JEP - Aclaración de voto 2176 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2176 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000954-64.2025.0.00.0001

DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -conceptos previos de la Secretaría Ejecutiva traspasan su labor administrativa; -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas d el acceso a la administración de justicia. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. INTERESADA -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2176 DEL 4 DE FEBRERO DE

2026

Expediente: 0000954-64.2025.0.00.0001

Recurrente: Maria Deisy VERA PÉREZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2176 de 2026.

RESUMEN El presente asunto fue surtido en la primera instancia acatando la modificación y

la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2176 de 2026.

RESUMEN El presente asunto fue surtido en la primera instancia acatando la modificación y complejización del trámite de acreditación de víctimas proveniente de la jurisprudencia mayoritaria, al asignar funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo como la Secretaría Ejecutiva (SE). Encomendar la elaboración de un concepto previo sobre la procedencia de la solicitud de acreditación que presenten las víctimas constituye la delegación de una labor estrictamente judicial que se le atribuye a una dependencia administrativa y una nueva barrera al acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas. De igual forma, me aparto del precedente mayoritario que ha configurado el aludido “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP. Finalmente, me pronuncio frente al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesada” para referirse a los intervinientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, especialmente de las víctimas, cuyos derechos deben ser centrales en esta Jurisdicción.

La instauración de nuevos procedimientos y exigencias que distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

La instauración de nuevos procedimientos y exigencias que distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 7650C9.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000954-64.2025.0.00.0001

1. Las decisiones de las dos instancias en el presente asunto, estuvieron precedidas del agotamiento de la fase administrativa que adelanta la SE y que la jurisprudencia de la SA mayoritaria creó para el trámite de reconocimiento de dicha calidad. Esto implic a conferir una actuación jurisdiccional a una dependencia de naturaleza administrativa, función por demás indelegable y contraproducente en tanto es fácil advertir el riesgo de que se perfile una suerte de filtro, sin ningún cimiento legal, respecto de las solicitudes de acreditación, que dificulte el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas. En el presente asunto, el concepto aportado por esta etapa administrativa, como se evidenció en la decisión, limitó el derecho a la participación de las víctimas en esta Jurisdicción y conllevó a que la primera instancia decidiera sin observar plenamente los hechos victimizantes que sufrieron la solicitante y su familia.

2. Las razones a las que se ha acudido para confiar una labor judicial a la SE, redunda en la contradicción y se pone en evidencia cuando se justifica en la supuesta necesidad

2. Las razones a las que se ha acudido para confiar una labor judicial a la SE, redunda en la contradicción y se pone en evidencia cuando se justifica en la supuesta necesidad de que “el trámite de acreditación no interrumpa la instrucción de los macrocasos y no haya lugar a demoras injustificadas” 1, por lo que más allá de advertir que el concepto de la SE sobre la solicitud de acreditación no sería vinculante, se infiere que se espera de este órgano que aliviane la carga de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). En ese sentido, es claro que la práctica de este procedimiento, paulatinamente, tienda a consolidar el riesgo de que el pronunciamiento de la SE adquiera una incidencia determinante o definitiva en la decisión judici al a cargo de la SRVR. Esto, bajo las exigencias materiales que la jurisprudencia de la SA mayoritaria ha defendido e impuesto, como ocurre con el denominado principio de estricta temporalidad , sobre el que este despacho se ha referido como atentatorio del debido proceso y de los derechos de las víctimas en múltiple s ocasiones2.

3. Todo lo anterior expone los esfuerzos asumidos por la SA mayoritaria por hacer más complejo el acceso y la participación de las víctimas a los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos posiblemente constitutivos de crímenes internacionales, en un afán por adoptar una visión eficientista de la administración de justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

4. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría de creación propia denominada “principio de estricta temporalidad”3, que se fundamenta en los límites

1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2011, párr. 54. 2 Votos a los Autos TP -SA 1085, 1058 y 1028, de 2022; 1006, 994, 982, 971, 870, 867, 737, 719 y 692, de 2021; 599, 596 y 556, de 2020; y 305 y 245, de 2019; así como las sentencias TP-SA GNE 254 de 2021, 205 de 2020 y SENIT 2 de 2019. 3 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 7650C9.3

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temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

5. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional, “piedra angular irremplazable”4 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 5. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una justicia transicional economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.6

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesada para referirse a las partes procesales, en este caso las víctimas

6. La SA mayoritaria insiste 7 en denominar como interesada(o) -incluso en trámites constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando su participación y el ejercicio de sus derechos procesales, como en el caso particular, las víctimas. Al respecto, he

constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando su participación y el ejercicio de sus derechos procesales, como en el caso particular, las víctimas. Al respecto, he advertido8 que la política criminal transicional a cargo de esta Jurisdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha política a la contribución a procesos de transformación política y social 9, a través de la superación del conflicto

justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicional es de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 4 Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 5 Corte Constitucional,, Sentencia C-112/19. 6 Párrafo 16.3 del Auto objeto de este voto. 7 Ver, entre muchos otros, los votos a los Autos TP -SA 1139, 1134, 1125, de 2022; y 971 y 940 de 2021; así como el salvamento de voto a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo

salvamento de voto a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defensa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. 8 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 41 a 44. En este sentido, ver la Sentencia C-674/17: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera ”. Ver, asimismo, los votos frente al Autos TP -SA 820 de 2021 y TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. Aclaración de voto al Auto TP-SA 310 de 2019. 9 Nota del salvamento parcial de voto a la SENIT 01 de 2019: “CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia

C-379/19, en la C -025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado pa rticipativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 7650C9.4

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armado, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como lo ha dicho la Corte Constitucional10.

7. Entonces, asumir que las víctimas en la JEP acuden a ella motivados por “intereses” particulares, y no por derechos de los que son titulares -o de los que pretenden su reconocimiento, desconoce desde la enunciación el sujeto de derechos que participa en la administración de justicia transicional. El deber de esta administración de justic ia transicional, derivada del AFP, debe girar alrededor de la centralidad de los derechos justamente de las víctimas del CANI, por lo que considero que el reconocimiento y restablecimiento de sus afectaciones pasa también por la dignificación en el lenguaj e, lo cual no sucede cuando se limita a nombrar a una de las partes centrales en el procedimiento, las víctimas, como “interesadas”.

8. Considero que esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el

cual no sucede cuando se limita a nombrar a una de las partes centrales en el procedimiento, las víctimas, como “interesadas”.

8. Considero que esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.

En los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto.

Cordialmente,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

10 El tribunal constitucional subraya que la “ reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia” . Sentencia C -577/14, considerando 5.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

considerando 5.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 7650C9.

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