JEP - Aclaración de voto 2251 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Aclaración de voto 2251 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501458-30.2024.0.00.0001

DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA JEP - la Sala de Amnistía e Indulto debe adelantar una actividad probatoria guiada por la sana crítica para acreditar los factores de competencia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2251 DEL 13 DE MAYO DE

2026

Expediente: 1500632-67.2025.0.00.0001

Solicitante: José Fernando GONZÁLEZ BRAND

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro el voto respecto del Auto TP-SA 2251 de 2026.

RESUMEN En esta ocasión, insistiré en mi postura en relación con la interpretación que deben tener las juezas y jueces en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los elementos para acreditar la competencia de esta Jurisdicción, haciendo hincapié en la interp retación restrictiva realizada por la SA mayoritaria de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relacionados con la acreditación del factor personal de competencia. Por otra parte, reiteraré mi postura en relación con la autonomía de las Salas y Secciones de esta jurisdicción con relación a la práctica de pruebas como deber de las y los jueces

2016, relacionados con la acreditación del factor personal de competencia. Por otra parte, reiteraré mi postura en relación con la autonomía de las Salas y Secciones de esta jurisdicción con relación a la práctica de pruebas como deber de las y los jueces transicionales en aras de la construcción de la verdad y en correspondencia con el debido proceso como garantía de un Estado de Derecho.

1. En este asunto, la mayoría de la Sección reiteró el precedente relativo a los elementos para determinar el cumplimiento del factor de competencia personal al interior de la JEP. Sin embargo, aunque en el caso es correcto el análisis, dado que el solicitante perteneció a la línea de mando del Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), y no se demostró una colaboración entre organizaciones de forma subordinada en los hechos por los que se solicitan los beneficios transicionales, considero que, se requiere una interpretación menos restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y de las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el trámite de sometimiento y beneficios.

2. La SA mayoritaria realiza una interpretación restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, normas que permiten probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias. Ello remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI. Dicha norma señala que el factor personal de competencia, se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las inves tigaciones

competencia, se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las inves tigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.2

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investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”1 (negrita fuera del texto original).

3. La interpretación sostenida por la SA mayoritaria se devela con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la

hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:

(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma : investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción : una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción : una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

4. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que, además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, a pesar de que no exista en contra del solicitante una sentencia en firme en su contra o investigaciones en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) que así lo determinen. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

5. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016, no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

6. Considero que la interpretación que se subsume adecuadamente al bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar

el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

6. Considero que la interpretación que se subsume adecuadamente al bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC -EP. Esto, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica; criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

1 Ley 1820 de 2016, art. 17 num. 4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.3

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7. La interpretación de la Sección mayoritaria, se aparta –una vez más– de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de las cláusulas generales de competencia y de libertad. La decisión omite un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo disp uesto, entre otros,

los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo disp uesto, entre otros, en la Sentencia C -007 de 2018. Lo anterior, a pesar que en la decisión en cuestión evidencia el cumplimiento de dicho factor por el solicitante.

8. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de incorporación excepcional en listados acreditados de las antiguas FARC -EP sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA mayoritaria, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.

9. Sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales

personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente2.

10. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos3, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

11. La Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y

2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver, asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

ECtHR, 6 December 1988, par. 78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.4

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efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”4, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

12. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, el derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 5.

Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional6. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos

Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos7.

13. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación adecuada a la vida civil.

14. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción e integrar los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una

4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 5 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra;

arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 6Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 7 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda

Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.5

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persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 8 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

Deber de la SAI de hacer un recaudo y análisis probatorios adecuados, en garantía del debido proceso y los fines del Sistema Integral para la Paz

impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

Deber de la SAI de hacer un recaudo y análisis probatorios adecuados, en garantía del debido proceso y los fines del Sistema Integral para la Paz

15. En el asunto, pese a que la SAI recaudó pruebas para verificar los elementos que permitieran determinar el eventual cumplimiento del factor personal de competencia, se evidencia en el plenario que la SAI solicitó el certificado individual de desmovilizació n del CODA, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, y que éste fue entregado sin embargo “ no se señala el grupo del cual se desmovilizó ”9. En ese sentido, no considero ajustado al espíritu del Acuerdo Final de Paz (AFP) ni a los principios del Sistema, que la SAI en este asunto no haya auscultado suficientemente en dicha información, con el fin de corroborar con base en elementos probatorios pertinentes y útiles la pertenencia o no del solicitante a las FARC -EP, o la pertenencia del solicitante al grupo armado del cual se desmovilizó de manera individual.

16. Limitar las condiciones para la acreditación o no obtener la información completa por parte de los operadores de justicia, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente el estudio del material probatorio allegado por cuenta de una inicial ampliación de información, sino que a los órganos jurisdiccionales les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18

les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, por lo que sobre el asunto ameritaba conf irmar el grupo armado organizado por el cual el solicitante se desmovilizó individualmente.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Auto TP-SA 2251 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.6

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501458-30.2024.0.00.0001

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500632-67.2025.0.00.0001 y el código 87A2E1.

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