JEP - Aclaración de voto 2197 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2197 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000963-26.2025.0.00.0001

DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -conceptos previos de la Secretaría Ejecutiva (SE) traspasan su labor administrativa; -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las vícti mas del acceso a la administración de justicia. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEPmás que un principio es una característica de la JEP , no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2197 DE 4 DE MARZO DE 2026

Expediente: 0000963-26.2025.0.00.0001

Solicitante: V11SUB2.199

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2197 de 2026.

RESUMEN En la presente ocasión debo dejar planteados los motivos por los que, a pesar de compartir la decisión de la SA mayoritaria, debo aclarar mi voto. Producto de la jurisprudencia mayoritaria, el trámite de acreditación de víctimas fue complejizado, al asigna r funciones

la decisión de la SA mayoritaria, debo aclarar mi voto. Producto de la jurisprudencia mayoritaria, el trámite de acreditación de víctimas fue complejizado, al asigna r funciones estrictamente jurisdiccionales a un órgano administrativo como la SE, lo que ha significado una nueva barrera para el acceso al sistema de justicia por parte de las víctimas. De otro lado, el precedente mayoritario a través de lo que ha consoli dado como “principio de estricta temporalidad” ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP que es propicia al menoscabo de garantías procesales.

La instauración de nuevas fases al procedimiento de acreditación de víctimas y asignar facultades jurisdiccionales a órganos administrativos distancia a las víctimas del acceso a la administración de justicia

1. La jurisprudencia de la SA mayoritaria creó una fase administrativa en cabeza de la SE para el trámite de reconocimiento de la calidad de víctimas, de cara a la posibilidad de que éstas intervengan procesalmente ante la Jurisdicción en los procedimientos q ue versen sobre sus derechos. Tal fase administrativa, implica conferir una actuación jurisdiccional a una dependencia de naturaleza administrativa, función por demás indelegable y contraproducente en tanto es fácil advertir el riesgo de que se perfile una suerte de filtro respecto de las solicitudes de acreditación, sin ningún cimiento legal, que resulte en barreras de acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000963-26.2025.0.00.0001 y el código 7C74B4.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000963-26.2025.0.00.0001

2. Las razones a las que se ha acudido para confiar una labor judicial a la SE, redundan en una contradicción que se pone en evidencia cuando se justifica la supuesta necesidad de que “el trámite de acreditación no interrumpa la instrucción de los macrocasos y no haya lugar a demoras injustificadas”1 por lo que, más allá de advertir que el concepto de la SE sobre la solicitud de acreditación no sería vinculante, se infiere que se espera de este órgano que aliviane la carga de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). En ese sentido, es claro que la práctica de este procedimiento, paulatinamente, tiende a consolidar el riesgo de que el pronunciamiento de la SE adquiera una incidencia determinante o definitiva en la decisión judicial a cargo de la SRVR.

3. Todo lo anterior expone los esfuerzos asumidos por la SA mayoritaria por hacer más complejo el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos que configuran Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH), en un afán por adoptar una visión eficientista de la

más complejo el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos que configuran Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH), en un afán por adoptar una visión eficientista de la administración de justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente que existe un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.

4. El caso de la señora V11SUB2.199 ilustra la materialización de estas preocupaciones. Se observa que dicho eficientismo se traduce en que las víctimas son sometidas a exigencias derivadas de lecturas formales sobre los procedimientos establecidos para mater ializar su acceso a la administración de justicia, contrario al carácter sumario que el legislador confirió al trámite de acreditación. Las advertencias que se realicen en contra de ello resultan insuficientes, por lo que la Sección mayoritaria debe replantearse la reglamentación que le ha impreso a los derechos de las víctimas en esta Jurisdicción. Lo anterior resulta urgente pues, a pesar de que se trata de un asunto que involucra conductas constitutivas de violencia sexual, esa fase administrativa ocasionó un grave escenario de revictimización y además, desencadenó que el trámite no se canalizara de forma adecuada.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

5. La SA de forma recurrente acude a una categoría desarrollada por la Sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 2, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en

mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 2, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2011, párr. 54. 2 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicional es de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000963-26.2025.0.00.0001 y el código 7C74B4.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000963-26.2025.0.00.0001

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000963-26.2025.0.00.0001

6. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta JT, “piedra angular irremplazable ”3 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 4, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.

7. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”5.

En los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto.

Cordialmente,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

3 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. 5 Párrafo 38 del Auto objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

5 Párrafo 38 del Auto objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000963-26.2025.0.00.0001 y el código 7C74B4.

Consultar sobre este documento ...