JEP - Aclaración de voto 2183 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2183 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500009-37.2024.0.00.0001
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; - el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal; –los defectos relativos al análisis probatorio.
INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria; -diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales. JEP DEBIDA DILIGENCIA -exigencia de una verdad no f ragmentada; - construcción de la verdad y la memoria por fuera de los dictados de la violencia institucional. JEP. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2183 DEL 11 DE
FEBRERO DE 2026
Expediente: 1500009-37.2024.0.00.0001
Compareciente: Jaiver QUINTERO ARTUNDUAGA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto
Compareciente: Jaiver QUINTERO ARTUNDUAGA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2183 de 2026.
RESUMEN Pese a compartir la decisión adoptada en esta instancia, nuevamente debo aclarar mi voto respecto del uso de informes de inteligencia dentro de los procedimientos judiciales y, en especial, en el marco de la justicia transicional (JT) ejercida por la JEP, pues en ningún caso pueden constituir prueba judicial. También, me pronunciaré con relación a que los y las compareciente son titulares del derecho al debido proceso penal, máxime cuando dentro del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC), se valoran como pruebas providencias judiciales que profirió la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP
1. Si bien en esta oportunidad acompaño la decisión adoptada, dentro de los hechos probados se reseñan que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) decretó como pruebas Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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informes de inteligencia militar 1. Al respecto, considero indispensable reiterar que, tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria;
informes de inteligencia militar 1. Al respecto, considero indispensable reiterar que, tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria; sin embargo, este tiene límites, tales como los derechos procesales de las víctimas y comparecientes, por lo tanto, las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en el desarrollo de un proceso judicial deben ser íntegramente lícitas y legales. A continuación, me pronunciaré como de conformidad con los estándares nacionales e internacionales los informes de inteligencia militar no pueden ser tenidos como prueba.
2. El régimen probatorio general de la JEP, no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba 2 que en mayor medida corresponde con un esquema de tendencia inquisitiva3. Asimismo, debe recordarse que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO4.
3. Desde luego que, todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción y a las correspondientes exigencias de un debido proceso. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas dentro
exigencias de un debido proceso. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) respecto del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
4. En este sentido, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las obligaciones que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio
1 Auto objeto de esta aclaración de voto, párr. 2.2 y nota al pie de página 5. A partir de estos, se advierte que se trata de información resultado de labores de inteligencia militar. 2 “Artículo 19. Modalidades de pruebas. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicci ón o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los t érminos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. // Parágrafo primero. Los Magistrados de las Salas y Secciones podr án ordenar pruebas de oficio. // Par ágrafo segundo. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente
obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagaci ón e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley. // Parágrafo Tercero. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor”. 3 Otra cuestión es la determinación de las modalidades de pruebas, establecidas en el artículo 19 de la Ley 1922 de
2018. De estas categorías, sólo una alude a la Ley 906 de 2004, se trata de la prueba anticipada. En tanto, en el parágrafo primero del artíc ulo 19 de la norma en cita se indica que “Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”. 4 Establece que “[e]n lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005), Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
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del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas5, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”6. En palabras de la Corte Constitucional (CC), bajo
e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”6. En palabras de la Corte Constitucional (CC), bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”7.
5. Un elemento central de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales . Se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la nulidad de pleno derec ho y su correspondiente exclusión8.
En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras de Devis Echandía, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida9. En este último sentido, la Corte Constitucional (CC) reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior10.
6. Ahora bien, respecto de los informes de inteligencia en concreto, es necesario recordar que no constituyen prueba judicial en la normatividad colombiana, en atención a las exigencias de legalidad y licitud que se enervan con relación al recaudo probatorio y en respeto a la proscripción de determinar funcion es de policía judicial a entes castrenses con relación a personas que se reputan civiles y en procedimientos adelantados por entes civiles, como debe ocurrir con los hechos que potencialmente
probatorio y en respeto a la proscripción de determinar funcion es de policía judicial a entes castrenses con relación a personas que se reputan civiles y en procedimientos adelantados por entes civiles, como debe ocurrir con los hechos que potencialmente puedan const ituir Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) o Graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH).
7. Dicha prohibición fue adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. Al respecto, la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que vedaba dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de
5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-897 de 2005. 6 CC, Sentencia C-199 de 2002. 7 Ibíd. 8 Ver, CC, Sentencias C-591 de 2005, SU-159 de 2002 y T-003 de 1997. 9 Devis Echandía, Hernando, (1988). Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales. Tomo II, (11ª Edición), Bogotá: Editorial ABC, pág. 20. 10 CC, Sentencia C-695 de 2002.
9 Devis Echandía, Hernando, (1988). Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales. Tomo II, (11ª Edición), Bogotá: Editorial ABC, pág. 20. 10 CC, Sentencia C-695 de 2002. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500009-37.2024.0.00.0001 y el código 765261.4
diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima ”, lo cual también debe aplicarse con relación al régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
8. Dichos desarrollos jurisprudenciales de la CC no han hecho más que confirmar lo evidenciado de manera reiterada dentro del contexto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano11.
9. En el auto objeto de esta aclaración de voto, era necesario que la SA se pronunciara sobre la práctica reiterada de la SAI, de decretar y practicar como prueba en el desarrollo de los trámites de su competencia elementos que puedan predicarse como lícitos y legales, específicamente con relación a los informes de inteligencia . En
pronunciara sobre la práctica reiterada de la SAI, de decretar y practicar como prueba en el desarrollo de los trámites de su competencia elementos que puedan predicarse como lícitos y legales, específicamente con relación a los informes de inteligencia . En consecuencia, además de un abordaje sobre el asunto en la parte motiva considero que era indispensable incluir un resolutivo que exhortara a la SAI, para que cese la práctica de dec retar pruebas que no satisfacen las exigencias de legalidad y licitud de conformidad con los estándares en materia probatoria del derecho fundamental al debido proceso.
La JEP en el ejercicio de sus competencias no debe desconocer que los comparecientes son titulares del derecho al debido proceso penal
10. La SA mayoritaria viene delineando, a partir de diversas decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en un trato desigual para el acceso y conservación a beneficios transicionales y en la construcción de criterios dirigidos a cierta clase de comparecientes. Esto constituye un
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Yarce, Naranjo y Mosquera vs. Colombia . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Caso Gelman vs Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay . Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Serie C No. 219; Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202; Caso Zambrano Vélez vs. Ecuador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153; Caso La Cantuta vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101; Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú). Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75; entre muchas otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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paso más para la consolidación de un modelo de derecho penal de autor, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso. Asimismo, es la revelación de que para algunos, la JEP corresponde con un modelo de justicia de vencedores, en el que el derrotado es visto como un objeto sobre el cual recae el ejercicio de poder estatal.
11. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente sus garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
12. Si bien, el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas12. En el desarrollo del IIRC, bajo los principios constitucionales, los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, y las normas especiales, la JEP debe garantizar los principios
Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas12. En el desarrollo del IIRC, bajo los principios constitucionales, los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, y las normas especiales, la JEP debe garantizar los principios básicos del debido proceso 13, comprendidos e interpretados bajo los parámetros del DIDH, así como en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) entendido como un instrumento de concreción del valor y el derecho a la paz.
13. Con lo anterior quiero significar que los escenarios de JT, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia material. Ello no solo se colige de las exigencias del DIDH, también se desprende de la constatación histórica, que los procesos de JT edificados con vulneración al debido proceso, catalizan nuevas formas de violencia con lo que en lugar de cerrar un ciclo hacia la paz, los perpetúan.
14. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, la SA mayoritaria ejerce una labor de inferencia que, de conformidad con las garantías que componen al debido proceso, considero son excesivas con relación a lo que concluyó la JPO, al respecto:
12 CC, Sentencia C-342 de 2017. 13 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017
13 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500009-37.2024.0.00.0001 y el código 765261.6
(...) Aunque el compareciente no fue condenado por su pertenencia a dicho grupo armado, su colaboración con este se infiere, al menos, del hecho de que uno de los coautores sí fue condenado por concierto para delinquir , tal como lo determinó la SAI mediante la Resolución SAI -IC-D-PMA-759-2025 del 23 de octubre de 2025, con fundamento, a su vez, en la sentencia proferida por la JPO el 30 de julio de 202414 (...) (Negrilla y subrayado agregado)
15. Así las cosas, la SA con base en lo que decidió la JPO infirió conclusiones a las que ésta nunca llegó, lo que resulta de especial importancia, puesto que se trata de la determinación de la comisión de conductas punibles que no fueron objeto de pronunciamiento respecto del compareciente. En efecto, está temática excede el marco competencial, específicamente porque tiene que ver con un proceso jurisdiccional cuyo conocimiento corresponde a otra jurisdicción, en ese sentido, es preciso enfatizar que ni la JEP en general, ni la SA en particular, ejerce como juez complementario a la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no es su competencia “complementar” o extender
la JEP en general, ni la SA en particular, ejerce como juez complementario a la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no es su competencia “complementar” o extender las decisiones que la JPO profiere. En su condición de órgano de cierre hermenéutico, la SA debe garantizar una “administración de justicia recta”15, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos 16, a fin de desarrollar las máximas del Estado Social de Derecho.
16. No obstante, es eso lo que precisamente no sucede en el caso concreto, en donde se infirió la comisión de una conducta punible. Esta decisión, propia de un procedimiento sumario, ignora varias garantías judiciales, tales como, la presunción de inocencia, puesto que el compareciente no fue condenado por concierto para delinquir; el juez natural, ya que el competente para juzgar la eventual comisión de dicha conducta punible es el JPO y no la JEP; el in dubio pro reo17, de acuerdo con el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado; la congruencia, base esencial del debido proceso18, y que es exigible a lo largo de toda la actuación 19, que consiste esencialmente en que la providencia judicial debe atender a una estructura lógica de relación entre la
14 Auto objeto de esta aclaración de voto, párr. 12.2. 15 CC, Sentencia C-124 de 2011. 16 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011.
15 CC, Sentencia C-124 de 2011. 16 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011. 17 CC, Sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-205 de 2003, C-271 de 2003, C-121 de 2012, T-346 de 2012 y C-003 de 2017. 18 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Providencia SP-14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.
31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
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parte motiva y la parte resolutiva 20, en consecuencia, en los trámites que la SA valora una providencia que profirió la JPO debe atender a que dicha decisión la sostiene el deber de congruencia, de tal manera, que no es procedente que realice una interpretación cuya conclusión exceda el objeto de análisis que definió el juez ordinario, puesto que estaría asignando un alcance mayor al asignado por el ordenamiento jurídico; y, la favorabilidad21, entre otras.
17. En este asunto, la valoración que la SA realizó respecto de las providencias judiciales que profirió la JPO, supuso la inferencia de conclusiones a las que no llegó el juez ordinario. Esto configura un exceso de sus facultades jurisdiccionales y un desconocimiento a los derechos procesales que le asisten al compareciente. Por el contrario, debió atender de manera precisa a lo que fue concluido mediante sentencia judicial que profirió el juez competente.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
20 La estructura de las providencias debe guardar armonía, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso. 21 En términos del Art. 21 LEJEP, la JEP “aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto
efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso. 21 En términos del Art. 21 LEJEP, la JEP “aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción ”. Como lo consideró la CC al analizar la constitucionalidad de esta ley, “la aplicación del principio de favorabilidad penal en situaciones de justicia transicional debe ponderarse con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia que supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar estos graves hechos”. Sentencia C-080 de 2018, en consonancia con lo que se estableció en la Sentencia C-007 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500009-37.2024.0.00.0001 y el código 765261.