JEP - Sentencia TP SA AM 483 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 483 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1501911 -9 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
BE R N A R D O R ÍO S V IL LA L BA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-AM 483 de 2025
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado LEGALi: 1501911-93.2022.0.00.00011
Solicitante: Bernardo RÍOS VILLALBA Referencia: Apelación contra una resolución de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– que concedió una amnistía
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia sobre la alzada presentada por la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, contra la Resolución de sala SAI-SUBB-AOID-001-2024 del 2 de enero de 2024, por medio de la cual se concedió una amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO
Bernardo RÍOS VILLALBA, integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria –JPO– por los delitos de terrorismo, tentativa de terrorismo y fabricación,
Alto Comisionado para la Paz –OACP–, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria –JPO– por los delitos de terrorismo, tentativa de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , según hechos del 20 de mayo de 2013 en los que, en Neiva –Huila–, fue sorprendido cuando manipulaba unos artefactos que habían sido instalados con la intención de ser detonados en dos momentos: primero uno de bajo poder, al paso de una patrulla de la Policía Nacional, y luego otro con una carga detonante más grande, que sería accionada durante la reacción policial a la primera explosión. La JPO concedió amnistía de iure únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dispuso el traslado del beneficiario con destino a una
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2
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zona veredal transitoria de normalización –ZVTN–, y envió el expediente a la JEP, en donde la SAI resolvió aplicar la amnistía de sala a favor del condenado.
ANTECEDENTES
zona veredal transitoria de normalización –ZVTN–, y envió el expediente a la JEP, en donde la SAI resolvió aplicar la amnistía de sala a favor del condenado.
ANTECEDENTES
Solicitud de tratamientos especiales y su trámite ante la JPO
1. Por intermedio de un abogado adscrito a la “ Corporación Solidaridad Jurídica ”, mediante memorial radicado el 24 de abril de 2017, Bernardo RÍOS VILLALBA solicitó ante la JPO la aplicación de los tratamientos judiciales especiales del Sistema Integral de Paz, con la alegación de que sus delitos fueron cometidos en el marco del conflicto y en relación con su pertenencia a las FARC-EP (f. 684).
2. El Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –JEPMS– de Neiva, en la providencia del 8 de mayo siguiente (f. 695; 704; 734), estimó cumplidos los criterios personal, temporal y material de competencia para otorgar la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , con la consideración de que no existe duda “ sobre el hecho de que el señor BERNARDO RÍOS VILLALBA utilizó las armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos como miembro del grupo insurgente, esto es, por pertenecer a las FARCEP”, con lo que estimó aplicable el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 (f. 699). El JEPMS también indicó que a los delitos de terrorismo y tentativa de terrorismo no les es
EP”, con lo que estimó aplicable el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 (f. 699). El JEPMS también indicó que a los delitos de terrorismo y tentativa de terrorismo no les es aplicable tal amnistía, al no estar aludidos en la misma norma ( f. 700), pero autorizó el traslado a una ZVTN porque se trata de conductas que fueron cometidas como integrante de la guerrilla2.
3. Posteriormente, por medio de pronunciamiento del 30 de agosto de 2017 (f. 722), el mismo juzgado otorgó la libertad condicionada porque “[el enjuiciado] se encuentra privado de la libertad […] desde el 20 de mayo de 2013, es decir tiene un tiempo físico de privación de la libertad de cuatro (4) años, tres (3) meses y ocho (8) días, más los 14 días de redención reconocidos” (f. 725). El JEPMS también dejó al encausado a disposición de la JEP, pues tuvo en cuenta “ lo consignado en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, que dispone que una vez terminadas las ZVTN, las personas que fueron trasladadas a dicho pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada ley” (f. 726).
2 Además, el numeral tercero de la providencia dispuso que una copia de esta fuera remitida a la JEP (f. 711).3
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Trámites en la JEP relacionados con la amnistía de sala
4. La Sección de Revisión –SR–, que es la instancia que primeramente recibió el oficio de la JPO para la supervisión de los beneficios otorgados por el JEPMS, por medio de providencia del 4 de octubre de 2022 requirió a la SAI información sobre si había otras cuerdas procesales relacionadas con el compareciente ( f. 4; 15). La SR, de forma posterior al requerimiento anterior, también profirió el auto SRT -SB-JBM-413 del 13 de diciembre de 2023 (f. 1016) por medio del cual resolvió “remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), copia de esta decisión en aras de que adelante la gestión del régimen de condicionalidad […], de acuerdo con lo previsto en la SENIT 4 de 2023” (f. 1027).
5. Por medio de Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1325-2022 del 31 de octubre de 2022 (f. 118; 557 ), en reacción al requerimiento del 4 de octubre de 2022, un despacho sustanciador en la SAI dispuso recabar el expediente penal 2013 -00069 en el que aparece Bernardo RÍOS VILLALBA, sus antecedentes sancionatorios y lo relacionado con su desmovilización según información que reposara en el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA– y la OACP3.
aparece Bernardo RÍOS VILLALBA, sus antecedentes sancionatorios y lo relacionado con su desmovilización según información que reposara en el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA– y la OACP3.
6. En la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0470-2023 del 24 de mayo de 2023 la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de sala, con el fin d e “recaudar información suplementaria” (f. 776; 827), incluida la realización de una entrevista a Bernardo RÍOS VILLALBA ( f. 779 ). Del mismo modo ofició al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística –GRANCE– y al Grupo de Análisis de Información –GRAI– para obtener informes contextuales ( f. 780 ), dispuso la designación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–4 y remitió copia con destino a la SR para la vigilancia del régimen de condicionalidad de los tratamientos especiales previamente otorgados en la JPO (f. 781)5.
Alegatos
7. La SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-C-JCP-1026-2023 del 5 de diciembre de 2023, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegaciones finales ( f. 976). De dicha oportunidad solo hizo uso la abogada del SAAD que representa los intereses de Bernardo RÍOS VILLALBA (f. 987; 1005), quien pidió el otorgamiento de la amnistía
3 La orden de recaudo probatorio fue posteriormente reiterada por la SAI en varias providencias. La última
de Bernardo RÍOS VILLALBA (f. 987; 1005), quien pidió el otorgamiento de la amnistía
3 La orden de recaudo probatorio fue posteriormente reiterada por la SAI en varias providencias. La última corresponde a la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0960-2023 del 22 de noviembre de 2023 (f. 938). 4 Esta designación se hizo efectiva el 15 de junio de 2023 (f. 848). 5 Las obligaciones de dicho régimen constan en un documento firmado en Neiva el 31 de mayo de 2023, en el que el condenado se comprometió a (i) informar todo cambio de residencia, (ii) no salir del país sin autorización de la JEP, (iii) contribuir a los programas de r eparación a las víctimas, y ( iv) comparecer ante los componentes del Sistema Integral de Paz cuando fuera requerido (f. 786; 812).4
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de sala, tras considerar que los datos proporcionados por el compareciente a la JEP se corresponden con la información consul table en internet tocante con el atentado con explosivos y la estructura de la Columna Móvil Teófilo Forero, que fue la que ordenó la disposición de los artefactos (f. 988).
Decisión impugnada: Resolución SAI-SUBB-AOI-D-001-2024 del 2 de enero de 2024
ordenó la disposición de los artefactos (f. 988).
Decisión impugnada: Resolución SAI-SUBB-AOI-D-001-2024 del 2 de enero de 2024
8. En dicha providencia (f. 1035-1084), notificada por estado 00052 del 11 de enero de 2024 (f. 1090), la SAI concedió “ AMNISTÍA al señor Bernardo Ríos Villalba […], por las conductas de terrorismo y terrorismo en la modalidad de tentativa por las cuales fue condenado dentro del radicado n.° 41001-60-00-676-2013-00069-00” –numeral primero–6.
8.1. Consideró que el compareciente hizo aportes satisfactorios a la verdad, pues rubricó el formato F -1 y rindió entrevista ante la UIA, y en dichas participaciones narró las circunstancias en las que se usaron los materiales detonantes, así como también mencionó a otros involucrados. Después, previa exposición sobre la aplicabilidad en la JEP del principio de la amnistía más amplia posible ( párrafos 38 a 51), y al ab ordar el caso concreto, la Sala de Justicia dijo que están satisfechos los factores temporal, personal y material de competencia, en atención a que los sucesos datan del año 2013, el compareciente está acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP y, además, la utilización de explosivos se dio en el marco de dicha pertenencia.
8.2. Frente a este último punto –el cumplimiento del criterio transicional competencial por razón de la materia–, la SAI inició por decir que, como ocurrió con otros actos terroristas de la misma época y zona geográfica, el acto del 20 de mayo de
8.2. Frente a este último punto –el cumplimiento del criterio transicional competencial por razón de la materia–, la SAI inició por decir que, como ocurrió con otros actos terroristas de la misma época y zona geográfica, el acto del 20 de mayo de 2013 fue planeado por los comandantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP para causar temor y zozobra entre la población civil, al tiempo que estaba dirigido contra miembros de la Policía Nacional, como consta en las piezas de la JPO, los informes de contexto, y el formulario y la entrevista diligenciados. Sostuvo luego que, valorados los insumos probatorios con aplicación de un estándar alto, podía
6 Además, la resolución dispuso decretar la extinción de las penas principales y accesorias impuestas por las mencionadas conductas –numeral segundo–, conceder la libertad definitiva –numeral tercero–, “DECLARAR que el régimen de condicionalidad impuesto al señor […] mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0470-2023 del 24 de mayo de 2023, SUBSUME los compromisos que se imponen al compareciente en relación con el beneficio de amnistía que se otorga a través de la presente decisión” –numeral cuarto–, ordenar a los despachos de la JPO la materialización de los efectos de la amnistía y que sobre ello informen a la Sala de Amnistía –numeral quinto–, “ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que den cumplimiento al parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016” –numeral sexto–, “ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional
General de la Nación y a la Contraloría General de la República que den cumplimiento al parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016” –numeral sexto–, “ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que […] procedan a retirar de sus […] sistemas y la consulta en línea, los antecedentes disciplinarios y/o penales […]” –numeral séptimo–, comunicar a Migración Colombia que el compareciente no puede salir del país sin autorización de la JEP –numeral octavo–; y demás decisiones relacionadas con la publicidad de la providencia a través de notificaciones y comunicaciones.5
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afirmarse, con “ grado de probabilidad ”, la hipótesis que soporta el cumplimiento del mencionado requerimiento competencial, máxime cuando la confrontación armada incidió en la capacidad, la manera y el propósito de la conducta delictiva ( párrafos 57 a 72).
8.3. Al proseguir con el análisis de conexidad con el delito político, la SAI consideró que “la conducta de terrorismo no está mencionada dentro de aquellas excluidas del beneficio de amnistía” ( párrafos 75 a 81 ) y destacó que en la sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional admitió “la existencia de importantes márgenes de acción en cabeza de los
de amnistía” ( párrafos 75 a 81 ) y destacó que en la sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional admitió “la existencia de importantes márgenes de acción en cabeza de los órganos políticos, para superar situaciones de conflicto y para conjurar graves situaciones de orden público ”, razón por la cual la Ley 1820 de 2016 previó una configuración legislativa diferente, que no excluye la amnistiabilidad para este género de comportamientos antijurídicos.
8.4. Precisó que “ello no quiere decir que toda conducta calificada como terrorismo pueda ser amnistiada, pues dependerá de que […] no constituya un crimen internacional y de que, desde luego, se reúnan los requisitos de conexidad previstos en la Ley”, aspectos que deberán ser analizados en cada caso concreto. Advirtió que “ la jurisdicción penal ordinaria calificó como terrorismo algunas conductas qu e pueden subsumirse dentro del ejercicio mismo de la rebelión” ( párrafo 83 ) y señaló que en el derecho penal internacional no ha sido calificado el terrorismo como un “crimen internacional”, determinación que dependerá de la “gravedad” (párrafo 84), en el entendido de que ningún crimen de guerra grave puede ser susceptible de amnistía (párrafos 85 a 87).
8.5. Al revisar los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2013, la SAI dijo que se configuró una transgresión del principio de distinción (párrafo 98) porque los explosivos estaban dirigidos contra unos agentes de la Policía Nacional que no participaban en las hostilidades y que, por ese motivo, no podían ser calificados como un objetivo militar
una transgresión del principio de distinción (párrafo 98) porque los explosivos estaban dirigidos contra unos agentes de la Policía Nacional que no participaban en las hostilidades y que, por ese motivo, no podían ser calificados como un objetivo militar lícito (párrafo 100). Pero no se trató de una violación grave pues, analizadas diferentes fuentes, no solo el Estatuto de Roma ( párrafo 103 ), “ no se considera que hubo una vulneración de derechos fundamentales y bienes jurídicos importantes, ya que uno de los ataques fue frustrado por agentes de la Policía Nacional y no se materializó el objetivo inicial, mientras que el otro ataque no tuvo consecuencias graves contra bienes civiles y públicos, pues si bien hubo daños a inmuebles y a infraestructura pública, lo cierto es que no fueron de mayor gravedad y, finalmente, se destaca que en ningún caso hubo víctimas” (párrafo 108)7. La Sala de Justicia citó el Auto TP-SA 1407 de 2023 para enfatizar que el crimen de guerra no se configura sólo con la violación del principio de distinción, sino que debe superarse un umbral de gravedad (párrafo 109).
7 Razonamientos similares son visibles en los párrafos 110 y 113.6
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8.6. La SAI consideró que se trata de una conducta que estuvo directamente
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8.6. La SAI consideró que se trata de una conducta que estuvo directamente relacionada con la rebelión, sin que hubiera un interés personal propio o de un tercero (párrafo 114 ). Y, en cuanto al análisis de los criterios “ incluyentes” p ara la procedibilidad de la amnistía, la SAI dijo que el “ propósito de esta acción [de terrorismo] era desestabilizar la institucionalidad ya que, como lo aseguró el compareciente en su entrevista, la acción bélica iba dirigida en contra de la Policía Naci onal en el momento en que ellos hicieran el recorrido por la zona en donde se encontraban instalados los explosivos, se activaría la bomba más pequeña de 8 kilos para que se acercaran y cuando ya estuvieran en el sitio detonar el artefacto más poderoso de 50 kilos”, lo cual era parte de la forma de operar de la Columna Móvil Teófilo Forero, según los informes de contexto rendidos por el GRAI y el GRANCE (párrafo 125)8.
e) Apelación presentada por el Ministerio Público y su trámite
9. Mediante memorial del 16 de enero de 2024 (f. 1098-1122), la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 14 y Delegada Tercera con Funciones de Intervención ante la JEP interpuso alzada contra la Resolución SAI -SUBB-AOI-D-001 del 2 de enero de
2024. Solicitó declarar que no son amnistiables las conductas de terrorismo calificables como “ actos de terrorismo ” en los términos del artículo 144 del Código
2024. Solicitó declarar que no son amnistiables las conductas de terrorismo calificables como “ actos de terrorismo ” en los términos del artículo 144 del Código Penal. Pidió remitir las piezas procesales para su estudio en el marco del macrocaso 10 y que se compulsen copias con destino a otras instancias de la JEP y de la JPO para que se investigue la posible participación del compareciente en otras conductas delictivas. Para tal efecto ventiló dos argumentos: i) que los aportes del compareciente son insuficientes para lograr el tratamiento especial definitivo, y ii) que los “ actos de terrorismo ”, como deben ser calificadas las conductas de Bernardo
8 En la Sala de Justicia hubo una aclaración de voto (f. 1091) en el sentido de que la decisión mayoritaria no hizo una adecuada recalificación de las conductas por las que fue condenado Bernardo RÍOS VILLALBA, en tanto las sentencias de la JPO incluían una sanción penal por el delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, a pesar de que el aludido tipo penal no es susceptible de ese dispositivo amplificador del tipo: “En síntesis, mi postura, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, frente a la configuración del delito de terrorismo es, en primer lugar, que la conducta desplegada por el sujeto activo sea de puesta en peligro en concreto de la vida, la integridad física o la libertad de las personas; o las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; en segundo lugar, que para lo anterior, el sujeto activo debe emplear un medio que tenga la capacidad de ca usar estragos; y en tercer
o las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; en segundo lugar, que para lo anterior, el sujeto activo debe emplear un medio que tenga la capacidad de ca usar estragos; y en tercer lugar, dicha conducta debe producir o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, teniendo en cuenta el contenido antes explicado respecto de la valoración ex post de los sujetos a quienes se causa dicho estado de zozobra o terror.” // “Ahora bien, al considerar que la tentativa de un delito lo que hace es el inicio del acto de ejecución y que el resultado no se obtenga por motivos ajenos a la voluntad del autor, es claro que la tentativa se predica de delitos de resultados de lesión, y no de resultados de peligro.” // “[A]l considerar la conducta idónea de poner en peligro los bienes jurídicos que se protegen en el delito de terrorismo, a través de “medios capaces de causar estragos”, es claro que el principio de ejecución en este delito de peligro coincide con la tipicidad del delito de terrorismo. Si se configura el medio idóneo (medio capaz de causar estragos –como lo sería un artefacto explosivo –), se insiste, ya estamos en la tipicidad de terro rismo.” // […] “ En conclusión, no hay posibilidad dogmática de tipificar terrorismo en la modalidad de tentativa, y si llega dicha calificación errónea en un asunto de la SAI, se deberá establecer si la conducta es terrorismo o porte de explosivos, y segui r la ruta de recalificación de conformidad con los estándares fijados por la Sección de Apelación”.7
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recalificación de conformidad con los estándares fijados por la Sección de Apelación”.7
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RÍOS VILLALBA, no pueden ser susceptibles de amnistía, en tanto son crímenes de guerra.
9.1. En cuanto a lo primero, dijo que el compareciente, en sus formularios y entrevistas, se limitó a relatar situaciones que ya habían sido esclarecidas en la JPO y a realizar alusiones muy abstractas sobre su trasegar en las FARC-EP, sin aludir a “su rol y responsabilidades al interior de la extinta organizac ión”. La Procuraduría consideró que, por su posición en la estructura de mando, el concernido debía conocer sobre “ataques a unidades militares que causaron graves afectaciones a la población civil”, así como también circunstancias relacionadas con asesina tos, desplazamientos forzados, desapariciones, relaciones con civiles o ataques terroristas contra obras de infraestructura. También consideró que no hubo “un ejercicio puntual de esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a las garantías de no repetición”.
9.2. Y frente a su tesis de que no son amnistiables los delitos que fueron cobijados por la decisión de primera instancia, dijo que no tiene sentido decidir la amnistía con base en consideraciones sobre la gravedad o las consecuenci as de la conducta, pues
9.2. Y frente a su tesis de que no son amnistiables los delitos que fueron cobijados por la decisión de primera instancia, dijo que no tiene sentido decidir la amnistía con base en consideraciones sobre la gravedad o las consecuenci as de la conducta, pues carecerían de sentido “ figuras como la tentativa (que la reconoce el Estatuto de Roma, además de todo el sistema de fuentes transicional), ni la puesta efectiva en peligro del bien jurídico, además de desconocer profundamente que un a cosa es la vulneración de bienes jurídicos individuales (vida o bienes civiles) y, otra muy distinta, los de carácter colectivo o supraindividual que son los que resultan afectados ”. Pidió tener en cuenta los criterios fijados en el caso Tadic del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia – TPIY–, de manera que pueda considerarse un crimen de guerra, no amnistiable, toda conducta que vulnere de forma grave las normas convencionales y consuetudinarias, así como también cuando se desconozca el DIH, de conformidad con los criterios establecidos también por la SA en la Sentencia TP -SA-AM 168 de 2020, en el caso Guzmán Díaz.
9.3. Agregó que los “actos de terrorismo” son crímenes de guerra de conformidad con el artículo 4, numeral 2, literal (d) del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que “ expresamente prohíbe la comisión de actos de terrorismo en contra de personas que no participen directamente en las hostilidades ”, así como también los comentarios que sobre dicha norma ha hecho el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y el artículo 13, numeral 2, del Protocolo Adicional II. Y concluyó, entonces,
de personas que no participen directamente en las hostilidades ”, así como también los comentarios que sobre dicha norma ha hecho el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y el artículo 13, numeral 2, del Protocolo Adicional II. Y concluyó, entonces, que “los delitos de actos de terrorismo, calificados sobre los núcleos de hechos asociados a la tentativa de terrorismo y t errorismo, configuran, sin duda, crímenes de guerra, por cuanto tienen la finalidad de generar un estado de terror en la población, aunado a la violación de los principios de humanidad, en el ámbito del DIH, y el de distinción, en el contexto de la conducción de hostilidades”.
J-p I JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ8
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10. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo por medio de la Resolución SAIAOI-DR-JCP-00041-2024 del 1º de febrero de 2024 (f. 1148). Durante el trámite en la SA se libraron autos de ponente para enriquecer probatoriamente la sustanciación del caso.
10.1. El primero fue calendado el 13 de agosto de 2024 (f. 1167) en el que se requirió al GRAI y al GRANCE para que dieran alcance a sus conceptos sobre los hechos por los
caso.
10.1. El primero fue calendado el 13 de agosto de 2024 (f. 1167) en el que se requirió al GRAI y al GRANCE para que dieran alcance a sus conceptos sobre los hechos por los que fue condenado Bernardo RÍOS VILLALBA y, además, se ordenó que se allegaran varios recortes de prensa e informes policiales relativos al hecho delictivo , que pueden ser apreciados en tanto recogen declaraciones de funcionarios públicos, de conformidad con jurisprudencia transicional reiterada9.
10.2. La Po licía Nacional, a quien se requirió para que aportara documentación relacionada con los hechos del 20 de mayo de 2013, por medio de oficio calendado el 6 de septiembre de 2024 (f. 1285), manifestó que en sus archivos no reposa información sobre lo solicitado y que la misma debería ser consultada en el respectivo expediente judicial.
10.3. Se insistió en los requerimientos sobre recaudo probatorio en segunda instancia mediante auto de ponente del 12 de septiembre de 2024 (f. 1291), y en respuesta a estos la Policía Nacional insistió en que no cuenta con la información solicitada y que la misma debía ser solicitada a la Fiscalía General de la Nación (f. 1310). Esta última, por su parte, refirió que los informes de inteligencia relacionados con la captura y judicialización del hoy compareciente a la JEP, se encuentran archivados (f. 1366), pues “la carpeta que llevaba este despacho fue remitida al archivo central ubicado en la Carrera 21 A # 26 – 65 SUR Neiva Huila, Bunker, y se encuentra la caja 9471, ubica ción 2, a donde se
“la carpeta que llevaba este despacho fue remitida al archivo central ubicado en la Carrera 21 A # 26 – 65 SUR Neiva Huila, Bunker, y se encuentra la caja 9471, ubica ción 2, a donde se ofició para que sea escaneada y remitida” (f. 1367).
COMPETENCIA
11. Según lo previsto en el numeral 6º del artículo 13 y en el último inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP –LEJEP–, la SA es
9 Ver al respecto, entre otras providencias, el Auto TP -SA 1471 de 2023, párrafo 56, en el que se dijo que “ los precedentes de la SA […] establecen, en consonancia con lo establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que las notas de prensa, para poder ser valoradas, de ben dar cuenta de hechos públicos o notorios o reproducir, de manera textual, declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias”.9
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competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de la SAI que resolvió conceder la amnistía al compareciente.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de la SAI que resolvió conceder la amnistía al compareciente.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
12. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas:
12.1. El proceso penal identificado con el número único de radicación 41001 -60-00676-2013-00069, se adelantó por los delitos de terrorismo, tentativa de terrorismo, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Fue fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por medio de la Sentencia del 22 de abril de 2014. Allí se declaró que Bernardo RÍOS VILLALBA es penalmente responsable y se lo condenó a la pena de “ ciento ochenta (180) meses –o 15 años – de prisión” y a “ la pena accesoria de inhabilitaci ón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad” (f. 79).
12.2. Apelado el anterior pronunciamiento tanto por la defensa como por el ente acusador, la segunda instancia fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( f. 81 -105) quien, después de considerar que no hubo aceptación de cargos en el transcurso del proceso, aumentó la condena a “ doscientos veintinueve (229) meses y ve
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