JEP - Aclaración de voto 2250 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2250 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES: SECCIÓN DE APELACIÓN -interpretaciones expansivas desde su rol como órgano de cierre hermenéutico.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2250 DEL 6 DE
MAYO DE 2026
Expediente: 0000326-41.2026.0.00.0001
Quejosa: Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas
(UBPD)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2250 de 2026.
RESUMEN Aunque coincido en la improcedencia del re curso de apelación sobre la decisión adoptada por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SAR), mediante la cual se ordenó a la UBPD que informara en un plazo el calendario para al entrega de entrega digna de cuerpos recuperados e identificados, debo aclarar el voto en relación con las reglas sobre recursos definidas por la Sección mayoritaria desde la SENIT 3, las cuales se reiteran en esta oportunidad y suponen la existencia de un catálogo cerrado de providencias apelables, interpretación que tiene un impacto directo en las garantías del debido proceso en cabeza de quienes intervienen en la JEP.
Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción
cabeza de quienes intervienen en la JEP.
Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción
1. La providencia objeto de este voto incluye, en su fundamentación, la referencia a lo consignado en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, a partir de la cual se define la procedibilidad de recursos en contra de las providencias que emiten los jueces de la JEP, incluso cuando la SA considere que la decisión está ligada de forma estrecha a un asunto expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
2. Resulta problemático que la SA limite las decisiones recurribles (i) al catálogo de decisiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y (ii) a las que no estando en él, se encuentren “ estrechamente ligadas ” a las que sí lo integran y a aquellas que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 851016.2
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 0000326-41.2026.0.00.0001
Quejosa: UBPD
3. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una
Quejosa: UBPD
3. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una cláusula abstracta y subjetiva, relativizando así garantías procesales y la centralidad de los derechos de la s víctimas, pues tal escenario impone limitaciones a la participación de ellas y deja de lado el rol gara ntista de la impugnación respecto a las providencias proferidas por esta Jurisdicción.
4. En atención a lo anterior, a esta interpretación sobreviene un impacto en los derechos de las víctimas, pues la SA mayoritaria ha venido perfilando un tratamiento restrictivo de la doble instancia 1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional, “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algun os aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.
5. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos l os procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las actuaciones de la JEP, en virtud de su consagración en los arts. 1 5 y 13 de la Ley de Procedimiento de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)6. No obstante, la mayoría de la Sección insiste en privilegiar la dimensión de corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el
Procedimiento de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)6. No obstante, la mayoría de la Sección insiste en privilegiar la dimensión de corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el
1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TP -SA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549 de 2020; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP-SA AM 125 de 2020; y a las sentencias interpretativas TP-SA SENIT Parcial 3 y SENIT 3 de 2022. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 La doble instancia debe ser respetada al interior de los procedi mientos de la JEP, en sus tres dimensiones como principio, garantía o derecho. “No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra u na providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesa les y, en particular las disposiciones de orden
o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesa les y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. CC, Sentencia T-388/15, citado en el salvamento de voto de este despacho a los Autos TP-SA 535 de 2020; 277/289, 198 y 288 de 2019. 5 El artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. ( …) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia ” (Negrilla fuera del texto). 6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 851016.3
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 0000326-41.2026.0.00.0001
Quejosa: UBPD
terreno de la contradicción, propio, según ella, de un escenario adversarial. Tal edificación de la impugnació n deja de lado el rol garantista de derechos de dicho mecanismo y termina convirtiendo en excepcional la apelación respecto de las providencias proferidas en los trámites a cargo de las Salas de Justicia.
6. En esa medida, resulta importante resaltar lo decantado en el voto disidente parcial de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz de los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” Verbi gracia, frente a la decisión que dispone la apertura de macrocasos o priorizaciones al interior de la JEP, debe garantizarse la posibilidad de interponer recursos. Contrario
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” Verbi gracia, frente a la decisión que dispone la apertura de macrocasos o priorizaciones al interior de la JEP, debe garantizarse la posibilidad de interponer recursos. Contrario a ello, la jurisprudencia de la Sección mayoritaria ha señalado que la participación de las víctimas es limitada en el proceso de priorización, de modo qu e los escenarios legales y constitucionales en esta Jurisdicción corren el riesgo de convertirse en espacios de participación si acaso retórica, porque se cercena la posibilidad de interponer los recursos que correspondan y no se permite el ejercicio efect ivo de los derechos de las víctimas7, más aún cuando se trata de casos que puedan enmarcarse en potenciales graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, pues es menester el respeto al derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo8.
7. Por lo anterior, la participación de los ciudadanos y en especial de las víctimas en esta Jurisdicción no puede restringirse limitando la interposición de recursos sobre decisiones que afecten sus derechos, en tanto la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no
7 Al respecto, ver Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. 8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido enfática en estas premisas: “El artículo 25.1 de la [CADH] establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos
8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido enfática en estas premisas: “El artículo 25.1 de la [CADH] establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convenci ón, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de co nducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparaci ón”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136. […] En el mismo sentido, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 851016.4
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 0000326-41.2026.0.00.0001
Quejosa: UBPD
repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción.
En los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 851016.