JEP - Aclaración de voto 2163 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2163 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAderecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONALdiálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías mínimas del debido proceso.
DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico -racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque étnico-racial sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -función indelegable. FUERO ESPECIAL INDÍGENA -derecho de integrantes de pueblos indígenas, no solo acusados. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios o definitivos, cuando el solicitante acude a la JEP. DEBIDA DILIGENCIA -exigencia de una verdad no fragmentada; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; -construcción de la verdad y la memoria por fuera de los dictados de la violencia institucional. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIALcrímenes de sistema; -construcción de la verdad y la memoria por fuera de los dictados de la violencia institucional. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIALrelación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben t ener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2163 DEL 21 DE
ENERO DE 2026
Expediente: 9001358-06.2018.0.00.0001
Solicitante: José Leonairo DORADO GAVIRIA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2163 de 2026.
RESUMEN Pese a compartir la decisión adoptada en esta instancia, nuevamente debo aclarar mi Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 7350EB.2
voto respecto de la reiteración del precedente que creó una suerte de niveles de “intensidad” de interacción entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, lo cual conduce a una relativización indebida de las exigencias que emergen de la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural, que a su vez implica la materialización efectiva del debido proceso. Por otro lado, reitero mi disentimiento con relación a la interpretación que desarrolla la Sección mayoritaria con relación al principio de la cosa juzgada. También, me pronunciaré sobre el derecho a la verdad, concebido como un derecho de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, que se traduce en obligaciones ante el Sistema Integral de Paz (SIP) como un requisito procesal para acceder y conservar beneficios transicionales y como una forma de aportar en la construcción progresiva por fuera de los dict ados institucionales. Ahora, con relación a la concesión de beneficios provisionales y definitivos, plantearé mi postura respecto al esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis del ámbito material de competencia; asimismo me referiré frente al uso de informes de intel igencia dentro de los procedimientos judiciales y, en especial, en el marco de la justicia transicional (JT) ejercida por la JEP, en ningún caso pueden constituir prueba judicial. Finalmente, sobre la utilización de la expresión que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido
la expresión que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario de la JT inherente al Estado Social de Derecho.
Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional: su materialización efectiva también involucra claramente las garantías sustanciales y procedimentales del debido proceso
1. Debo insistir que la JEP, al igual que los demás componentes del SIP, cuenta con la dignidad de constituir una experiencia excepcional e histórica del camino hacia la materialización del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades étnicas, mediante el proceso adelantado entre los años 2018 y 2019 con las organizaciones y autoridades representativas, en el que se consultaron normas e instrumentos del SIP con miras a incorporar el enfoque diferencial étnico -racial y, con ello, medidas especiales y diferenciales para dichos pueblos y comunidades, como sujetos de especial protección constitucional y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia interamericana bajo el principio del efecto útil1.
1 En la sentencia del Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador , la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló: “ La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a
medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 7350EB.3
2. El surtimiento del proceso mencionado, que incluyó fases de construcción a nivel territorial, respondió a dos mandatos constitucionales. El primero de ellos, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de las autoridades étnicas como autoridades jurisdiccionales , sus formas propias de gobierno y de administración de justicia, sus derechos territoriales, sus usos y costumbres, y demás derechos fundamentales, entre ellos la autonomía2, todo lo anterior en el marco de la consagración de un Estado Social de Derecho “con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (negrilla fuera del texto original)3.
3. Al respecto, y para efectos de la coordinación interjurisdiccional, se destaca el
consagración de un Estado Social de Derecho “con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (negrilla fuera del texto original)3.
3. Al respecto, y para efectos de la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural4, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes5 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural e n un caso concreto 6.
Sumado a ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de
instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas ”. (Fondo
estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas ”. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C Nº 245, párr. 166, también párrafos 159-167, 177-187 y 200 a 2011. Sobre dicho derecho de consulta de los pueblos originarios, ver asimismo: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C Nº 305, párrs. 159 -160, 199 y 200; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C Nº 304, párrs. 210, 289, 290 y 311; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 208 y 210. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C Nº 172, párr. 133. 2 Constitución Política, artículos 7, 246, 287 y 330. 3 Ibidem, art. 1 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-010 de 2015.
C Nº 172, párr. 133. 2 Constitución Política, artículos 7, 246, 287 y 330. 3 Ibidem, art. 1 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-010 de 2015. 5 Si bien la CC, en la Sentencia T-921 de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s] i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T -617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de se rlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 de 2019). 6 CC, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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sus autoridades y de la misma JEI 7, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “ a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”8 , por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía 9, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra10.
4. Por otro lado, se encuentra el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, que permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y forma s de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “ entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodet erminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva11.
5. El segundo mandato constitucional atendido con el proceso de consulta previa surtido entre el SIP y las organizaciones y autoridades étnicas consiste en procurar el cumplimiento de las salvaguardas y garantías incorporadas en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz (AFP) 12, desarrollado normativamente mediante el Acto
surtido entre el SIP y las organizaciones y autoridades étnicas consiste en procurar el cumplimiento de las salvaguardas y garantías incorporadas en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz (AFP) 12, desarrollado normativamente mediante el Acto
7 CC, Sentencia T-365 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CC, Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Ibidem. 10 En dicho sentido, la CC declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “ 4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la cons ulta previa”. 11 CC, Sentencia T-063 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 “6.2.3. Salvaguardas y garantías. Salvaguardas sustanciales para la interpretación e implementación del [AFP]. Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada
garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. Se incorporará un enfoque trasversal étnico, de género, mujer, familia y generación. En ningún caso la implementación de los acuerdos irá en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos. [...] b. En materia de participación. Se garantizará la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final, en particular las consagradas en el Punto 2 y las instancias de planeació n participativa. [...] e. En materia de víctimas del conflicto: [SIVJRNR]. El diseño y ejecución del [SIVJRNR] respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes. En el diseño de los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales acordados respecto a los pueblos étnicos se incorporará la perspectiva étnica y cultural. Se respetará y garantizará el derecho a la participación y consulta en la definición de estos mecanismos, cuando corresponda. En el marco de la implementación de la [JEP] se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la [JEI] según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas. Se concertará con las organizaciones representativas de los pueblos étnicos un programa especial de
[JEI] según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas. Se concertará con las organizaciones representativas de los pueblos étnicos un programa especial de armonización para la reincorpor ación de los desvinculados pertenecientes a dichos Pueblos, que opten por regresar a sus comunidades, para garantizar el restablecimiento de la armonía territorial. Se concertará una estrategia pedagógica y Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 7350EB.5
Legislativo 1 de 2017 y las normas expedidas por el legislador transicional. Tales prerrogativas, además de encontrar su origen en los principios y derechos constitucionales ya expuestos, surgen del reconocimiento de estos y de la afectación diferencial qu e el conflicto armado no internacional (CANI) ha causado sobre los pueblos y comunidades étnicas, y sus derechos, exacerbando la discriminación histórica y la violencia estructural que han padecido estos colectivos, lo que refuerza la exigencia del respeto , garantía y protección de sus derechos, además de la adopción de mecanismos que conduzcan a su reparación en términos de justicia restaurativa y prospectiva.
6. En el caso del componente de justicia del SIP, la consulta previa se tradujo en la propuesta de reforma al Reglamento Interno de la JEP, así como, en el caso específico de los pueblos indígenas, en la elaboración del Protocolo de coordinación, articulación
propuesta de reforma al Reglamento Interno de la JEP, así como, en el caso específico de los pueblos indígenas, en la elaboración del Protocolo de coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la JEI y la JEP , Protocolo 1 de 2019, este último adoptado por la Comisión Étnica de la JEP, instancia permanente creada con el fin de promover la implementación del enfoque étnico-racial en esta jurisdicción. Tanto en el caso de la propuesta de reforma al Reglamento Interno, como en el del Protocolo 1 de 2019, al ser producto de la concertación mencionada, materialización del derecho fundamental de la consulta previa 13, constituyen acuerdos logrados con las organizaciones y autoridades étnicas, por lo que deben ser respetados y cumplidos bajo los principios de buena fe y confianza legítima, no siendo susceptibles de modificación o desconocimiento unilateral.
7. Del Reglamento de la JEP y del Protocolo mencionado, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica 14, con dimensión multiétnica y pluricultural 15 mediante la participación real y efectiva 16 de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico -racial y de género
(interseccionalidad)17, así como la garantía de una articulación y coordinación
comunicativa de difusión de los principios de no discriminación racial y étnica de las mujeres, jóvenes y niñas desvinculadas del conflicto” (negrillas fuera del texto original).
comunicativa de difusión de los principios de no discriminación racial y étnica de las mujeres, jóvenes y niñas desvinculadas del conflicto” (negrillas fuera del texto original). 13 CC, Sentencias SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. 14 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 15 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 16 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros. 17 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 75 lits. c) y d), 108 lit. r), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019,
Op. cit., puntos 5, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 31, 34 y 35, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 7350EB.6
interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural18, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias 19; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”20.
8. Ahora, sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en el derecho a la participación que tienen los pueblos y comunidades étnicas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana 21. Mientras, respecto del primero, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de los miembros de los colectivos, en el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación
el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participaci ón. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia , por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de su comunidad, incluso como intervinientes especiales en los respectivos procesos, sin limitarse a asu ntos donde deba o se haya resuelto sobre la jurisdicción competente (JEP o JEI). Por lo tanto, el diálogo es mandatorio de manera
18 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 1 a 4, 14, 15, 21, 37 a 43, entre otros. 19 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 20 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2.
19 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 20 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2. 21 Con relación a los derechos a un debido proceso y a la administración de justicia de conformidad con los valores, usos y costumbres de los pueblos originarios, ver: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador , Op. cit., párr. 264; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras , Op. cit., párrs. 228 y 237; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C Nº 309, párrs. 243 -251. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 284, párrs. 155-160 y 192-198; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 224, párr. 200. Ver, asimismo: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párrs.
109111. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 100 - 104; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrs. 137 y 138.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 7350EB.7
transversal al proceso, en aras de materializar no solo las garantías procesales correspondientes, sino también el derecho fundamental a la participación22.
9. El diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional no sólo deben ser respetuosos de la igualdad en jerarquía de las jurisdicciones involucradas; además, en el caso de las justicias propias, debe partir del reconocimiento de la discriminación y violencia estructural que los pueblos étnicos, y sus formas de gobierno y de administración de justicia, han sufrido históricamente 23 y de manera exacerbada producto del accionar de los grupos armados en el marco del CANI, afectándoles de manera diferencial. Por ello, el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional deben tomar en consideración las debilidades que puedan aquejar a las autoridades y procedimientos tradicionales de justicia propia, encaminarse a brindar las herramientas para su fortalecimiento y, a partir de tal reconocimiento, evitar
interjurisdiccional deben tomar en consideración las debilidades que puedan aquejar a las autoridades y procedimientos tradicionales de justicia propia, encaminarse a brindar las herramientas para su fortalecimiento y, a partir de tal reconocimiento, evitar cualquier revictimización y acción con daño. En ello reside la incorporación del enfoque diferencial étnico en las actuaciones de la JEP:
El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social , de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y a-culturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad.
[...]
así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad.
[...]
22 Al respecto, ver el concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre “participación de los pueblos étnicos y sus autoridades en los procesos ante la JEP”, del 11 de abril de 2019. 23 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párrs. 273 -274; Caso Yatama vs. Nicaragua . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127, párr. 247. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. (Reparaciones). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C Nº 116, párr. 87, entre otras. Este documento es copia del original firmado dig
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