JEP - Aclaración de voto 2154 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2154 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios o definitivos, cuando el solicitante acude a la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2154 DEL 21 DE

ENERO DE 2026

Expediente: 1500675-04.2025.0.00.0001

Accionante: José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y Kewin MORENO SUÁREZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2154 de 2026.

RESUMEN Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta ocasión, reiteraré mi postura frente a las decisiones en las que se dispone estarse a lo resuelto y su impacto sobre el principio de cosa juzgada.

Cosa juzgada material respecto a decisiones que niegan la concesión de beneficios transicionales

1. Con base en el recaudo procesal integrado al trámite, se comprobó que, en oportunidades anteriores, los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ habían solicitado el sometimiento ante la JEP y con ello, la concesión de beneficios transicionales ante la SAI. Sin embargo, luego de evaluarlos elementos materiales de prueba, se concluyó que no se han logrado satisfacer los requisitos para materializar sus

habían solicitado el sometimiento ante la JEP y con ello, la concesión de beneficios transicionales ante la SAI. Sin embargo, luego de evaluarlos elementos materiales de prueba, se concluyó que no se han logrado satisfacer los requisitos para materializar sus pretensiones por lo que, la primera instancia adoptó una decisión de rechazo que, en esta ocasión, la SA mayoritaria revoca para reafirmar su postura de estarse a lo resuelto.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 729AD2.2

2. Como lo he planteado en oportunidades anteriores1, se registra que la Ley 1820 de 2016, contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y que el Decreto 277 de 2017, establece el procedimiento para la efectiva implementación d e la mencionada ley.

Ambos instrumentos definen, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados. Sin embargo, la mayoría de la Sección contempla, erróneamente, que dicha inmutabilid ad aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa. En mi opinión, dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial, (ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que, entre

prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial, (ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que, entre otras cosas, revela que no pondera el principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional, en su momento2.

3. En la Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, para tramitar los beneficios transicionales a los que hubiere lugar. Esto es, desde la concesión de beneficios liberatorios o aquellos que, de forma definitiva, resolvieran la situación jurídica de los solicitantes. Sin bien lo anterior, configura una expresión de las garantías que el Estado da a las personas con respecto a toda medida que afecte la libertad personal (incluso, el otorgamiento de amnistías) y que debe responder estrictamente al principio de legalidad, también debe entenderse como un reconocimiento de que de que en el ius puniendi, y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que se equilibra a través del establecimiento de ineludibles garantías procesales; entre las cuales, la favorabilidad, es una de ellas.

4. Por lo anterior, en mi criterio, la decisión de estarse a lo resuelto puede configurar la transgresión de la garantía al debido proceso e incluso al acceso a la administración de justicia para casos análogos, que sí cuenten con elementos de convicción que tengan la potencialidad de variar un estudio anterior y generar una e specie de tarifa legal que haga procedente una nueva valoración para resolver sobre los beneficios que el marco normativo dispone respecto a los destinatarios del AFP. De igual forma, con sidero

la potencialidad de variar un estudio anterior y generar una e specie de tarifa legal que haga procedente una nueva valoración para resolver sobre los beneficios que el marco normativo dispone respecto a los destinatarios del AFP. De igual forma, con sidero oportuno advertir sobre las consecuencias de este tipo de decisiones, pues en este caso, a pesar de la existencia reciente de una sentencia condenatoria, la satisfacción del requisito de competencia personal, a la fecha, no había mutado según los so portes hallados en el expediente.

1 Aclaración de voto al Auto TP-SA 1961 de 2025, entre otros. 2 Sentencia C007 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 729AD2.3

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 729AD2.

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