JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 482 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 482 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO –decisiones adoptadas por el juez de tutela al evidenciar amenaza.
ACCIÓN DE TUTELA -procede como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 482 DEL
29 DE ENERO DE 2025
Expediente: 1501454-90.2024.0.00.0001
Accionante: Herminsul ARELLÁN BARAJAS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 482 de 2025.
RESUMEN En esta oportunidad, mi disentimiento versa sobre el deber del juez de tutela de velar por el respeto y garantía de los derechos fundamentales, más allá del aparente objeto del trámite constitucional. Resulta limitado que la SA, como instancia de tutela en el presente caso, se concentrara exclusivamente en la respuesta -o la falta de ellaa nueva petición de protección, cuando debió adelantar otras actuaciones tendientes a determinar el estado de protección que gozan actualmente el accionante y su familia, lo que implicaba evaluar la atención integral que la Unidad Nacional de Protección (UNP) haya brindado frente a su situación y el estado de cumplimiento de las medidas que ella misma había adoptado previamente.
gozan actualmente el accionante y su familia, lo que implicaba evaluar la atención integral que la Unidad Nacional de Protección (UNP) haya brindado frente a su situación y el estado de cumplimiento de las medidas que ella misma había adoptado previamente.
Los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías procesales
1. En el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho” , evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación.2
EXPEDIENTES: 0000693-36.2024.0.00.0000, 0000281 13.2021.0.00.0001
2. Igualmente, la Corte Constitucional “ ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales.
Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias t odas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos
rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias t odas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración”.
3. En el caso concreto, e l accionante afirma, por medio de la acción y en la impugnación de la decisión de primera instancia, que la UNP habría materializado sólo parte de las medidas de protección (“ Un vehículo convencional y dos escoltas ” [folio 2]) que, en el 2023, fueron adoptadas en su caso y el de su familia (“ un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección; cada uno con: una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario consistentes en: Un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) curso de autoprotección, me dida extensiva al grupo familiar ” [folio 12 - 18]). Sin embargo, la providencia se limita a reiterar la jurisprudencia constitucional y de la Sección frente a la carencia actual de objeto por hecho superado y su aplicación al caso en lo relativo a la solicitud de ampliación presentada en 2024 y que no había sido resuelta. La providencia no estudia si se cumplió parcial o integralmente la medida de protección otorgada por parte de la UNP, previamente a la solicitud de ampliación de 2024, por lo que no es pos ible saber si la situación de seguridad del accionante y su familia está efectivamente solventada. La SA como competente y garante de los
protección otorgada por parte de la UNP, previamente a la solicitud de ampliación de 2024, por lo que no es pos ible saber si la situación de seguridad del accionante y su familia está efectivamente solventada. La SA como competente y garante de los derechos fundamentales debió tomar una medida más eficaz frente a la evaluación del cumplimiento de la medida de protección de la que goza el señor ARELLÁN BARAJAS para responder de manera suficiente ante la salvaguarda de sus derechos.
4. Limitarse a señalar que se profirió un acto administrativo en respuesta a la nueva solicitud de ampliación de las medidas de protección antes de que se profiriera la decisión de primera instancia, sin siquiera cuestionar de qué forma se ha dado la materialización efectiva de las medidas que previamente ha adoptado la misma UNP, evidencia una falta de diligencia en el despliegue de actuaciones pertinentes, en cabeza del juez de tutela, conforme a labor de amparo del goce efectivo de los derechos humanos del accionante, como sujeto de especial protección.
El hecho superado y los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías procesales
5. La Sección de Apelación se ha pronunciado en casos en los cuales, durante el trámite de tutela, se presentan circunstancias que dan lugar al cese de la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales del accionante, particularmente por conjurar tales derechos. Es así como la Corte Constitucional ha manifestado al respecto que la carencia actual de objeto por hecho superado es una de las vías mediante las que3
EXPEDIENTES: 0000693-36.2024.0.00.0000, 0000281 13.2021.0.00.0001
que la carencia actual de objeto por hecho superado es una de las vías mediante las que3
EXPEDIENTES: 0000693-36.2024.0.00.0000, 0000281 13.2021.0.00.0001
se “genera la extinción del objeto jurídico del amparo” y que, en el caso del hecho superado, “la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”.
6. Sumado a lo anterior, la misma jurisprudencia ha sido clara en que, para arribar a la conclusión de la ocurrencia del hecho superado, es “ ineludible [...] que la sentencia demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”, siendo la Corte aún más precisa en exigir la constatación, por parte del juez constitucional, que: ”(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (negrillas fuera del texto original).
7. En el presente caso, la pretensión última del accionante era que se protegiera de manera efectiva el derecho a la vida e integridad personal de él y su familia. Este objeto del trámite de tutela arribó a la Sección de Apelación por vía de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en el trámite de impugnación emerge con claridad que el asunto a resolver no solo se enfoca en que la UNP haya emitido un acto
interpuesta contra el fallo de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en el trámite de impugnación emerge con claridad que el asunto a resolver no solo se enfoca en que la UNP haya emitido un acto administrativo dando respuesta a la solicitud de ampliación de las medidas de protección agotando “todas las etapas del trámite de la nueva evaluación del riesgo”, sino en estudiar que lo concedido por la UNP en la medida de protección de la que gozaba el señor ARELLÁN BARAJAS, antes de la solicitud de ampliación de la que trata este asunto, se hubiese materializado efectivamente para él y su familia.
8. En últimas, se trataba de verificar que las actuaciones de la UNP velaran por la vigencia de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar no como órgano técnico y especializado competente para resolver la solicitud del actor, sino en atención a las amplias facultades con las que contamos las juezas y jueces de tutela, las cuales no sólo permitían sino que exigían que tal verificación no se limitara a que la UNP diera respuesta a la petición. Entonces, le era exigible a la SA auscultar y velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que pudieran estar bajo amenaza.
9. Por todo lo anterior, hago un llamado para que en el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,4
EXPEDIENTES: 0000693-36.2024.0.00.0000,
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,4
EXPEDIENTES: 0000693-36.2024.0.00.0000, 0000281 13.2021.0.00.0001
[firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación