JEP - Aclaración de voto 2223 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2223 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501521-26.2022.0.00.0001

DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA TP-SA 2223 DEL 8 DE ABRIL

DE 2026

Expediente: 1501521-26.2022.0.00.0001

Solicitante: Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 2223 de 2026.

RESUMEN Aunque coincido con que los elementos probatorios disponibles permiten establecer con mayor razonabilidad que la conducta por la cual se condenó al solicitante es ajena al conflicto armado

respecto de la Sentencia TP-SA 2223 de 2026.

RESUMEN Aunque coincido con que los elementos probatorios disponibles permiten establecer con mayor razonabilidad que la conducta por la cual se condenó al solicitante es ajena al conflicto armado no internacional (CANI), debo referirme a: (i) la utilización del esquema de intensidades 1 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos, además de esto, me referiré como dentro de este esquema ha tenido lugar una concepción formalista, que nos aleja como Jurisdicción de la realidad material en que operó las otrora FARC -EP y se desarrolló el CANI; así como (ii) al principio de estricta temporalidad, por medio del cual se ha ingresado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP menoscabando las garantías procesales2.

El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP

1. La SA mayoritaria reitera en este asunto el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la mayoría, sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del

1 Párrafo 30 del auto objeto de este voto. 2 Ibíd., párr. 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

1 Párrafo 30 del auto objeto de este voto. 2 Ibíd., párr. 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 82E1EC.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501521-26.2022.0.00.0001

beneficio de libertad contemplado en esta Jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016 o de Amnistía e Indulto (LAI) estableció:

Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal -. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser

seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados3 (negrita fuera del texto).

2. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de esta Justicia Transicional (JT) y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.

3. La referencia a un “nivel intermedio de discernimiento” implicaría un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y la libertad condicionada (LC). Además se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del Tribunal Constitucional, donde adem ás precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización4.

4. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte

mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización4.

4. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera

3 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-007/18. 4 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio” . CC, Sentencia C007/18, segundo inciso del párr. 287. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 82E1EC.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501521-26.2022.0.00.0001

generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto.

5. En este caso, coincido con que los elementos probatorios disponibles permiten establecer con mayor razonabilidad que la conducta por la cual se condenó al solicitante es ajena al CANI; sin embargo, considero que es una equivocación adoptar una aproximación esencialmente formalista del CANI para afirmar que, como “los hechos aquí analizados (...) se sitúan fuera del ámbito territorial documentado para [el Frente 38]” , se debe descartar la posibilidad de que la conducta se haya ejecutado en cumplimiento de una orden dada por la antigua guerrilla de las FARC -EP, asumir dicha hipótesis implicaría desconocer la realidad material en que dicha guerrilla operó y las formas en que el CANI se desarrolló. En el mismo sentido, me aparto de la sección mayoritaria que sostiene que el solicitante debió “ aport[ar] información adicional concreta [y] promov[er] la práctica de pruebas específicas encaminadas a corroborar la supuesta orden” 5 pues, a mi juicio, corresponde al juez tomar las medidas necesarias para que la duda que genera la ausencia de un rango más amplio de instrumentos probatorios, no se utilice en contra de los intereses del solicitante, como sucedió en esta oportunidad.

corresponde al juez tomar las medidas necesarias para que la duda que genera la ausencia de un rango más amplio de instrumentos probatorios, no se utilice en contra de los intereses del solicitante, como sucedió en esta oportunidad.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

6. La SA recurrentemente acude a una categoría creada por la sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 6, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura, limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

7. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la JT, “piedra angular irremplazable”7 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 8, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes

5 Párrafo 40 del auto objeto de este voto. 6 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019: “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea

6 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019: “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 7 CC, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 8 CC, Sentencia C-112/19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 82E1EC.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501521-26.2022.0.00.0001

y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 82E1EC.

Consultar sobre este documento ...