025, la S2-SR profirió la sentencia SRT-ST-075/2025, mediante la cual: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales “a la seguridad personal en conexión con otros derechos como defensa de los derechos humanos y el debido proceso administrativo”23; (ii) ordenó a la UNP culminar, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, el estudio de riesgo
administrativo”23; (ii) ordenó a la UNP culminar, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, el estudio de riesgo relacionado con su situación; (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo frente a la UARIV; (iv) negó la desvinculación solicitada por la SRVR, la SEJUD SRVR, la UIA, la UNP y la SGJ al considerar que su participación en el trámite objeto del amparo podría ser requerida en otra instancia para rendir información sobre sus actuaciones24. Para adoptar esas decisiones, la Sección de Revisión argumentó lo siguiente:
19 Fls. 2084 – 2091. 20 Radicado SIPOD 895460. 21 Fls. 446 – 445. 22 Fls. 2.078 – 2.081 23 Fls. 2.141-2.142. La decisión de primera instancia precisó el fundamento de los derechos tutelados. Con relación al debido proceso administrativo, citó el artículo 29, referente al debido proceso, y 228 de la C.P. relacionado con el acceso efectivo a la administración de justicia, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5 y 8.1). En el derecho a la seguridad personal, la SR señaló que se trataba de un “derecho fundamental innominado” (T-411 de 2018) y detalló que el “derecho a defender derechos humanos” tiene su consagración en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-546 de 2023) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Valle Jaramillo vs. Colombia). 24 Fls. 2.149-2.150.
(Sentencia SU-546 de 2023) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Valle Jaramillo vs. Colombia). 24 Fls. 2.149-2.150.
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14.1. La JEP es competente para conocer de la tutela y procede la aplicación del fuero de atracción, pues la actora está acreditada como víctima en dos macrocasos y, además, la conducta de la UNP y la UARIV podrían guardar relación con procesos de su competencia25.
14.2. Previo al análisis de afectación de los derechos fundamentales en este caso, la S2SR examinó la posible configuración de temeridad en la presentación de esta tutela frente a la interpuesta por la señora GIL ROJAS en el 2023 26. La Subsección concluyó que esta no se generó toda vez que las entidades accionadas son distintas y no existe identidad entre las pretensiones de las acciones constitucionales. Mientras que, en la primera tutela, la accionante demandó un pronunciamiento respecto a su solicitud de amnistía, en la presente, reclama la inscripción en el RUV, así como medidas de protección27.
14.3. La S2-SR consideró que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En cuanto a la legitimación por activa, señaló que la acción fue promovida
14.3. La S2-SR consideró que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En cuanto a la legitimación por activa, señaló que la acción fue promovida directamente por la señora GIL ROJAS. Respecto de la legitimación por pasiva, concluyó que la SRVR y la UIA son entidades públicas con funciones relevantes en atención a la condición de víctima de la accionante y a su situación de seguridad. Por su parte, la SEJUD SRVR y la SGJ ejercen funciones secretariales en el trámite de solicitudes y notificaciones que pasaron por sus despachos. La UARIV fue vinculada por su responsabilidad en la administración del RUV, y la posible omisión en el registro de la accionante. Finalmente, la UNP se encuentra encargada de evaluar y adoptar medidas de protección, por lo que se mantuvo su vinculación en virtud del fuero de atracción. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala estimó que la accionante no contaba con otros mecanismos judiciales o administrativos eficaces para la protección de sus derechos. Respecto del requisito de inmediatez, la Subsección concluyó que la presunta vulneración seguía vigente, en tanto habían transcurrido más de seis meses desde la solicitud de registro en el RUV y cuatro desde la solicitud de estudio de riesgo, sin que existiera respuesta definitiva. Por tanto, la acción habría sido interpuesta dentro de un término prudencial.
25 Fls. 2.119-2.121. 26 El trámite de dicha acción corresponde al expediente Legali No. 1500987 -48.2023.0.00.0001. En esta consta que el 25
término prudencial.
25 Fls. 2.119-2.121. 26 El trámite de dicha acción corresponde al expediente Legali No. 1500987 -48.2023.0.00.0001. En esta consta que el 25 de julio de 2023, la señora GIL ROJAS interpuso una acción de tutela dirigida contra la JEP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la Presidencia de la República para que fuese resuelta su solicitud de amnistía de iure. La Subsección Tercera de la SR avocó el estudio de la acción, vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y dispuso correr el traslado de la tutela a las entidades accionadas y vinculadas El 10 de agosto de 2023, mediante la Sentencia SRT-ST-143/2023, la Subsección declaró la carencia actual de objeto (Fl. 89, párr. 72 y 73). En la presente acción constitucional que motiva este proceso proceso, el 13 de marzo del 2025, por orden del Auto SRT -AT-AMG-148 de la misma fecha, la SEJUD SR allegó a este expediente la copia de la sentencia de tutela acá mencionada (Fls. 66 – 104). 27 Fls. 2.1212.123.
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14.4. En cuanto al fondo del asunto, la S2 -SR estableció que la UARIV resolvió la solicitud de la accionante mediante la Resolución 2025 -9689 de 14 de marzo de 2025, en la que dispuso su inclusión como víctima en el RUV. No obstante, la Subsección consideró que el análisis debía centrarse, por iniciativa oficiosa del juez constitucional, en los derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso administrativo y a la defensa de los derechos humanos, debido a que los hechos del caso también se relacionan con la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte de la UNP. De esta manera, encontró que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad personal y el derecho a defender los derechos humanos porque, a pesar de la remisión efectuada por la UIA el 20 de noviembre de 2024 28 , mantuvo el trámite en etapa de recolección de información durante más de cuatro meses, superando el plazo razonable para realizar el estudio de riesgo y adoptar medidas de protección29.
Impugnación
15. El 1˚ de abril de 2025, la UNP impugnó oportunamente la decisión de primera instancia30. Solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que, con la Resolución DGRP 2751 del 25 de marzo de 2025, la UNP adoptó las recomendaciones provenientes de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y que había culminado el estudio de riesgo. Adicionalmente,
marzo de 2025, la UNP adoptó las recomendaciones provenientes de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y que había culminado el estudio de riesgo. Adicionalmente, dicha resolución fue notificada debidamente a la accionante mediante correo electrónico del 28 de marzo de 202531. Por medio del Auto SRT-AT-AMG-202 del 10 de abril de 2025, la Subsección concedió la impugnación32.
II. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 96 –literal c– de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de impugnación presentado por la UNP contra la Sentencia de Tutela SRT -ST-075/2025 del 27 de marzo de 2025, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión.
16.1. En este punto, la Sección de Apelación considera pertinente reafirmar que el análisis del factor subjetivo de competencia en materia de tutela constituye un presupuesto necesario para la aplicación del fuero de atracción, conforme a la
28 Fls. 2.005 29 Fls. 2.145-2.148. 30 La sentencia fue enviada por medio virtual el 28 de marzo de 2025, por lo que, según el artículo 8 de la Ley 2213 de
2022, se entiende que fue notificada a la UNP el 1 de abril, misma fecha de la interposición del recurso. Fl. 2.177 – 2.180. 31 Como anexos presentó la Resolución No. 1760 del 8 de septiembre de 2022 y Acta de posesión, la Resolución DGRP 2751 de 2025 y la trazabilidad de su notificación. 32 Fls. 2.199-2.201.
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jurisprudencia de la Corte Constitucional 33. En consecuencia, cuando se interpone una acción de tutela ante la JEP, esta debe verificar -incluso si la acción no está expresamente dirigida contra alguno de sus órganos - que no se pueda advertir de manera inequívoca que se trata de acciones u omisiones de sus órganos o que cuestionen sus providencias34.
16.2. En principio, una acción constitucional interpuesta contra la UARIV, o contra la UNP, no debería ser objeto de análisis por parte de la JEP. No obstante, la SA considera que, en este caso, sí se consolida el factor subjetivo, dado que el estudio de seguridad tiene origen en el ejercicio hermenéutico de la solicitud de inscripción en el RUV, adelantado por el Despacho relator de la SRVR en el macrocaso 10, el cual se
tiene origen en el ejercicio hermenéutico de la solicitud de inscripción en el RUV, adelantado por el Despacho relator de la SRVR en el macrocaso 10, el cual se complementa con el trabajo articulado con la UARIV a través de la Mesa Técnica creada mediante el Auto-SRVR-05 del 9 de octubre de 202435. En virtud de lo anterior, y conforme al fuero de atracción, la JEP es competente para resolver todas las pretensiones planteadas en la tutela, incluidas aquellas que involucran a la UNP.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problema jurídico y metodología de la decisión
17. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, tal y como lo alegó la UNP en su escrito de impugnación, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la entidad finalizó el trámite de evaluación de riesgo después de que se profiriera la decisión de primera instancia. Para tal efecto, la Sección reiterará su jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y aplicará las reglas jurisprudenciales al caso concreto.
La carencia actual de objeto por hecho superado
18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción36. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando
estando en curso el trámite de la acción36. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas.
33 Corte Constitucional. Autos 021, 162, 222, 246, 621 y 644 de 2018 y 361 de 2019. 34 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018. 35 ver supra. 7, sobre la mesa de trabajo, fls. 135 36 Corte Constitucional. Sentencias SU 540 de 2007, T -970 de 2014, T-243 de 2018 y T -017 de 2020, entre otras. Sobre la aplicación de dicha figura en esta Jurisdicción, véase, entre muchas otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 308, 312 y 313 de 2022.
8S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1 5 0 0 2 4 3 - 8 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E : L I N D E R I A M A R Í A G I L R O J A S
19. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii)
los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”37.
Caso concreto38
20. La Subsección constató que, el 12 de julio de 2023, ante la SRVR la accionante expresó preocupaciones relacionadas con su situación de seguridad. En atención a ello, la SRVR comisionó al GPVTI de la UIA para que evaluara su nivel de riesgo. Como resultado, el estudio concluyó que no existía un vínculo causal entre el riesgo alegado y su participación en la JEP, razón por la cual la UIA remitió el caso a la UNP para su análisis39.
21. Por su parte, el 19 de marzo de 2025, la UNP informó que la resolución que incorporaba el estudio de seguridad, presentado ante el CERREM, se encontraba en etapa de revisión y pendiente de firma por parte de su director general40. Es más, para el 27 de marzo de 2025, cuando la S2-SR profirió su sentencia de tutela, la Resolución DGRP 2751 de 2025 aún no había sido notificada. Dicha notificación se llevó a cabo el 28 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo de 48 horas ordenado en el fallo de primera instancia, según consta en el certificado de trazabilidad aportado con el escrito de impugnación41.
22. En ese sentido, la SA considera acertada la valoración realizada por la S2 -SR, la
según consta en el certificado de trazabilidad aportado con el escrito de impugnación41.
22. En ese sentido, la SA considera acertada la valoración realizada por la S2 -SR, la cual, al momento de proferir su sentencia de tutela el 27 de marzo de 2025, concluyó que, si bien la UARIV había emitido una respuesta de fondo frente a la inclusión de la accionante en el RUV, la UNP aún no había adoptado una decisión definitiva, lo que constituía una afectación a sus derechos fundamentales. No obstante, la posterior expedición y notificación de la Resolución DGRP 2751 de 2025 por parte de la UNP permite constatar una variación en la situación fáctica que motivó la tutela. Dicha resolución evidencia que se realizó el estudio de seguridad y se emitieron las recomendaciones correspondientes42, lo cual resolvió la situación de incertidumbre de la
37 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020, párr. 113. 38 En el presente asunto, no existe controversia acerca de la procedencia de la acción de tutela, pues no lo cuestiona la impugnación, y esta Sección comparte el análisis realizado por la Subsección en
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