JEP - Aclaración de voto 2200 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2200 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001029-06.2026.0.00.0001
DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -conceptos previos de la Secretaría Ejecutiva traspasan su labor administrativa; -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia. DESAPARICIÓN FORZADA -conducta atribuible a los Estados; -la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. INTERESADO (A)- categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que los procedimientos transicionales son ajenos a las garantías de un debido proceso.
SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes; -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2200 DEL 11 DE MARZO DE
2026
Expediente: 0001029-06.2025.0.00.0001
Accionante: Fermín PICHINA CUMACO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2200 DEL 11 DE MARZO DE
2026
Expediente: 0001029-06.2025.0.00.0001
Accionante: Fermín PICHINA CUMACO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2200 de 2026.
RESUMEN En la presente ocasión debo dejar planteados los motivos por los que, a pesar de compartir la decisión de la SA mayoritaria, debo aclarar mi voto. Primero, producto de la jurisprudencia mayoritaria, el trámite de acreditación de víctimas fue complejizado, al asignar funciones estrictamente jurisdiccionales a un órgano administrativo como la Secretaría Ejecutiva (SE), lo que ha significado una nueva barrera al acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas. Segundo, la providencia incurre en una grave imprecisión al sugerir que la desaparición forzada es un crimen atribuible a cualquier tipo de actor en el CANI, con ello diluye la responsabilidad reforzada de los Estados de garantizar y proteger los derechos humanos. Tercero, el precedente mayoritario a través de lo que ha consolidado como “principio de estricta temporalidad” ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP que es propicia al menoscabo de garantías procesales. Finalmente, se insiste en que la utilización de la expresión “interesado” es
“principio de estricta temporalidad” ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP que es propicia al menoscabo de garantías procesales. Finalmente, se insiste en que la utilización de la expresión “interesado” es Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.2 contraria a las garantías al debido proceso que deben regir las actuaciones en un escenario de Justicia Transicional (JT).
La instauración de nuevas fases al procedimiento de acreditación de víctimas y asignar facultades jurisdiccionales a órganos administrativos distancia a las víctimas del acceso a la administración de justicia
1. La jurisprudencia de la SA mayoritaria creó una fase administrativa en cabeza de la SE para el trámite de reconocimiento de la calidad de víctimas, de cara a la posibilidad de que éstas intervengan procesalmente ante la Jurisdicción en los procedimientos que versen sobre sus derechos. Tal fase administrativa, implica conferir una actuación jurisdiccional a una dependencia de naturaleza administrativa, función por demás indelegable y contraproducente en tanto es fácil advertir el riesgo de que se perfile una suerte de filtro respecto de las solicitudes de acreditación, sin ningún cimiento legal, que resulte en barreras de acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.
2. Las razones a las que se ha acudido para confiar una labor judicial a la SE,
cimiento legal, que resulte en barreras de acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.
2. Las razones a las que se ha acudido para confiar una labor judicial a la SE, redundan en una contradicción que se pone en evidencia cuando se justifica la supuesta necesidad de que “el trámite de acreditación no interrumpa la instrucción de los macrocasos y no haya lugar a demoras injustificadas”1 por lo que, más allá de advertir que el concepto de la SE sobre la solicitud de acreditación no sería vinculante, se infiere que se espera de este órgano que aliviane la carga de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). En ese sentido, es claro que la práctica de este procedimiento, paulatinamente, tiende a consolidar el riesgo de que el pronunciamiento de la SE adquiera una incidencia determinante o definitiva en la decisión judicial a cargo de la SRVR.
3. Todo lo anterior expone los esfuerzos asumidos por la SA mayoritaria por hacer más complejo el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos que configuran Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH), en un afán por adoptar una visión eficientista de la administración de justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente que existe un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.
1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2011, párr. 54.
públicamente que existe un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.
1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2011, párr. 54. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.3
4. El caso del señor PICHINA CUMACO ilustra la materialización de estas preocupaciones. Se observa que dicho eficientismo se traduce en que las víctimas son sometidas a exigencias derivadas de lecturas formales sobre los procedimientos establecidos para materializar su acceso a la administración de justicia, contrario al carácter sumario que el legislador confirió al trámite de acreditación. Las advertencias que se realicen en contra de ello resultan insuficientes, por lo que la Sección mayoritaria debe replantearse la reglamentación que le ha imprimido a los derechos de las víctimas en esta Jurisdicción.
El derecho consuetudinario internacional como fuente para el estudio de la desaparición forzada como GVDH y crimen internacional
5. En la decisión objeto de esta aclaración se replica su apreciación de que el crimen de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier tipo de autor, olvidando que para el derecho internacional se trata de una conducta que exige un sujeto activo cualificado, que únicamente puede ser cometida por un agente del Estado o aquel que actúa con su tolerancia, aquiescencia o complicidad.
6. Al respecto, resulta pertinente recordar lo considerado por la Corte
cualificado, que únicamente puede ser cometida por un agente del Estado o aquel que actúa con su tolerancia, aquiescencia o complicidad.
6. Al respecto, resulta pertinente recordar lo considerado por la Corte Constitucional2, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017 -mediante el cual se organizó la UBPD -. En esa oportunidad observó que en el contexto internacional, en materia de desaparición forzada, el derecho consuetudinario internacional precede al rec onocimiento de la conducta como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma. Por lo tanto, la responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derecho consuetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema internacional3, como en el Sistema Interamericano, que a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos le reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Humanos4, para que posteriormente, en 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptara la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional para el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique5.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. 3 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias.
3 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. 4 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 5 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “el arresto, la detención, el secuestro Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.4
7. En consonancia con lo expresado, no es posible diluir la responsabilidad estatal en materia de desaparición forzada si se tiene en cuenta lo prescrito por el derecho consuetudinario internacional, así como el derecho internacional convencional como se corrobora por la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas, indistintamente del deber de búsqueda de las personas desaparecidas sea cual sea la conducta que la genere.
8. En ese orden de ideas, “[l]a desaparición forzada constituye un delito según el derecho internacional, reconocido como ilícito penal tanto por el derecho internacional consuetudinario como por el derecho internacional convencional [cita omitida]. Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha calificado la desaparición forzada como violación de reglas del derecho
internacional, reconocido como ilícito penal tanto por el derecho internacional consuetudinario como por el derecho internacional convencional [cita omitida]. Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha calificado la desaparición forzada como violación de reglas del derecho internacional y un crimen que debe ser castigado por el derecho penal”6, por lo cual, resulta imperativo que la mayoría de la Sección y los demás órganos judiciales de la JEP no caigan en confusiones y reconozcan mediante sus actuaciones que la desaparición forzada a diferencia de otras formas de desaparición es una GVDH atri buible a los Estados.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
9. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría desarrollada por la Sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad”7, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
10. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta JT, “piedra angular irremplazable”8 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial9, dentro de los cuales se encuentra la
o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” 6 Federico Andreu-Guzmán. Comisión Colombiana de Juristas. Responsabilidad Penal del Superior Jerárquico y
actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” 6 Federico Andreu-Guzmán. Comisión Colombiana de Juristas. Responsabilidad Penal del Superior Jerárquico y Crímenes Internacionales – El Crimen Internacional de Desaparición Forzada. 7 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 8 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.5 garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.5 garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.
La utilización del término “interesado” para referirse a una víctima de hechos que son competencia de la JEP
11. El ejercicio jurisdiccional de este Tribunal debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, para armonizarse con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha política a la contribución a procesos de transformación política y social10, a través de la superación del CANI, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como lo ha dicho la Corte Constitucional11.
12. En este sentido, se insiste en el distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a las partes de los procedimientos que adelanta la JEP, en el caso concreto de las víctimas, al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con estándares en materia de derechos humanos de la JT en la JEP.
lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con estándares en materia de derechos humanos de la JT en la JEP.
13. Referirse a una víctima a partir del calificativo de “interesado”, desde luego que refuerza una pretensión de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIP, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de JT que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático12. A contrario sensu, como hemos señalado
10 Nota del salvamento parcial de voto a la SENIT 1 de 2019: “CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”. 11 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos
alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. Sentencia C577/14, considerando 5.1. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, las Sentencias C-674 y C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.6 en otros votos13, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de JT.
En los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto.
Cordialmente,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
13 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 7BF806.