JEP - Aclaración de voto 2254 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2254 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantía s sustantivas y procesales. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES -su reconocimiento como una de las más graves violaciones a los derechos humanos-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2254 DEL 13 DE
MAYO DE 2026
Expediente: 9002774-09.2018.0.00.0001/1341
Comparecientes: Raúl Antonio RODRÍGUEZ ARÉVALO William
Hernán PEÑA FORERO y Fabricio CABRERA ORTIZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro el voto respecto de la Auto 2254 de 2026.
RESUMEN En esta oportunidad, si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la negativa de las solicitudes de nulidad formuladas por la defensa de los comparecientes en contra del Auto SUB D -Subcaso Costa Caribe008 del 31 de marzo de 2025, debo reiterar mi postura en relación con (i) el “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión
D -Subcaso Costa Caribe008 del 31 de marzo de 2025, debo reiterar mi postura en relación con (i) el “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP menoscabando las garantías procesales, y (ii) la necesidad del reconocimiento de la existencia de ejecuciones extrajudiciales como una de las más graves violaciones a los derechos humanos (GVDH).
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso
1. La Sección mayoritaria de forma recurrente acude a una categoría creada y denominada “principio de estricta temporalidad” 1, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de
1 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una úni ca oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e interv inientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicio nales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”
en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicio nales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 89778D.2
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acuerdo con su postura, limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional (JT), “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del
trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como e l de la “estricta temporalidad”. El reconocimiento de las ejecuciones extrajudiciales como una de las más graves violaciones a los derechos humanos
3. Vale la pena recordar que “ la ‘ejecución extrajudicial’ se refiere a lo que el derecho penal denomina ‘asesinato’ u ‘homicidio intencional’. Así, constituyen ejecuciones extrajudiciales, las muertes causadas intencionalmente por los atentados y homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado o por grupos paramilitares, escuadrones de la muerte u otras fuerzas privadas que cooperen con el Estado o sean toleradas por éste.
Igualmente constituyen ejecuciones extrajudiciales los homicidios deliberados e intencionales de civiles o de combatientes puestos fuera de combate así como los que sean el resultado de ‘la guerra sin cuartel’, esto es las que resulten de las órdenes de no dejar sobrevivientes”4.
4. En este asunto, la mayoría de la sección no encuentra necesario precisar que “las muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate ”5 corresponden a ejecuciones extrajudiciales como categoría que se refiere a las GVDH. Contrario a ello, para la suscrita sí era menester que la SA aludiera a dicha conducta bajo la denominación técnica que le corresponde en el marco del Derecho Internacion al de los Derechos
extrajudiciales como categoría que se refiere a las GVDH. Contrario a ello, para la suscrita sí era menester que la SA aludiera a dicha conducta bajo la denominación técnica que le corresponde en el marco del Derecho Internacion al de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI). Dicho reconocimiento es obligatorio conforme al ius cogens6 y su falta de precisión comporta graves riesgos de
2 CC, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 3 CC, Sentencia C-112 de 2019. 4 Andreu-Guzmán, Federico. (2015). Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: investigación y sanción . Guía para profesionales No. 9. Comisión Internacional de Juristas, pág. 72. 5 Alusiones que se realizan es esta providencia en los párrafos 4.1 a 4.3 y 6.2. 6 Obligaciones que emergen, para algunos internacionalistas, de la dimensión internacional de los bienes jurídicos y su gravedad. Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law, (2nd Edit.). New York: Oxford University Press. Cassese, Antonio y Delmas - Marty, Mireille (Edit.). (2004). Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales . (Horacio Pons, trad.) Bogotá: Edit. Norma Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 89778D.3
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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 89778D.3
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impunidad para las víctimas y para el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano con sus derechos.
5. En ese sentido, en correspondencia con la centralidad de los derechos de las víctimas y con la obligación que le asiste a los Estados de investigar, juzgar y sancionar conductas constitutivas de GVDH, era necesario que la providencia reconociera que las conductas por las cuales los comparecientes están involucrados se categorizan como ejecuciones extrajudiciales. Dicho reconocimiento encuentra asidero, como se dijo, (i) en el deber de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes cometidos por el Estado, sus agentes, o terceros que actuaron con aquiescencia del mis mo, y (ii) en el principio de centralidad de las víctimas, mandato que gobierna el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) y que no debe ser desconocido por los órganos que integramos esta Jurisdicción, más aún cuando ellas son titula res de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, tal y como ha sido reconocido por el DIDH y por el DPI 7. De ahí que la JEP deba garantizar, no de forma
verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, tal y como ha sido reconocido por el DIDH y por el DPI 7. De ahí que la JEP deba garantizar, no de forma aparente o formal, la materialización de sus derechos en lo que le corresponde, sino que dicha garantía depende, entre otros, del reconocimiento apropiado de las conductas por la cuales tienen interés en participar al interior de la jurisdicción.
6. En ese sentido, en el ejercicio de administración de justicia en la JEP, se deben reconocer todas las GVDH que tuvieron lugar en el marco del conflicto armado no internacional padecido por las y los colombianos, por lo cual, las decisiones de orden judicial de esta Jurisdicción no deben omitir de ninguna forma la ocurrencia de crímenes internacionales como mecanismo para contribuir a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas y a la visibilización de la gravedad que significa la comisión de estos crímenes como GVDH y GIDIH cuando los mismos tengan ocurrencia8.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras ; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA
Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname ; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 8 La jurisprudencia constitucional señala la obligación de “estudiar integralmente los hechos tal como se presentaron en el marco del conflicto armado ”, y “ en el marco de la debida diligencia” . Corte Constitucional Sentencia C -080 de 2018, considerando 4.1.5.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 89778D.4
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[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
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