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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-243 31-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-243 31-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. -principio de congruencia-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aplicación en trámite de apelación-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 243

DEL 31 de julio de 2019 Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Expediente : 2018340160500696E Interesado : Margarita Omaira GARCÍA ORBES y otro Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales, SALVO parcialmente mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución 243 de 2019 de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) que negó el beneficio de Libertad Condicionada solicitada por los interesados. Planteamiento En el Auto TP-SA 243 de 2019, la SA de manera acertada confirmó la decisión adoptada por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) mediante resolución 033 de 2019 que negó la libertad condicionada solicitada por la señora Margarita Omaira GARCIA ORBES y Javier ZUÑIGA. Sin embargo, a pesar de que en el párrafo 10 de la providencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto, se indica claramente que el apoderado del señor ZUÑIGA

y la señora GARCÍA ORBES presentó recurso de apelación el 14 de enero de 2019, contra la resolución SAI que resultó adversa a sus intereses, en la parte motiva de la decisión se incluyeron aspectos relacionados con el señor José Joaquín BERNAL ENCISO, que considero no resultaban relevantes a la hora de tomar una decisión, máxime que dicho ciudadano no presentó a nombre propio ni mediante apoderado 1 judicial recurso de reposición ni de apelación contra la citada providencia. Además, la SA vinculó su nombre en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto objeto de disenso1, aspecto que resulta problemático de cara a una eventual solicitud de beneficios en la calidad de compareciente voluntario. Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular

1. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”2 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser

garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.

2. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la Sección de Apelación y en general a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección de Apelación, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

3. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión3. 1 Tribunal Para la Paz, SA TP-SA 243 de 2019, folio 8. 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador.

2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”4, y que es exigible a lo largo de toda la actuación5. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba6.

4. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa7, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó8.

5. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.

6. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que, sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 7 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

8 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo 3 una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para

casos futuros9.

7. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, para esta SA el recurso de apelación, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

8. Resulta de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales10.

9. Como en otras ocasiones lo he advertido, la SA en este caso sobrepasa la estricta delimitación del recurso de apelación, generando conceptos sobre asuntos que no resultan necesarios para resolver el caso concreto, lo que tiene como consecuencia que esos pronunciamientos se queden como obiter dicta. 9 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una

norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio, de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si

pueden resultar útiles (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 10 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC 4 De las consecuencias en el caso concreto

10. Desde la enunciación del problema jurídico, se logra establecer que el asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere concretamente a establecer si los señores Margarita Omaira GARCÍA ORBES y Javier ZUÑIGA cumplen los presupuestos legales para ser beneficiados con la libertad condicionada.

11. Consciente de esta situación la SA mayoritaria optó por resolver el recurso de apelación sin detenerse a analizar que el señor José Joaquín Bernal Enciso no había hecho uso de dicha garantía procesal, en esa medida no tenía sentido que la SA se pronunciara acerca del preacuerdo suscrito por esta persona y la Fiscalía General de la Nación y menos aún que diera por sentado en el numeral primero de la parte resolutiva que los efectos jurídicos de la Resolución SAI 033 de 2019 le eran aplicables por extensión en forma desfavorable.

12. El otro escenario es que se considere que la alusión hecha en la providencia de la SA no puede ser tomada como una resolución ex ante de una posterior solicitud

para ser admitido como compareciente voluntario. Ante un eventual arribo del expediente a esta SA, podría llegarse a considerar que los magistrados de la Sección mayoritaria emitieron un juicio de valor previo cuando ello no se corresponde con la realidad Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar, en su totalidad la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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