JEP - Aclaración de voto 2230 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2230 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; - el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitars e bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP; -doble instancia. RECURSO JUDICIAL EFECTIVO -derecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. DOBLE INSTANCIA -debe ser garantizada en todos los trámites que se adelanten al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA VERDADderecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIP; -no es factor de competencia de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEPmás que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2230 DEL 22 DE

ABRIL DE 2026

Expediente: 1501330-10.2024.0.00.0001

Compareciente: John Jaime BELTRÁN GARCÍA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2230 de 2026.

RESUMEN En la providencia objeto de esta aclaración la Sección mayoritaria se autohabilita para pronunciarse sobre aspectos no conocidos o estudiados por la primera instancia, es un desconocimiento a las garantías procesales de las partes y, de paso, desconoce la autonomía de los demás órganos de la JEP. Como consecuencia de lo anterior, de facto las víctimas fueron excluidas, desconociendo la garantía de sus derechos y el principio de centralidad de las víctimas. Por otra parte, pese a haber otorgado un beneficio transitorio al compareciente, la SA no realiza una exigencia de aporte a verdad, lo que considero es un desconocimiento de sus fines misionales, esto es, garantizar que los comparecientes contribuyan a la construcción de una verdad restaurativa e histórica Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 83C887.2

EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001

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sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Finalmente, la SA mayoritaria en su remisión del asunto para su correspondiente resolución de fondo, insiste en lo que ha denominado como “ principio de estricta temporalidad ”, concepto que se fundamenta en una visión economicista de las garantías fundamentales de las víctimas y comparecientes en la administración de justicia.

Los condicionamientos a la doble instancia y a la autonomía de las demás Salas y Secciones en la jurisprudencia de la SA mayoritaria

1. En el auto objeto de esta aclaración, la Sección mayoritaria resolvió de oficio sobre la procedibilidad del beneficio de privación de la libertad en unidad militar

(PLUM), pese a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se pronunció sob re la concesión o no de dicho beneficio. Lo anterior, aunque es una decisión favorable para el compareciente, resulta contrario a garantías procesales básicas como la doble instancia y la autonomía de los demás órganos judiciales que integran esta Jurisdicción.

2. La arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue unidimensional1. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el AFP y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que

AFP y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural y del principio de independencia y autonomía judicial2.

1 CC, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructur ado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instanci as judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 2 CC, Sentencia C -674 de 2017, apar. 5.2.3.2.4.: “ En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las

por algunos actores del conflicto”. 2 CC, Sentencia C -674 de 2017, apar. 5.2.3.2.4.: “ En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indire cta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos ” (subrayado fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, ver las aclaraciones de voto de este despacho a los Autos TP-SA 159, 146 y 135, de 2019; y 103, 57, 49, 37 y 04 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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3. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “ en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”3. Resulta lógico que el tribunal constitucional señale que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.

4. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. De una parte, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y, por otra, reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre esto, expresamente recuer da el tribunal constitucional: “ Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”4 (negrilla fuera

funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”4 (negrilla fuera del texto original).

5. La autohabilitación para fallar más allá de lo conocido por la primera instancia, privándola de ejercer su función judicial -y sentando un precedente para la resolución de asuntos en única instancia, como ya se expuso -, anula el ejercicio de las facultades conferidas a todos los órganos que integran la JEP.

El derecho de las víctimas a ser vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

6. Las víctimas no tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el beneficio transitorio que le otorga la SA al compareciente, quedando excluidas de facto del trámite, lo que constituye un desconocimiento de los principios de la centralidad de las v íctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) y que no deben ser desconocidos por los órganos que integramos esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva, en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 2019 5, se advirtió que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización,

3 CC, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016. 4 CC, Sentencia C-008 de 2018. 5 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en

4 CC, Sentencia C-008 de 2018. 5 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS

PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 83C887.4

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para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI) 6. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad.

7. Es por ello el desacuerdo con el precedente de la SA mayoritaria, que ha postergado desde sus inicios la participación de las víctimas a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia con relación a las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos7. Cualquier decisión en cualquiera de las instancias debe ser notificada a las víctimas, no sólo a aquellas acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes

de Justicia con relación a las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos7. Cualquier decisión en cualquiera de las instancias debe ser notificada a las víctimas, no sólo a aquellas acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían ser determinadas o determinables conforme el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Esta vinculación al trámite judicial se refuerza a partir del deber estatal de diligencia debida ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

8. Ahora, como se anunció en la presentación de esta aclaración, este trámite presenta una particularidad. En la primera instancia, la SDSJ no se pronunció sobre la concesión del beneficio transitorio PLUM; sin embargo, la SA, en su calidad de ad quem, sí lo hizo, lo que implica que las víctimas no tuvieron un espacio procesal oportuno para expresarse frente a su otorgamiento. De ahí que sea necesario reiterar la preocupación por la latencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas en lo s trámites transicionales.

Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIP

9. El SIP se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano para la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras ; Caso Bámaca

ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras ; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname ; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la Corte Penal Internacional, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 7 Ver, entre otros, Salvamento de voto a los Autos TP -SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620,

entre otras. 7 Ver, entre otros, Salvamento de voto a los Autos TP -SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos TP -SA 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 83C887.5

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componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) 8 y recogido en la normatividad proferida para su implementación9. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la justicia transicional , se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la

para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la justicia transicional , se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo, lo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.

10. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la

8 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verd ad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida” ;

particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida” ; punto 5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición, en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIP] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica” ; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, par a así garantizar la

cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, par a así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustituci ón de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, impo niendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas det erminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de

armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas det erminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 83C887.6

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necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial10; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad 11; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas12, de la sociedad 13 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción

debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica 14, verdaderas garantías de no repetición15.

10 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de

2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 11 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La

Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 12 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú

y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 13 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181.

de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 14 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 15 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos . Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 83C887.7

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11. De la normatividad referida se desprende que la vía por la cual se pretende la

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APELANTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

11. De la normatividad referida se desprende que la vía por la cual se pretende la consecución de la verdad dentro del componente de justicia del SIP es la condicionalidad de los tratamientos especiales a los que pueden acceder quienes sean procesados, por esta Jurisdicción, por conductas relacionadas con el CANI. La Corte Constitucional ha señalado la correspondencia de los mandatos del SIP y cómo éstos se traducen en condicionar la concesión de los tratamientos especiales a quienes comparecen ante la Jurisdic ción, esto es, el régimen de condicionalidad, figura que recoge las obligaciones que dichas personas contraen con el Sistema y, por tanto, con las víctimas y la sociedad, en el marco de la transicionalidad.

12. En todo caso los comparecientes, tanto obligatorios como voluntarios, deben también realizar su compromiso con los fines del Sistema, entre estos con la satisfacción de los derechos de las víctimas, so pena de la pérdida de los beneficios establecidos en el marco normativo transicional 16. La Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a los principios que la rigen y a las delimitaciones que de ellos emergen. En ese sentido, la JEP debe exigir el aporte de verdad aú

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