JEP - Aclaración de voto 2178 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2178 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2178 DEL 4 DE FEBRERO DE
2026
Expediente: 1500095-71.2025.0.00.0001
Solicitante: Jose Luis RODRÍGUEZ MORA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro el voto respecto del Auto TP-SA 2178 de 2026.
RESUMEN En esta ocasión, debo aclarar mi voto en relación con la interpretación restrictiva realizada por la SA mayoritaria de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relacionados con la acreditación del factor personal de competencia.
La interpretación restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el trámite de beneficios
1. Nuevamente, la SA mayoritaria realiza una interpretación restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, normas que permiten probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias. Ello remite a una reflexión sobre
cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, normas que permiten probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias. Ello remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
2. En efecto, dicha norma señala que el factor personal de competencia, se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”1 (negrita fuera del texto original).
3. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz
(OCCP), tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales –
1 Ley 1820 de 2016, art. 17 num. 4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 780202.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001
investigaciones o condenas u -otras evidencias -, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer si se cumplen las exigencias
investigaciones o condenas u -otras evidencias -, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los ben eficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 2018 2, para efectos de poder adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
4. La errónea interpretación sostenida por la SA mayoritaria se devela con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:
(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma : investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción : una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a
determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extint a guerrilla, a pesar de que no exista en contra del solicitante una sentencia en firme en su contra o investigaciones en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) que así lo determinen. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.
6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016, no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
7. Considero que la interpretación que se subsume adecuadamente al bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o
2 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o
2 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 780202.3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001
colaboración con las FARC -EP. Esto, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica; criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente per teneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
8. La interpretación de la Sección mayoritaria, se aparta –una vez más– de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de las cláusulas generales de competencia y de libertad. La decisión omite un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo disp uesto, entre otros, en la Sentencia C -007 de 2018. Lo anterior, a pesar que en la decisión en cuestión evidencia el cumplimiento de dicho factor por el solicitante.
de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo disp uesto, entre otros, en la Sentencia C -007 de 2018. Lo anterior, a pesar que en la decisión en cuestión evidencia el cumplimiento de dicho factor por el solicitante.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 780202.