JEP - Aclaración de voto 2198 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2198 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500484-56.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO - derecho a gozar del tiempo y medios para ejercer la defensa. DEFENSA TÉCNICA -marco de DDHH propende por su obligatoriedad en todos los órdenes jurisdiccionales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2198 DEL 4 DE MARZO
DE 2026
Expediente: 1500484-56.2025.0.00.0001
Solicitante: José Pastor RUÍZ MAHECHA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2198 de 2026.
RESUMEN
En esta ocasión aclaro mi voto en el sentido de insistir sobre las garantías del debido proceso de las personas que intervienen en la JEP, en el caso específico, en que las partes puedan contar con tiempos y medios adecuados para el ejercicio de defensa. Por otro lado, considero que, la forma en la que se desarrolla el proyecto, implica un exceso ritual manifiesto por formalismo extremo, pues, en los términos de lo expuesto previamente, para la Sección mayoritaria resulta preferente la aplicación irrestric ta de los términos establecidos en la norma transicional que atender las condiciones especiales que el juez advierta.
Medios y tiempo adecuados en el proceso transicional como garantía para el ejercicio
mayoritaria resulta preferente la aplicación irrestric ta de los términos establecidos en la norma transicional que atender las condiciones especiales que el juez advierta.
Medios y tiempo adecuados en el proceso transicional como garantía para el ejercicio de defensa en la JEP no puede sacrificarse por exceso ritual manifiesto por formalismo extremo en la interpretación del juez transicional
1. Como un componente fundamental del debido proceso se erige la garantía de contar con los medios y el tiempo adecuados para el ejercicio de la defensa. Así lo reconoce tanto la legislación nacional 1 como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2. Esta cláusula imperativa 2, como parte del bloque de constitucionalidad, se impone sobre preceptos normativos de menor rango y desarrollos jurisprudenciales como el denominado principio de estricta temporalidad 3. A esta conclusión se debe llegar no solamente por la aplicación de los criterios hermenéuticos dispuestos a partir del artículo 4 de la Constitución, sino por el ánimo de responder
1 ARTÍCULO 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (...) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuado s para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; 2 Sobre la aludida garantía véase Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 127.
2 Sobre la aludida garantía véase Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 127. 3 Sobre la implementación del término de la JEP como limitante al debido proceso véase los votos disidentes de la suscrita magistrada a los Autos TP-SA 1085, 1058 y 1028, de 2022; 1006, 994, 982, 971, 870, 867, 737, 719 y 692, de 2021; 599, 596 y 556, de 2020; y 305 y 245, de 2019. Asimismo, las sentencias TP-SA GNE 254 de 2021, 205 de 2020 y SENIT 2 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500484-56.2025.0.00.0001 y el código 7C8A1B.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500484-56.2025.0.00.0001
adecuadamente al principio de dignidad humana permitiendo avanzar el abandono de la razón instrumental4, pues de otra forma se estaría imponiendo la carga de la duración que el legislador le ha dado a la JEP a un ciudadano sobre quien recae el aparato de justicia estatal.
2. Por lo anterior es que, en lo atinente al análisis de procedencia del recurso de apelación, por cuenta de los quince (15) días otorgados por la la Sala, para la sustentación del mismo, en el sentido de reconocer que, ante la renuncia al poder otorgado del
apelación, por cuenta de los quince (15) días otorgados por la la Sala, para la sustentación del mismo, en el sentido de reconocer que, ante la renuncia al poder otorgado del defensor del señor RUÍZ MAHECHA, el a quo acertó al dar aplicación a la garantía del debido proceso relativa a que a las partes se les deben garantizar los tiempos y medios adecuados para el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.
3. En este mismo sentido, la conclusión de la cuestión previa que analiza la providencia deviene en un exceso ritual manifiesto por formalismo extremo, dado que la Sección mayoritaria pone de presente en la decisión que los términos irrestrictos de la ley son aplicables de forma preferente, ante cualquier circunstancia, como la renuncia del defensor del señor RUÍZ MAHECHA, razón por la cual solicitó se le concediera un plazo para que se le designara un nuevo apoderado, al cual se le notificara la decisión y de esta forma pudiera interponer y sustentar el recurso de ley.
4. La providencia señala que, vencido el término para interponer los recursos, el apelante cuenta con 5 o 10 días, según el caso, para sustentar el recurso, “ sin que se requiera actuación adicional alguna de parte de la Secretaría Judicial ”5. Según la Sección mayoritaria la actuación de la SAR y su Secretaría Judicial es “ irregular” dado que le confiere al abogado del compareciente un término para que se sustente un recurso interpuesto por éste, y al mismo tiempo, le corre traslado para la sustentación, en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y “por un término prolongado que no es el provisto ante la ley ”. Por esta razón, aunque comparto el análisis de fondo en el
de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y “por un término prolongado que no es el provisto ante la ley ”. Por esta razón, aunque comparto el análisis de fondo en el asunto del señor RUÍZ MAHECHA, considero que, es excesiva la interpretación que se hace por parte de la mayoritaria en este sentido ya que, ante la circunstancia que devino en el proceso frente a la defensa del compareciente requiere que la interpretación del juez atienda a las circunstancias especiales teniendo como prevalente que, la defensa técnica, como elemento esencial del debido proceso es obligatoria en todo momento del proceso transicional.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
4 Sobre el particular véase mi salvamento de voto al Auto TP-SA 1230 de 2022. 5 Párrafo 37 de la providencia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500484-56.2025.0.00.0001 y el código 7C8A1B.3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500484-56.2025.0.00.0001
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500484-56.2025.0.00.0001 y el código 7C8A1B.