JEP - Aclaración de voto 2238 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2238 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

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Q U E J O S A: U N I D A D D E B Ú S Q U E D A D E P E R S O N A S D A D A S P O R D E S A P A R E C I D A S ( U B P D )

DESCRIPTORES: SECCIÓN DE APELACIÓN -interpretaciones expansivas desde su rol como órgano de cierre hermenéutico. MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEP -se deben diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de p rotección. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -su adopción no es objeto de recurso alguno; -exigencia de cumplimiento inmediato.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2238 DEL 21 DE

ABRIL DE 2026

Expediente: 0000330-78.2026.0.00.0001

Quejosa: Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de

Expediente: 0000330-78.2026.0.00.0001

Quejosa: Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2238 de 2026.

RESUMEN Pese a acompañar la decisión tomada frente al recurso de queja presentado por la UBPD, se reitera el disentimiento en relación con la interpretación expansiva de la SA mayoritaria para definir cuáles decisiones son o no recurribles, med iante el empleo de las Sentencias Interpretativas. También se insiste en que las medidas cautelares de protección, en tanto persiguen la tutela de los derechos humanos, demandan su inmediato cumplimiento, por lo que no deben ser susceptibles de recursos po r parte de quienes están encargados de su implementación.

Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción

1. La providencia objeto de este voto incluye, en su fundamentación, la referencia a lo consignado en la Sentencia Interpretati va TP-SA SENIT 3 de 2022, a partir de la cual se define la procedibilidad de recursos en contra de las providencias que emiten los jueces de la JEP, incluso cuando la SA considere que la decisión está ligada de forma estrecha a un asunto expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

forma estrecha a un asunto expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.2

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2. Resulta problemático que la SA limite las decisiones recurribles (i) al catálogo de decisiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y (ii) a las que no estando en él, se encuentren “estrechamente ligadas” a las que sí lo integran y a aquellas que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.

3. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una

que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.

3. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una cláusula abstracta y subjetiva, relativizando así garantías procesales y la centralidad de los derechos de la s víctimas, pues tal escenario impone limitaciones a la participación de ellas y deja de lado el rol garantista de la impugnación respecto a las providencias proferidas por esta Jurisdicción.

4. En atención a lo anterior, a esta interpretación sobreviene un impacto en los derechos de las víctimas, pues la SA mayoritaria ha venido perfilando un tratamiento restrictivo de la doble instancia1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional, “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.

5. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos los procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las actuaciones de la JEP, en virtud de su consagración en los arts. 1 5 y 13 de la Ley de Procedimiento de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los

1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TPProcedimiento de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los

1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TPSA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549 de 2020; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP -SA AM 125 de 2020; y a l as sentencias interpretativas TP-SA SENIT Parcial 3 y SENIT 3 de 2022. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 La doble instancia debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones como principio, garantía o derecho. “No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia ”. CC, Sentencia T -388/15, citado en el

Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia ”. CC, Sentencia T -388/15, citado en el salvamento de voto de este despacho a los Autos TP-SA 535 de 2020; 277/289, 198 y 288 de 2019. 5 El artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera , las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no re petición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia” (Negrilla fuera del texto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.3

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.3

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Derechos Humanos (DIDH) 6. No obstante, la mayoría de la Sección insiste en privilegiar la dimensión d e corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el terreno de la contradicción, propio, según ella, de un escenario adversarial. Tal edificación de la impugnación deja de lado el rol garantista de derechos de dicho mecanismo y termina con virtiendo en excepcional la apelación respecto de las providencias proferidas en los trámites a cargo de las Salas de Justicia.

6. En esa medida, resulta importante resaltar lo decantado en el voto disidente parcial de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz

parcial de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz de los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Hum anos, como es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamental es reconocidos por la Constitución o por la ley. ” Verbi gracia, frente a la decisión que dispone la apertura de macrocasos o priorizaciones al interior de la JEP, debe garantizarse la posibilidad de interponer recursos. Contrario a ello, la jurisprudencia de la Sección mayoritaria ha señalado que la participación de las víctimas es limitada en el proceso de priorización, de modo que los escenarios legales y constitucionales en esta Jurisdicción corren el riesgo de convertirse en espacios de participación s i acaso retórica, porque se cercena la posibilidad de interponer los recursos que correspondan y no se permite el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas 7, más aún cuando se trata de casos que puedan enmarcarse en potenciales graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, pues es menester el respeto al derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo8.

6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

recurso judicial efectivo8.

6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 7 Al respecto, ver Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. 8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido enfática en estas premisas: “El artículo 25.1 de la [CADH] establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpr etar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recur rir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, y a sea en la Convenci ón, en la Constituci ón o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparaci ón”. Corte IDH , Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136. […] En el mismo sentido, Caso

Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenc ia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.4

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7. Por lo anterior, la participación de los ciudadanos y en especial de las víctimas en esta Jurisdicción no puede restringirse limitando la interposición de recursos sobre decisiones que afecten sus derechos, en tanto la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción.

preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción.

Cuestiones procesales ligadas a la adopción de medidas cautelares de protección por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz

8. La SA mayoritaria ha habilitado la apelabilidad de las providencias que adoptan medidas cautelares de protección, contrario a los estándares constitucional e interamericano. Según la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, estas buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia 9, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las perso nas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente ”10. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura 11, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental;

(iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley12.

9. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constituci onal, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación

9. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constituci onal, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición13.

Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal14.

9 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso (CGP), Arts. 588 a 604. 10 CC, Sentencias T-206/17 (considerando 5) y T-172/16. 11 CC, Sentencias T-206/17 y C-054/97. 12 V. gr. Arts. 1677 del Código Civil o 11 del art. 594 núm 11 CGP. CC, Sentencias T-206/17, T-172/16 y C-318/07. 13 CC, Sentencias C-469/16, C-695/13, C-1198/08, C-318/08, C-774/01, C-425/97, C-327/97, C-024/94, T-490/92

14 CC, Sentencias C -469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C123/04, C-805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.5

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10. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares , en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que

10. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares , en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello se vincule o no con la garant ía de la ejecución de una decisión judicial , como se desprende del artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y, a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecen medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.

11. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)15 y a las medidas provisionales ante la Corte IDH 16, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia que, como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”17.

12. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos;

(ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entiende n incorporadas de manera automática al ordenamiento interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “ el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos inter nacionales suscritos por Colombia 18. Son

perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos inter nacionales suscritos por Colombia 18. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso19.

13. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.

14. Se han aclarado entonces las diferencias existentes entre las medidas cautelares de la normatividad ordinaria y las medidas cautelares de la JEP. A continuación

15 Art. 63.2 de la CADH y Art.25 del Reglamento CIDH. 16 Art. 63.2 de la CADH y Art. 27 del Reglamento CorteIDH. 17 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03 y T-558/03. 18 CC, Sentencia T-030/16. 19 Ibíd. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

18 CC, Sentencia T-030/16. 19 Ibíd. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.6

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corresponde determinar si dentro del artículo 22 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, se alude a medidas cautel ares de la misma índole, como pareciera derivarse de la denominación del Capítulo Único del Título Sexto de la norma en cita.

15. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de med idas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la

Personales”, en realidad contiene tres tipos de med idas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin pe rjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar; y, (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”.

16. Los numerales 1 al 5 del artículo 22 se refieren a diferentes tipos de medidas que pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla:

Numeral del Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 Contenido Índole de la medida cautelar 1 Evitar daños irreparables a personas y colectivos Medida cautelar de protección de derechos 2 Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración Medida cautelar real 3 Garantizar la efectividad de las decisiones Medida cautelar personal y/o real 4 La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos 5 Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos

restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos 5 Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos Tabla No. 1. Medidas cautelares bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018

17. En ese orden de ideas, sólo las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la JPO (ver tabla supra), y de ahí que podrían ser susceptibles de aplicación del CGP, mientras que las medidas cautelares de protección de derechos, tienen un cumplimiento inmediato y las decisiones que las adopten no pueden estar sometidas a la interposición de recursos por parte de quienes deben cumplirlas, por ir en contravía de su naturaleza protectiva.

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18. Las medidas cautelares de carácter ordinario propugnan por asegurar la ejecución de una providencia específica , y de allí que están sometidas a determinadas exigencias de índole sustancial y procedimental, pues su adopción configura materialmente la realización -o una situación cercana a la realización - anticipada de la decisión que se depreca. Por ejemplo, la pérdida de la libertad en un proceso penal ordinario, respecto de la aplicación de la prisión preventiva (medida cautelar personal) o el aseguramiento procesal de determinado bien para cancelar una acreencia, respecto de un embargo o secuestro (medida cautela r real). Ello evidencia la existencia de sujetos procesales en litis, donde uno de ellos puede considerarse como perjudicado, el cual, a su vez, debe poder ejercer su defensa en relación con la decisión adoptada. De ahí, que el sujeto procesal afectado con la decisión, puede tener la posibilidad de impugnación.

19. Mientras tanto, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la JEP, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos

(medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte IDH bajo el artículo 63 de la CADH:

En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que,

propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte IDH bajo el artículo 63 de la CADH:

En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acci ón oportuna, r ápida y expedita, que impida que se consume un da ño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos . Para ese prop ósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convenci ón Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar da ños irreparables a las personas, la Corte podr á ordenar las medidas provisionales que considere pertinent es. El prop ósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia20 (negrilla fuera del texto original).

20 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos

definitiva pierda su eficacia20 (negrilla fuera del texto original).

20 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.8

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Q U E J O S A: U N I D A D D E B Ú S Q U E D A D E P E R S O N A S D A D A S P O R D E S A P A R E C I D A S

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20. Resulta evidente que las medidas cautelares (proveídas ante la CIDH) y las medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada, sino autoridad a quien va dirigida para que las mismas sean realizadas. Por ello, mal podría considerarse respecto de ellas la aplicación de un trámite de apelación, menos

medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada, sino autoridad a quien va dirigida para que las mismas sean realizadas. Por ello, mal podría considerarse respecto de ellas la aplicación de un trámite de apelación, menos aún a instancias de quien está obligado a cumplirlas de forma inmediata. Lo anterior encuentra un claro eco en el presente asunto, vinculado a medidas de protección que propugnan por un real restablecimiento de los derechos de las víctimas de desaparición forzada, que obligaba a que las acciones dispuestas en primera instancia no fueran objeto de controversia sino de una inmediata materialización.

En los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto.

Cordialmente,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 829FBB.

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