JEP - Aclaración de voto 2264 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2264 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. COLABORADOR DE LAS FARCEP -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -implicaciones del uso de la figura de colaborador subordinado sobre el principio de distinción a la luz del DIH. INTEGRANTES DE LAS FARC -EP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen p robatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no se asimila a lo requerido por el numeral 2 del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. CATEGORÍA Grupo Armado Organizado (GAO) desde el Derecho Internacional Humanitario (DIH) - composición y definición. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías del debido pro ceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA
justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimi ento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2264 DEL 21 DE MAYO DE 2026
Expediente: 9004824-71.2019.0.00.0001
Solicitante: Manuel Ignacio OVIEDO SUÁREZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2264 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.2
EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MANUEL IGNACIO OVIEDO SUÁREZ
RESUMEN En esta ocasión, a pesar de compartir la decisión tomada, reiteraré mi postura en relación con: i) el precedente de la Sección mayoritaria que interpreta de forma restrictiva las previsiones de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y además, impone la carga de la
con: i) el precedente de la Sección mayoritaria que interpreta de forma restrictiva las previsiones de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y además, impone la carga de la prueba a personas que se encuentran en dificultades materiales para satisfacerla; ii) la figura de la “colaboración subordinada” , creada por la mayoría de la SA, que desconoce pilares básicos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y desestima reflexiones atinentes a la figura del colaborador, vinculadas con debates propios del derecho penal, de la mayor relevancia para el desarrollo de las labores de administración de justicia transicional; iii) el uso del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, para efectos del cumplimiento del ámbito personal competencial de la JEP -numeral 2 de los artículos 17 y 22 de Ley 1820 de 2016-; iv) el valor probatorio que se le asigna al análisis de contexto que realiza el Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP, pues como lo he señalado consistentemente, no le fueron asignadas funciones de policía judicial, por lo que los documentos que produce resultan únicamente en un criterio orientador para la práctica y el decreto de pruebas por parte de la s Salas y Secciones; v) la utilización del esquema de intensidades para efectos de la concesión de beneficios provisionales y definitivos; vi) el uso de los términos “grupo delincuencial” o “grupo de delincuencia común” como un calificativo que permite descartar la eventual relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI), con lo cual la Sección mayoritaria desconoce el posible carácter de Grupos Armados Organizados (GAO) de
delincuencia común” como un calificativo que permite descartar la eventual relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI), con lo cual la Sección mayoritaria desconoce el posible carácter de Grupos Armados Organizados (GAO) de dichos grupos y se corre el riesgo de concluir que no están llamados a respetar el DIH; y vii) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en el escenario de esta Justicia Transicional (JT) y que, lamentablemente, refleja la visión mayoritaria de esta Sección sobre una limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. Asociado a lo anterior, la implementación de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.
La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa
1. En el presente caso, la Sección mayoritaria reitera el precedente jurisprudencial mediante el cual se ha restringido la interpretación de las formas en que se puede probar el factor de competencia personal. En contraste, estimo que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a
el factor de competencia personal. En contraste, estimo que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de “otras evidencias”, lo cual debe invitar a una profunda reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria tanto en la SAI como en la SA, esto, por supu esto, en clave de adelantar un trámite judicial respetuoso del debido proceso.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
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2. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita y subrayado fuera del texto original).
3. Por tanto, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1, tiene la posibilidad de que se demuestre con las providencias judiciales (investigaciones y
3. Por tanto, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1, tiene la posibilidad de que se demuestre con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias , que fue integrante de la extinta organización armada.
Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2 016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 2018 2, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
4. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:
(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma : investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias.
Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción : una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias” , no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas que, además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria en su jurisprudencia. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración
1 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 2 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.4
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con las FARC -EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstan cia
procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstan cia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que exige la Sección mayoritaria, no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción sino de mera contrastación notarial.
6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados sobre el derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
7. Una interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad, es aquella que le permite a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC -EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, posturas por medio de las cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a las que haya lugar.
8. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se aparta de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello habría omitido un adecuad o ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado
de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello habría omitido un adecuad o ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la liberta d, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.
La figura del colaborador de las FARC -EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Paz (SIP) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material3
La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador
9. En el auto objeto de este voto, la SA mayoritaria alude a su precedente sobre la figura del colaborador de las FARC -EP como uno de los sujetos beneficiarios de las
3 Para conocer con mayor profundidad las implicaciones de esta construcción de la SA mayoritaria, ver los votos disidentes a los Autos TP-SA 509 y 564 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.5
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medidas del componente de justicia en el SIP4. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a
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medidas del componente de justicia en el SIP4. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a que “no en vano aparecen referenciados como parte del acuerdo de paz, y en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la [libertad condicionada]”5.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -025 de 2018 se refirió en los siguientes términos a la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto , podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre q ue cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionaria s”
(negrilla fuera del texto original)6.
11. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del CANI en nuestro país. De cara a esta complejidad, la SA ha planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y (ii) una conducta “dirigida a facilitar,
permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y (ii) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (s ubrayas fuera del texto ) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c7.
12. Estos dos aspectos suponen una valoración judicial de la SAI, de los elementos de convicción con que cuente. En ello, se debe tener en cuenta que dichos elementos, consistentes en piezas procesales provenientes de la JPO, deben ser apreciados desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron.
13. De acuerdo con lo anterior, y como he expuesto en votos anteriores 8, la valoración por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura del colaborador bajo el sistema normativo de la Jurisdicción Especial para
4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152, 179, 235, 246, 299 y 315, de 2019, y TP-SA 509 y 564 de 2020, así como en la Sentencia TP-SA AM 096 de 2019. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 121 de 2019. 6 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-025 de 2018, párrafo 117. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152 y 179 de 2019. 8 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 179 de 2019. Asimismo, la Aclaración
7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152 y 179 de 2019. 8 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 179 de 2019. Asimismo, la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 235 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.6
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la Paz. El ejercicio del poder punitivo, que se concretó en sanciones y en la aplicación de medidas de carácter penal en la jurisdicción ordinaria, sobre aquellas personas que están en el ámbito de competencia de la JEP está vinculado a limitaciones de ord en constitucional, las cuales apuntan a tres grandes ejes: ( a) el derecho penal como última ratio; (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos; y ( c) la aplicación del principio de proporcionalidad.
14. Por otra parte, la limitación establecida por los derechos humanos a la función punitiva implica la adopción de un derecho penal de acto, como emerge del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, acoger el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario ”9. De ahí que ningún
en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario ”9. De ahí que ningún comportamiento humano se limite a su valoración únicamente como acción, sino también como fruto de una decisión, es decir, “ con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender”10.
La calidad de colaborador que demanda el derecho penal de acto: el hecho humano voluntario como marco del análisis de los factores personales y material de competencia de la JEP
15. Siguiendo la línea de argumentación planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, con independencia del enfoque iuspenal y criminológico que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente, respecto de una acción en el contexto de los derechos humanos: nullum crimen sine conducta . Esto entraña la prohibición de punir el pensamiento, y atender al impacto en la exterioridad, a través de los tres caracteres específicos: la adecuación valorativa de la acción al tipo (tipicidad), la identificación de una acción jurídicamente -materialmenteconflictiva respecto de un bien jurídico (antijuridicidad y configuración del injusto penal ) y la concreción del principio democrático de culpabilidad.
16. En la determinación de beneficios como la amnistía y el indulto, estos elementos son relevantes pues podría señalarse, en principio, que la valoración de quien administra justicia en la JEP comprendería cuestiones relativas a la configuración del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad). Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues
injusto penal (tipicidad y antijuridicidad). Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues deben examinarse cuestiones relativas a la conducta humana como su vinculación con un tipo p enal existente, así como determinar la vulneración de los especiales bienes jurídicos sobre los cuales fue constituida la Jurisdicción Especial para la Paz.
9 CC, Sentencia C-239 de 1997. 10 CC, Sentencia C-226 de 2002 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
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17. En esa medida, la acreditación de la calidad de colaborador, así como el análisis del ámbito material respecto de las conductas susceptibles de la concesión de beneficios transicionales, presenta retos a cargo de la JEP. Por ejemplo, la resolución del ámbi to personal definido para la aplicación de los beneficios podría resultar más compleja; sin embargo, esta problemática no faculta a quien administra justicia a realizar mayores exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP.
18. De acuerdo con lo anterior, la adopción de una perspectiva material para delimitar la condición de colaborador debe considerar la conducta como un hecho
exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP.
18. De acuerdo con lo anterior, la adopción de una perspectiva material para delimitar la condición de colaborador debe considerar la conducta como un hecho humano voluntario, que demanda ser adjetivizada a través de los caracteres del delito y bajo el princip io de nullum crime sine conducta , como se precisa por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)11. De esta manera, el procedimiento de abstracción que implica determinar la conducta penal exige comprender la realidad en la que tuvo lugar el hecho, así como su finalidad.
19. Desde la teoría del delito, la colaboración tiene lugar en respaldo de una acción “principal”, lo cual implica que su finalidad se apoye en dos cuestiones: ( i) la aproximación a la realización de una conducta con relevancia penal, pues no de otra manera implicaría el examen de beneficios como la amnistía o el indulto, respecto de procesamientos o sanciones que tienen lugar en el marco de un ejercicio punitivo; y (ii) que este asunto, en la administración de justicia en la JEP, se vincule con los extremos de reconocimiento de beneficios para la configuración de la colaboración; es decir, como se advierte entre otros en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, una colaboración para la realización de delitos cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado.
20. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo esta teoría, que es la de mayor aplicación tanto en la jurisprudencia nacional12, como en el Derecho Penal Internacional
20. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo esta teoría, que es la de mayor aplicación tanto en la jurisprudencia nacional12, como en el Derecho Penal Internacional
(DPI), “‘autor’ será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; ‘partícipe’, aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible”13.
11 Señala el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). 12 CC, Sentencia C-015 de 2018. Ver, asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP83462015/42293 de julio 1 de 2015, Rad. 42293; Sentencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 22327; Sentencia del 12 de septiembre del 2002, Rad. 1740; Sentencia del 26 de octubre de 2000, Rad. 15610. 13 CC, Sentencia C-015 de 2018, Considerando 2.3.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.8
EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MANUEL IGNACIO OVIEDO SUÁREZ
Es decir, bajo el dominio del hecho, los partícipes sólo pueden tener lugar en relación con delitos dolosos.
EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MANUEL IGNACIO OVIEDO SUÁREZ
Es decir, bajo el dominio del hecho, los partícipes sólo pueden tener lugar en relación con delitos dolosos.
21. Los fenómenos reseñados previamente son indispensables para aproximarse a una delimitación de origen constitucional de la condición de colaborador bajo el componente de Justicia del SIP. Tal delimitación repercute en el análisis judicial de la acreditación del criterio personal y material de competencia en relación con las solicitudes en las que se alega tal calidad.
22. Como se señaló antes, en la Sentencia C-674 de 2017, el tribunal constitucional se aproximó mediante la teoría del delito a la resolución de múltiples aspectos relativos a la aplicación de justicia en la JEP. Dentro de ellos se encuentra la alusión a la colaboración a partir de la diferencia entre la determinación y la complicidad, señalando para la segunda de ellas: “una persona proporciona una colaboración a otra en la realización de un hecho punible cometido dolosamente, o brinda una ayuda posterior, med iada por un acuerdo previo o concomitante del delito ” (negrita fuera del texto original)14. Desde dicha perspectiva, aplicando la teoría del delito, en la JEP podrá considerarse colaborador, al cómplice, esto es, quien “contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”15.
23. Sin embargo, el ámbito del colaborador, en virtud de la normativa específica de la JEP, es más amplio. La Corte Constitucional establece claros criterios para determinar
23. Sin embargo, el ámbito del colaborador, en virtud de la normativa específica de la JEP, es más amplio. La Corte Constitucional establece claros criterios para determinar esta condición, que se refieren a: ( i) las personas que no integran orgánicamente el grupo armado; (ii) que prestaron ayuda de índole permanente o temporal a las FARCEP; y (iii) que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 16. Dichos criterios se relacionan con el propósito de pacificación, reconciliación y reincorporación, consideración que constituye uno de los cimientos de su constitucionalidad17.
24. Estas cuestiones, vinculadas con el análisis de dominio del hecho bajo la teoría del delito, permiten concluir que es posible que una persona domine el hecho siendo un mero colaborador bajo la JEP, si esta persona no pertenecía a las FARC -EP. Pero, asimismo, que no puede exigirse el dominar el hecho a una persona, para que aquella pueda llegar a ser considerada como colaboradora de las FARC ante la JEP.
14 Con fundamento, entre otros, en el artículo 30 del Código Penal colombiano que señala: “ quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrir á en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en de una sexta parte a la mitad”. 15 Artículo 30, Ley 599 de 2000 (partícipes). 16 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. Ver en el mismo sentido, Auto TP-SA 121 de 2019.
15 Artículo 30, Ley 599 de 2000 (partícipes). 16 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. Ver en el mismo sentido, Auto TP-SA 121 de 2019. 17 CC, Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párrs. 726 ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004824-71.2019.0.00.0001 y el código 886DDE.9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004824-71.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MANUEL IGNACIO OVIEDO SUÁREZ
La responsabilidad objetiva está proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios, como los que tiene la JEP
25. Es el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas y a su libertad el fundamento para la proscripción de regímenes sancionatorios que consideren la responsabilidad objetiva18. La jurisprudencia constitucional, reiteradamente ha sentado que de conformidad con el artículo 29 Superior y como es preciso para garantizar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, en todas las modalidades del derecho sancionatorio debe ten er lugar la aplicación de los principios del derecho penal, incluyendo por supuesto “ las garantías sustanciales y procesales a favor de la person
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