🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 483 29 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 483 29 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

DESCRIPTORES: CRÍMENES INTERNACIONALES -deben diferenciarse de los delitos nacionales que reconocen categorías del DIH; -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir crimen de guerra; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos. CRÍMENES DE GUERRA -en casos de CANI, el principio de legalidad estricta se determina en relación con el Estatuto de Roma de la CPI; -su reconocimiento, exige la previa verificación del umbral de gravedad; -exige la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los crímenes de guerra; DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS -la debida diligencia en la determinación de crímenes internacionales. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIAlímites constitucionales; -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; -deber de asegurar el debido proceso; reconocimiento de la participación de la Policía Nacional en el CANI. TERRORISMO Y ACTOS DE TERRORISMO -falta de definición en el derecho internacional impide cumplir el principio de estricta legalidad. AMNISTÍA E INDULTO -derecho al debido proceso. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la

en el derecho internacional impide cumplir el principio de estricta legalidad. AMNISTÍA E INDULTO -derecho al debido proceso. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de r econocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA AM 483 DEL 29 DE ENERO DE 2025

Expediente: 1501911-93.2022.0.00.0001

Compareciente: Bernardo RÍOS VILLALBA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia TP-SA AM 483 de 2025.

RESUMEN En tanto se siguen constatando las variadas y graves violaciones de derechos humanos que subyacen a la regresiva utilización del término de “terrorismo”, la Sección de Apelación en esta decisión hizo un canje entre tipos penales nacionales de terrorismo (art. 349 del Código Penal) hacia el de actos de terrorismo (art. 144 del Código Penal), que se observa como inane, salvo en que permite re -entronizar la idea de una jurisdicción todopoderosa que, incluso por fuera de los canales de la ya denominada acción de revisión transicional, puede

inane, salvo en que permite re -entronizar la idea de una jurisdicción todopoderosa que, incluso por fuera de los canales de la ya denominada acción de revisión transicional, puede mutar las decisiones a su arbitrio, a través de la recalificación de conductas. Lo anterior viene precedido de acudir al derecho internacional consuetudinario para eludir que los actos de terrorismo no hacen parte de la tipificación de los crímenes internacionales, pretendiendo suplir ello con el tipo penal nacional. Asimismo, optó por desconocer su propio precedente y el de la Corte Constitucional, al replantear la presunta calidad de civil en el caso de los integrantes de la Policía Nacional,2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

con el ánimo de alimentar su tesis sobre la vulneración de los principios del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y, así, recalificar la conducta como crimen internacional. Con los desarrollos expuestos, aunque en el caso del señor RIOS VILLALBA se conceda el beneficio de amnistía, se le instrumentaliza para especular sobre el calificativo de los actos de terrorismo como crimen internacional eludiendo el análisis de las conductas a partir de los tipos propios del derecho internacional que exigen el cumplimiento irrestricto de los

beneficio de amnistía, se le instrumentaliza para especular sobre el calificativo de los actos de terrorismo como crimen internacional eludiendo el análisis de las conductas a partir de los tipos propios del derecho internacional que exigen el cumplimiento irrestricto de los elementos objetivos y subjetivos. Finalmente, insisto en que la utilización residual de la expresión “ defensa técnica ”, constituye una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT), terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento q ue debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.

Límites de la potestad de recalificación y su definición por el derecho internacional

1. La ausencia de una definición específica de terrorismo, así como de acto de terrorismo, que colme los requisitos mínimos del principio de legalidad ha impedido que se inscriban como crímenes internacionales en el derecho consuetudinario internacional, y también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos como de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo1, y como se deriva de otras instancias de derecho internacional que al unísono resaltan la ambigüedad y la ausencia de una definición específica sobre terrorismo y acto de terrorismo 2. Dicha preocupación ha alcanzado acciones del propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como fue advertido en el 2018 por el Relator

Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre Ejecuciones Extrajudiciales,

Sumarias o Arbitrarias:

30. En una serie de resoluciones, el Consejo de Seguridad ha obligado a

Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre Ejecuciones Extrajudiciales,

Sumarias o Arbitrarias:

30. En una serie de resoluciones, el Consejo de Seguridad ha obligado a los Estados Miembros a adoptar diversas medidas contra el terrorismo.

En términos generales, esas resoluciones exigen la represión, incluso mediante el procesamiento penal, de quienes proporcionen "fondos" o "servicios" a determinados terroristas o "apoyen de otro modo actos

1 Establecida por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas mediante Resolución 2005/80 y prorrogada hasta la actualidad al considerar que “A medida que los incidentes de terrorismo han aumentado en todo el mundo, la legislación y las políticas de lucha contra el terrorismo han crecido al unísono. Sin embargo, éstas pueden afectar negativamente a los derechos humanos y a las libertades fundame ntales”. El actual Relator es el señor Ben Saul (Australia). https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-terrorism 2 El informe del año 2018 del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, denominado “Salvar vidas no es un delito” , advirtió: “10. Por orden del Consejo de Seguridad, los gobiernos han instituido marcos legislativos antiterroristas que, dada su rigurosidad, potencialmente pueden criminalizar incluso la asistencia médica o alimentaria que salva vidas y, en todo caso, tienen un efecto paralizante sobre la prestación de ayuda humanitaria a personas que la necesitan desesperadamente”. United Nations. Report of the Special Rapporteur of the Human Rights Council on extrajudicial, summary or arbitrary executions. “Saving lives is not a crime ”. (A/73/314), 6 August 2018.

Report of the Special Rapporteur of the Human Rights Council on extrajudicial, summary or arbitrary executions. “Saving lives is not a crime ”. (A/73/314), 6 August 2018. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Executions/A_73_42960.pdf3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

terroristas". El Consejo de Seguridad ha incluido a personas y organizaciones en las listas de sanciones en parte por el hecho de que proporcionen servicios y suministros médicos. Sin embargo, no ha definido lo que constituye un acto de terrorismo.

(...)

32. La mayor parte de esos regímenes se basan en una noción excesivamente amplia de los actos de apoyo al terrorismo y no tienen suficientemente en cuenta las actividades protegidas, incluidas las que salvan vidas. Las resoluciones del Consejo de Seguridad proclaman, a menudo en los preámbulos, que los Estados Miembros deben garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo cumplan con sus obligaciones en materia de derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos , el derecho de los refugiados y el derecho humanitario. Como se destaca más adelante, esa exigencia no se ha cumplido sistemáticamente. La falta de una

obligaciones en materia de derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos , el derecho de los refugiados y el derecho humanitario. Como se destaca más adelante, esa exigencia no se ha cumplido sistemáticamente. La falta de una definición acordada a nivel mundial sobre el terrorismo ha hecho que los Estados hayan adoptado definiciones inaceptablemente amplias y nefastas en su derecho interno . Los efectos colaterales son que una amplia gama de actos humanitarios se califican de apoyo al terrorismo. Lo que sigue es la abrogación del derecho a la vida bajo la conveniente bandera del terrorismo3.

2. Como señalé, en el caso que nos ocupa la Sección de Apelación dispuso un proceso de recalificación entre normas de derecho nacional, esto es desde el tipo penal de terrorismo hacia el de actos de terrorismo. Demeritando, de nuevo, la trascendencia de someter el proceso de calificación jurídica propia a un esquema respetuoso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el DIH, como ingentemente lo he solicitado en varios de mis votos disidentes al respecto4, y que también ha sido reiterado por Naciones Unidas.

3 United Nations. A/73/314, pars. 30-32. Negrillas fuera del texto original. 4 Sobre el particular he señalado, entre otros: “ Una adecuada recalificación y aplicación del principio de favorabilidad, debe atender el DIDH, el DIH, el DPI, y los demás componentes del Bloque de Constitucionalidad para el efecto, esto, en tanto constituyen los parámetros para resolver un asunto que de viene principalmente del derecho consuetudinario, cuya aplicación no es optativa en el escenario de esta justicia transicional y lo que a su vez hace parte de las fuentes aplicabl es en

tanto constituyen los parámetros para resolver un asunto que de viene principalmente del derecho consuetudinario, cuya aplicación no es optativa en el escenario de esta justicia transicional y lo que a su vez hace parte de las fuentes aplicabl es en este componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP). La falta de esta precisión, implica una potencial vulneración al artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, en los cuales se resalta el deber de respetar y hacer respetar los convenios suscritos por la s partes contratantes en cualquier circunstancia ”. // // Es así, como las calificaciones de conductas dentro de la JEP, deban atender los principios de legalidad y favorabilidad y estos a su vez las fuentes normativas de derecho internacional, lo que encuentra asidero en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “las categorías que componen los mayores atentados para la dignidad humana han sido decantadas en un proceso histórico a partir del cual se ha construido un consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas. Este consenso mínimo universal, usualmente surge a partir del derecho consuetudinario, y se vierte en convenios internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Dado su carácter histórico y mínimo, es exigible tanto a los Estados, como a los grupos armados, pues uno y otros están en capacidad de comprender la existencia de la prohibición (accesibilidad) y de prever que esta acarrea sanciones intensas (previsibilidad)” [Sentencia C-080 de 2018. A su vez, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 hace referencia al marco normativo aplicable al SIP, en el cual se incluye el DIDH, DIH, DPI, siempre en consideración del principio de favorabilidad]. Salvamento parcial de voto al Auto TP SA 1520 de 2023.4

incluye el DIDH, DIH, DPI, siempre en consideración del principio de favorabilidad]. Salvamento parcial de voto al Auto TP SA 1520 de 2023.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

3. Por ejemplo, la Relatoría Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en su informe de septiembre de 2020, advierte sobre la reiterada necesidad, establecida desde el propio mandato de la Relatoría al ser establecida por la Comisión de Derechos Humanos, de respetar las “ obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario” en la lucha contra el terrorismo, resaltando:

En consonancia con una tendencia expansionista y securitizadora, hay una tendencia evidente a considerar cualquier acto violento y muchos actos no violentos llevados a cabo por un grupo armado no estatal en un conflicto armado no internacional como “terror istas” por definición, eludiendo la evaluación de la legalidad con arreglo al derecho internacional humanitario y abordando la importancia jurídica y política de los conflictos

violentos llevados a cabo por un grupo armado no estatal en un conflicto armado no internacional como “terror istas” por definición, eludiendo la evaluación de la legalidad con arreglo al derecho internacional humanitario y abordando la importancia jurídica y política de los conflictos armados no internacionales en los territorios de los Estados. [...] El calificativo “terrorismo”, que debería aplicarse a los actos más graves y violentos definidos por el derecho internacional, lamentablemente ha sido adoptado con entusiasmo para legitimar una serie de acciones de los Estados, en algunos contextos precisamente, al p arecer, para justificar la exclusión de las normas protectoras tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos. [...] Los derechos humanos y el derecho humanitario tienen distintos puntos de divergencia tanto en los contextos de lucha contra el terrorismo como de conflicto armado. Sin embargo, estos cuerpos jurídicos operan –ya sea secuencialmente o en tándem – para garantizar la protección de las personas y optimizar sus derechos al especificar los deberes de los Estados (y de los grupos armados no estatales conforme al derecho internacional humanitario) en las circunstancias más precarias y difíciles. [...]

Dada la proliferación actual de esos conflictos [armados no internacionales] y la renuencia histórica de los Estados a reconocer la plena aplicabilidad del derecho internacional humanitario a esos conflictos, incluido el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, es precisamente en ese contexto que la categorización de actos como “terrorismo” puede verse como un medio para deslazar la aplicabilidad de normas jurídicas esencialmente protectoras. Los peligros de ese desplazamiento no son meramente formalistas, sino que tienen efectos tangibles en la acción humanitaria, la

para deslazar la aplicabilidad de normas jurídicas esencialmente protectoras. Los peligros de ese desplazamiento no son meramente formalistas, sino que tienen efectos tangibles en la acción humanitaria, la prestación de asistencia humanitaria, la protección del personal humanitario, la protección de los derechos inderogables y las garantías judiciales esenciales, así como el principio de no discriminación”5.

5 United Nations. General Assembly. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism. “ Promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism ”. [A/75/337], 3 September 2020. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n20/228/70/pdf/n2022870.pdf?OpenElement.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

4. Desde mi perspectiva, el proceso de calificación jurídica propia por parte de la JEP sólo puede ser constitucionalmente admisible en dos circunstancias: (i) para garantizar la aplicación del principio de favorabilidad y el acceso a los beneficios en los ca sos en que proceda 6; (ii) a fin de arribar al reconocimiento de la calidad de crimen internacional respecto de determinada conducta, en los dos casos respetando

garantizar la aplicación del principio de favorabilidad y el acceso a los beneficios en los ca sos en que proceda 6; (ii) a fin de arribar al reconocimiento de la calidad de crimen internacional respecto de determinada conducta, en los dos casos respetando el DIDH, el DIH y el Derecho Penal Internacional (DPI) 7. En esta providencia, dicha posibilidad de recalificación es trocada por la SA pues hace un juego entre los tipos alusivos al terrorismo, soslayando que en cualquiera de los dos casos se imponía la declaratoria de amnistiabilidad de la conducta dado que n o constitía en una infracción grave al DIH ni un crimen de guerra.

5. Esto, así mismo, resalta la profunda equivocación de la Sección de Apelación al señalar la existencia de una regla general que los actos de terrorismo constituyen crímenes de guerra: “ En los acápites siguientes se analizará, con base en jurisprudencia transicional consolidada por la SA, el criterio relacionado con la gravedad, para saber si es posible dispensar la amnistía pues, aunque es cierto que el literal a) del artículo 23 de la L ey 1820 de 2016 excluye la posibilidad de otorgar la amnistía respecto d e crímenes de guerra –como es el caso de los actos de terrorismo –, dicha norma ha sido interpretada por la SA en el sentido de que sólo los actos que superan cierto umbral de gravedad están excluidos de la amnistiabilidad”.

6. De dicho aparte se concluye, además, la errónea concepción de la SA mayoritaria en el sentido de que les es dado la construcción de un sistema de fuentes diferente al DIH y el DPI para la estructuración de un género particular de crímenes internacionales, los crímenes de guerra, situación que está reservada al derecho

mayoritaria en el sentido de que les es dado la construcción de un sistema de fuentes diferente al DIH y el DPI para la estructuración de un género particular de crímenes internacionales, los crímenes de guerra, situación que está reservada al derecho consuetudinario internacional y no a la codicia interpretativa de un tribunal de derecho nacional como es la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. En un segundo orden, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional en sede de la aplicación del principio de favorabilidad en estos extremos llama a un deber de ponderación con los derechos de las víctimas, situación que tampoco fue considerada en el caso presente donde la SA mayoritaria omitió tener presente que

6 Véase aclaración de voto SGR al Auto TP-SA 1850 de 2024. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso García Prieto y otros vs El Salvador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C Nº 168, párr. 97. El artículo 6 del Protocolo Adicional II, diligencias penales, se aplica tanto a los procesamientos como a la determinación de las sanciones de “infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado”. Asimismo, el respeto a un debido proceso hace parte de las cinco consideraciones orientativas de Naciones Unidas para el procesamiento de los crímenes de sistema. HR/PUB/06/4. Ver en ese sentido aclaración de voto SGR al Auto 1445 de 20236

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

crímenes de sistema. HR/PUB/06/4. Ver en ese sentido aclaración de voto SGR al Auto 1445 de 20236

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

los hechos no presentaron victimizaciones de entidad, pues la afectación se limitó a daños materiales8.

La calidad de persona protegida de los y las integrantes de la Policía Nacional

8. La jurisprudencia constitucional colombiana señala que, por las condiciones del conflicto colombiano, los integrantes de la Policía Nacional deben considerarse como combatientes, en principio 9. Esta línea argumentativa se sintetiza en las siguientes cuestiones dentro de la jurisprudencia constitucional:

(a) se reconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, pero al mismo tiempo, que existe una “zona gris”, advertida por el Constituyente de 1991, “situada en los límites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableció una regulación constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales”10.

(b) se resalta que no obstante su naturaleza civil, los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por razón del mismo, son de

intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales”10.

(b) se resalta que no obstante su naturaleza civil, los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por razón del mismo, son de conocimiento de los tribunales militares y no de las autoridades civiles11.

(c) progresivamente se admite que el conflicto armado colombiano “impide que se pueda clasificar el cuerpo de policía como una institución de naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo ”12, encontrándose que la policía en razón del conflicto armado colombiano se “ ubica dentro de la categoría de población combatiente”13.

9. En concordancia con ello, al revisar la normativa y jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc se observa cómo: (1) en el marco de un conflicto armado, cuando las fuerzas de policía tienen actividad de combatientes, si

8 En la sentencia de segunda instancia se señaló: “12.3.1. El segundo artefacto tenía 50 kilos de explosivos con alto poder de destrucción, causó daños a viviendas y tuberías (f. 502): El mismo encartado, el que cuando era llevado a las instalaciones del Gaula, en forma libre y voluntaria informó de la existencia de otra carga explosiva de alta potencia que contenía cerca de 50 kilos de Anfo y que se encontraba a escasos metros de donde había sido dejada la primera, por lo que se hizo necesario llevarlo nuevamente al lugar para que indicara dónde se encontraba, determinándose que había sido instalada a la orilla de la carretera, debajo de unos escombros, la cual finalmente explotó de forma intempestiva”. 9 Ello corresponde con la realidad del conflicto colombiano, si bien no impide perder de vista que dicha institución

a la orilla de la carretera, debajo de unos escombros, la cual finalmente explotó de forma intempestiva”. 9 Ello corresponde con la realidad del conflicto colombiano, si bien no impide perder de vista que dicha institución debería retornar a un ejercicio completo de su primigenia naturaleza civil, porque incluso, constitucionalmente se han advertido los elementos que permiten concluir que no tiene en la realidad del conflicto, un carácter civil. 10 Postura iniciada con la sentencia C -453 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: “ 3. Estas circunstancias han determinado la existencia de una especie de ‘zona gris’ o ‘fronteriza’ en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa. Una parte de la doctrina sostiene que la ambigüedad propia de esta zona límite, es el resultad o de la realidad social impuesta por los grupos armados que operan contra el Estado. El fenómeno de la militarización de la policía - esto es, la adopción de armas y actitudes propias de la táctica bélica -, según este punto de vista, corresponde a la adaptación que dicho cuerpo debe sufrir para cumplir sus objetivos en condiciones de perturbación del orden público. Es la gravedad de los delitos y de las amenazas lo que determina el papel defensivo y no meramente preventivo de la policía” . Ver asimismo: Corte Constitucional (CC), Sentencias C -281 de 2017, MP. Aquiles Arrieta Gómez; T -280A de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1206 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-444 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 CC, Sentencia C-444/95. 12 CC, Sentencias T-280A de 2016 y T-1206 de 2001.

11 CC, Sentencia C-444/95. 12 CC, Sentencias T-280A de 2016 y T-1206 de 2001. 13 CC, Sentencias T-280A de 2016 y T-1206 de 2001.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

se encuentran en unidades que únicamente están encargadas del mantenimiento del orden público, ya no constituyen objetivos militares bajo el derecho internacional 14. Es decir, precisamente la lógica contraria a la establecida en la Sentencia en relación con la cual salvo parcialmente el voto, donde se informa una suerte de reconocimiento residual de la calidad de combatiente, contrario a lo determinado en la realidad colombiana. (2) Si bien se advierte que en principio las fuerzas policiales no hacen parte de la concepción de fuerzas armadas ante el DIH en términos generales, esto tiene lugar siempre y cuando se limiten a velar por el orden público, pues no tienen derecho a participar en las hostilidades ni pueden ser objeto de ataque. (3) Se entiende que la “ condición de combatiente se mantiene durante las veinticuatro horas del día y hasta que se deja de pertenecer a los cuerpos (...), de manera que las muertes o les iones ocasionadas a sus miembros cuando se encuentren durmiendo o de permiso no podrán

día y hasta que se deja de pertenecer a los cuerpos (...), de manera que las muertes o les iones ocasionadas a sus miembros cuando se encuentren durmiendo o de permiso no podrán incluirse en la columna de daños civiles colaterales. Como tampoco podrán incluirse en dicha columna las muertes o lesiones ocasionadas a personas que sin pertenecer a n inguno de los cuerpos arriba mencionados estuviesen participando directamente en las hostilidades (...) [salvo] los supuestos en que personas no combatientes actúan en legítima defensa para salvar sus vidas o las de terceros ante el uso ilícito de la fuerza armada por el enemigo”15.

10. Lo anterior implica que la comprensión como combatiente de la Policía Nacional, ha sido reconocida constitucionalmente y también emerge del DIH respecto de las actuaciones que se desarrollan en las hostilidades. En efecto, puede bien advertirse que aún considerando como combatiente a un integrante de la Policía Nacional, esta persona puede convertirse en no combatiente. Sin embargo, caso a caso debe revisarse su condición, porque siendo combatiente, puede entrar en alguna condición de fuera de combate , o, p or el contrario, en atención a las labores que desarrolle, como la prestación de servicios de inteligencia, podría considerarse que participa directamente en las hostilidades. Así lo expone con claridad Olásolo

Alonso:

En consecuencia, tanto el quién como el porqué del recurso a la fuerza armada son completamente irrelevantes al analizar si las partes contendientes se conducen en un conflicto armado de conformidad con el derecho internacional humanitario. En realidad, un a vez que ha comenzado el conflicto, las partes contendientes pueden en todo momento tomar el control del territorio del

son completamente irrelevantes al analizar si las partes contendientes se conducen en un conflicto armado de conformidad con el derecho internacional humanitario. En realidad, un a vez que ha comenzado el conflicto, las partes contendientes pueden en todo momento tomar el control del territorio del enemigo y los miembros de sus fuerzas armadas tienen el derecho a realizar actos de violencia contra aquellas personas y bienes pertene cientes a la parte adversa que constituyen objetivos militares (combatientes, no combatientes que toman parte directa en las hostilidades y ciertos bienes e infraestructuras).

14 Elementos de los crímenes del ETPIY, nota al pie 45, referido por Olásolo Alonso, Héctor. (20039. Ataques contra personas y bienes civiles y ataques desproporcionados. Especial referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Valencia: Cruz Roja EspañolaTirant lo Blanc, p. 74. 15 Olásolo, Op. Cit., p. 127.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 9 1 19 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B E R N A R D O R Í O S V I L L A L B A

Por lo tanto, no se comete infracción alguna por disparar primero, y los combatientes enemigos - o las personas que sin tener la condición de

Por lo tanto, no se comete infracción alguna por disparar primero, y los combatientes enemigos - o las personas que sin tener la condición de combatientes participan directamente en las hostilidades - constituyen objetivos lícitos durante las veinticuatro horas del día con independencia de si se encuentran armados o no. Así, la principal diferencia entre las situaciones de combate en un conflicto armado y las actividades de p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...