JEP - Aclaración de voto 2229 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2229 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP; norma del derecho internacional humanitario.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2229 DEL 22 DE

ABRIL DE 2026

Expediente: 0000558-87.2025.0.00.0001

Compareciente: Arles GUTIÉRREZ URIBE

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2229 del 22 de abril de 2026.

RESUMEN Si bien acompaño la decisión, y felicito a la SA mayoritaria por acoger una interpretación favorable de cara a la concesión de beneficios definitivos a los firmantes del acuerdo de paz, considero que se pudo haber dado mayor contundencia a los efectos que derivan de la aplicación adecuada del principio y garantía de la amnistía más amplia posible, disposición emanada del ámbito internacional.

El beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 de 2016. El principio internacional de la amnistía más amplia posible.

1. En la decisión objeto de este voto, se abre camino a la aplicación del principio internacional de la amnistía más amplia posible , abandonando paulatinamente el argumento recurrente de la SA mayoritaria de que el juez transicional, en materia de beneficios, se encuentra ceñido sólo a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016 (LAI) y la

internacional de la amnistía más amplia posible , abandonando paulatinamente el argumento recurrente de la SA mayoritaria de que el juez transicional, en materia de beneficios, se encuentra ceñido sólo a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016 (LAI) y la jurisprudencia de la SA, considerando innecesarios los fundamentos internacionales. El párrafo 20 de la ponencia avanza en consolidar una praxis judicial ligada al derecho consuetudinario internacional que dio origen a la figura de la amnistía como una herramienta para consolidar la reconciliación social a costa de ignorarlos desarrollos normativos del Derecho Penal Internacional (DPI), Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y Derecho Internacional Humanitario) DIH, que obligan a tener este principio como un mandato de optimización, pues de allí el sentido de que Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 850B8D.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 5 5 88 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

se otorgue de la manera “más amplia posible”, tal como lo contempla la misma LAI en su artículo 8.

2. A partir de lo anterior, la amnistía más amplia posible se erige como un criterio hermenéutico para definir el alcance de las normas que aplica la JEP pero también, como

artículo 8.

2. A partir de lo anterior, la amnistía más amplia posible se erige como un criterio hermenéutico para definir el alcance de las normas que aplica la JEP pero también, como un factor que permite distinguir los eventos en los cuales existen dudas sobre el cumplimiento o no de los factores de competencia de la JEP. Sin embargo, en el párrafo 21 de la providencia parece que la SA volviera a una interpretación restrictiva del principio en cuestión, asimilándolo al principio de necesidad de la prueba y a la obligación de los jueces de ofrecer argumentos suficientes en sus decisiones.

3. Por lo anterior, me permito reiterar que el principio de la amnistía más amplia posible, como norma del DIH, encuentra su fundamento en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II (PAII) a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual dispone: A la cesación de las hostilidades , las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado (subrayas fuera de texto original)1.

4. En particular, sobre el artículo 6.5 del PAII, el CICR2 ha afirmado que tiene como propósito promover la amnistía como una especie de liberación, que opera al finalizar las hostilidades en el marco de un Conflicto Armado no Internacional (CANI), que aplica respecto de los individuos que han sido sancionados o privados de su libertad por el mero hecho de haber participado en las hostilidades3. En ese sentido, la amnistía no tiene como destinatarios a quienes hubieren violado el derecho internacional 4, pues

aplica respecto de los individuos que han sido sancionados o privados de su libertad por el mero hecho de haber participado en las hostilidades3. En ese sentido, la amnistía no tiene como destinatarios a quienes hubieren violado el derecho internacional 4, pues

1 Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los CANI. 2 La Norma 158 del derecho internacional humanitario consuetudinario reza: “ Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados.” 3 Según la doctrina de Orentlicher, las amnistías se refieren en término generales, a un acto oficial que prohíbe prospectivamente los enjuiciamientos penales, mientras que los indultos aluden a la exención del cumplimiento de la sanción o parte de esta, so bre personas condenadas. No obstante, advierte que tanto los indultos como las amnistías pueden excluir enjuiciamientos, mientras que en ocasiones, las amnistías pueden llegar a cubrir personas que están privadas de la libertad. Orentlicher, Diane. Setting accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime. Yale Law Journal. Vol. 100, 8 (1991). pág. 2543, nota al pie 14. 4 Principio 19 del Conjunto de principios actualizados para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de 1977, Naciones Unidas: “Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas,

4 Principio 19 del Conjunto de principios actualizados para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de 1977, Naciones Unidas: “Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus auto res, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. También la Resolución 60/147 de la Asamblea General, que relaciona los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General en 2005. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 850B8D.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 5 5 88 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 directamente el PAII excluye a quienes han incurrido en crímenes de guerra, y en una lectura sistemática del DIH, también se excluye, en el derecho consuetudinario internacional y en la jurisprudencia interamericana 5, a quienes han cometido graves infracciones al derecho internacional6.

lectura sistemática del DIH, también se excluye, en el derecho consuetudinario internacional y en la jurisprudencia interamericana 5, a quienes han cometido graves infracciones al derecho internacional6.

5. Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha establecido que el régimen de las amnistías es parte integral del Bloque de Constitucionalidad, en tanto deriva de normas del DIH como el PAII, los principios del DIH 8 y el derecho consuetudinario internacional humanitario9; de normas del DIDH relacionadas con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar 10; del Acto Legislativo 01 de 2012, específicamente, en lo dispuesto en el artículo 66 Transitorio de la Constitución Política y de otras normas transitorias como el Acto Legislativo 01 de 2016 (fast track), el Acto Legislativo 01 de 2017 (creación de la JEP) y el Acto Legislativo 02 de 2017 (estabilidad del Acuerdo Final).

6. La amnistía, ha expresado Joinet, ha sido considerada incluso como un derecho humano relacionado con el derecho al olvido, agregando que, en “el campo de los derechos humanos, la amnistía para los delitos ordinarios es una expresión del poder relativamente amplio de la sociedad civil para otorgar a cada ciudadano el derecho al olvido, aunque solo sea para

5Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. En ese caso concluyó que: (i) una ponderación entre la aplicación del referido artículo 6.5. y el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos h umanos, exigía excluir del beneficio de la amnistía los casos que se enmarquen en la categoría de crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; en estos términos, (ii) dado que la Ley de El Salvador de 1993 concedía una amnistía general y absoluta, se reflejaba (iii) “una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos (…), al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oí dos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1. de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento. 6 En coherencia con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y las Resoluciones de Naciones Unidas, Res. 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 y Res. 2391 (XXIII) de 25 de noviembre de 1968. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 y C-674 de 2017. 8 En particular, el Conjunto de principios actualizados para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de 1977, Naciones Unidas. 9 Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por

lucha contra la impunidad de 1977, Naciones Unidas. 9 Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald -Beck, 2007: “Norma 159. Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. 10 En la Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional hizo eco de lo esbozado por la Corte IDH así: “con base en esas premisas, la Corte IDH concluyó que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden funcionar como un mecanismo para superar l os estados de guerra, siempre y cuando (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 850B8D.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 5 5 88 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

facilitar su reintegración en la sociedad ”11. En la doctrina internacional se sostiene que, en contextos de transición, se puede dar tanto por delitos políticos, como por delitos comunes y conexos, pues en últimas, el fin de esta es facilitar la reintegración social y la reconciliación12.

7. Ahora, la amnistía definida en el marco normativo de la JEP, es un beneficio condicionado13 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el DIDH14 y del DIH 15, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada16. Ahora bien, bajo el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías no se limitan a la extinción de la acción penal, pues se amplían a la “ acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal”17.

De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguri dad jurídica”, (ii) “es necesario preservar

especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguri dad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral” 18.

8. En concordancia con lo anterior, lo dispuesto por el legislador en el artículo 8 de la Ley de Amnistía o Indulto, esto es, que “ a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible ”, debe ser interpretado a la luz de los derroteros marcados en el ámbito internacional, y siguiendo lo afirmado por la Corte Constitucional al momento de realizar el examen de constitucionalidad de dicha Ley y refiriéndose al Acuerdo Final de Paz (AFP), según la cual la amnistía fue un tópico “(...) central y determinante para una salida negociada al conflicto armado“19.

11 ONU. Joinet, Louis. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 12 ONU. Joinet, Louis. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 23. 13 Artículos 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. En los términos

de la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo. 14 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 15 Artículos 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. 16 Ley 1820 de 2016, art. 7. 17 Ley 1820 de 2016, art. 7. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 850B8D.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 5 5 88 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 850B8D.

Consultar sobre este documento ...