JEP - Aclaración de voto 2272 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Aclaración de voto 2272 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 4 41 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

R E C U R R E N T E S: M O V I M I E N T O N A C I O N A L D E V Í C T I M A S D E C R Í M E N E S D E E S T A D O ( M O V I C E ) , F U N D A C I Ó N P A R A E L D E S A R R O L L O C O M U N I T A R I O D E S A M A N Á ( F U N D E C O S ) Y C E N T R O D E I N V E S T I G A C I O N E S S O B R E C O N F L I C T O S, V I O L E N C I A S Y C O N S T R U C C I Ó N D E P A Z ( C E D A T )

DESCRIPTORES: DESAPARICIÓN FORZADA -su no priorización en la Jurisdicción Especial para la Paz. FUNCIONES DE SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN A CARGO DE LA SRVR -no son ajenas al principio de centralidad de las víctimas; -efectos de las decisiones de la Sección de Apelación.

DESAPARICIÓN FORZADA -conducta atribuible a los Estados; -la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS -deber de prevenir, investigar, y sancionar.

consuetudinario para su estudio. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS -deber de prevenir, investigar, y sancionar. MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEP -se deben diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de protección. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -su adopción no es objeto de recurso alguno; -exigencia de cumplimiento inmediato.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2272 DEL 3 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 0000244-10.2026.0.00.0001

Recurrentes: Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná (FUNDECOS) y Centro de Investigaciones sobre Conflictos, Violencias y Construcción de Paz (CEDAT)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2272 de 2026.

RESUMEN El presente asunto evidencia la fragilidad con la que la adopción e implementación de dichas medidas en lo relativo al crimen internacional de desaparición forzada no suple su no priorización en esta Jurisdicción, ejercicio que a mi juicio resultaba imprescindible para

El presente asunto evidencia la fragilidad con la que la adopción e implementación de dichas medidas en lo relativo al crimen internacional de desaparición forzada no suple su no priorización en esta Jurisdicción, ejercicio que a mi juicio resultaba imprescindible para el restablecimiento efectivo de los derechos de las víctimas. Por otro lado, se reitera que las medidas cautelares de protección persiguen la tutela de los derechos humanos , por lo que demandan su inmediato cumplimiento y no deben ser susceptibles de recursos por parte de quienes están encargados de su implementación.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.2

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( M O V I C E ) , F U N D A C I Ó N P A R A E L D E S A R R O L L O C O M U N I T A R I O D E S A M A N Á ( F U N D E C O S ) Y C E N T R O D E I N V E S T I G A C I O N E S S O B R E C O N F L I C T O S, V I O L E N C I A S Y C O N S T R U C C I Ó N D E P A Z ( C E D A T )

La gravedad de la ausencia de priorización de la desaparición forzada en la JEP redunda en los obstáculos institucionales para atender y restablecer los derechos vulnerados por esta conducta

1. Bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales inherentes a los instrumentos de justicia transicional (JT), los cuales son categorías claramente diferenciables. En el caso de la priorización, es un mecanismo que permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.

2. El artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución, dispone su naturaleza de instrumentos de JT. Establece que los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de competencia de la JEP, son específicos para dicha jurisdicción 2. En virtud de ello, el

transitorio de la Constitución, dispone su naturaleza de instrumentos de JT. Establece que los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de competencia de la JEP, son específicos para dicha jurisdicción 2. En virtud de ello, el artículo 7 transitorio del referido Acto Legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas [SRVR], la Sala de Definición de las situaciones jurídicas [SDSJ], salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (negrita fuera del texto).

3. La Corte Constitucional, en las Sentencias C -579 de 2013 y C -694 de 2015, se refirió a la priorización como un instrumento de política criminal 3 y una técnica de investigación; además, (i) destacó las metodologías para aplicar la priorización en el contexto de la JT y señaló que ésta, mediante la asociación de casos, se ajusta a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)4; asimismo,

(ii) señaló que, dentro de las ventajas de la priorización en el procesamiento de fenómenos de macrocriminalidad, permite: (a) establecer la responsabilidad penal individual, ( b) ejecutar la política criminal dirigida a desvertebrar organizaciones

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080/18, página 217. 2 La CC, en la Sentencia C -674/17, mencionó: “ esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo q ue

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080/18, página 217. 2 La CC, en la Sentencia C -674/17, mencionó: “ esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo q ue establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, en la Sentencia C-694/15, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D] esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la invest igación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera) , y de esta forma, concentrar los esfue rzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales ” (Ver acápite 9.1.1). 3 Reitera la comprensión de la política criminal como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”. 4 Dentro de las metodologías para aplicar la priorización en contextos de JT, la CC enuncia: los casos fáciles, los de alto impacto, las más graves violaciones, los máximos responsables y los casos emblemáticos.

4 Dentro de las metodologías para aplicar la priorización en contextos de JT, la CC enuncia: los casos fáciles, los de alto impacto, las más graves violaciones, los máximos responsables y los casos emblemáticos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.3

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delictivas, prevenir la comisión de nuevas conductas y satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, (c) incrementar los niveles de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, (d) judicializar a los máximos responsables, (e) facilitar la reconstrucción histórica de las más graves violaciones a los derechos humanos y (f) incluir y permitir la aplicación del enfoque diferencial 5. En suma: “ a que el Estado cumpla con su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos”. Además, que (iii) la priorización no vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de los casos no priorizados porque el Estado puede adoptar instrumentos de política criminal que permit an un trato diferente entre demandas ciudadanas de justicia distintas y ( iv) vincula los fines de la priorización con el deber constitucional de protección de bienes jurídicos y los estándares internacionales. A partir de allí, encontró que la priorización fija un orden racional de atención a las demandas ciudadanas de justicia.

4. En el caso de la SRVR, cuenta con el documento de “ Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones”, adoptado mediante el Auto del 28 de junio de 2018, en ejercicio d e las facultades derivadas del numeral 48, literal “s” del punto 5 del Acuerdo Final de Paz (AFP) en materia de selección y descongestión6, en armonía con lo previsto en el Artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2012 7, que a su vez modificó el

Acuerdo Final de Paz (AFP) en materia de selección y descongestión6, en armonía con lo previsto en el Artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2012 7, que a su vez modificó el inciso 4 del artículo 66 transitorio de la Constitución Política8.

5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido reiterativa en señalar que “la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens” 9 y que, en ese sentido, crímenes como la tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales son crímenes internacionales regidos por el derecho internacional, cuya calificación como tal no depende de la legislación nacional. La jurisprudencia del tribunal interamericano ha

5 Esto es, el criterio subjetivo de priorización. Señala la CC: “tener en cuenta criterios diferenciales en las investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de justicia y paz, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en benefici o de los grupos poblacionales más vulnerables”. 6 AFP. Punto 5 numeral 48, literal s): “Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal”

estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal” 7 Acto Legislativo 1 de 2012. Artículo 1º: “La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: Artículo 66 Transitorio. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (…)”. 8 Constitución Política. Artículo 66 transitorio inciso 4. “Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional (…).” 9 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 99. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.4

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.4

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reiterado que la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general y que, dada la gravedad de los hechos, los Estados no podrán “aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroacti vidad de la ley penal, cosa

internacional general y que, dada la gravedad de los hechos, los Estados no podrán “aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroacti vidad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”10.

6. Los Estados tienen la obligación primordial e ineludible de prevenir, investigar y sancionar la desaparición forzada, al catalogarse esta conducta como una grave violación a los derechos humanos 11. En cumplimiento de esta obligación, les corresponde adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que resulten necesarias para garantizar que las instituciones y los funcionarios del Estado actúen con la debida diligencia en la prevención de este delito. Igualmente, se requier e la implementación de mecanismos de supervisión y control que aseguren que la fuerza pública y demás autoridades del Estado no incurran en conductas constitutivas de desaparición forzada, ni colaboren con terceros que las realicen. Asimismo, el deber de l os Estados de investigar cualquier conducta relacionada con la desaparición forzada, de manera exhaustiva, imparcial y oportuna es ineludible, y persiste aun cuando los presuntos responsables tengan vínculos con las instituciones del Estado. Esta obligación incluye la realización de una investigación independiente, orientada a la identificación de los responsables y a su posterior juzgamiento.

7. La responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derecho consuetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema

posterior juzgamiento.

7. La responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derecho consuetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema

10 Al respecto ver: Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 235.b y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 237. b. 11 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que los Estados Parte tienen la obligación ineludible de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada, y de tipificar este acto como delito en sus legislaciones internas, según lo establecido en su Artículo I. En el Artículo II, la Convención define la desaparición forzada como la privación de libertad por agentes del Estado o individuos que actúan con su apoyo o aquiescencia, seguida de la falta de reconocimiento de dicha privación, lo cual impide la protección legal de la persona. A su vez, el Artículo III consagra el deber de los Estados de prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, y de garantizar el derecho a la verdad y la reparación inte gral para las víctimas y sus familiares. Conforme al Artículo IV, los Estados Parte deben investigar y sancionar la desaparición forzada sin excepción, aún en situaciones de emergencia o conflicto interno, mientras que el Artículo V establece que la

familiares. Conforme al Artículo IV, los Estados Parte deben investigar y sancionar la desaparición forzada sin excepción, aún en situaciones de emergencia o conflicto interno, mientras que el Artículo V establece que la obediencia debida no exonera de responsabilidad a los perpetradores, prohibiendo que estos sean beneficiarios de amnistías o indultos. Asimismo, el Artículo VI regula la cooperación internacional en la persecución de este crimen, facilitando la extradición y el intercambio de información. Finalmente, el Artículo XIII reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a acceder a la justicia y a obtener reparación, incluida la información veraz sobre el paradero y las circunstancias de la desaparición. En conjun to, estos artículos representan la estructura normativa de la Convención en su objetivo de asegurar la prohibición, sanción y erradicación de la desaparición forzada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.5

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internacional12, como en el Sistema Interamericano, que a través de la Corte IDH le reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Humanos13, para que posteriormente, en 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptara la Convención Interameri cana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional para el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique14.

8. En consonancia con lo expresado, y como ya fue señalado, no es posible diluir la responsabilidad estatal en materia de desaparición forzada si se tiene en cuenta lo prescrito por el derecho consuetudinario internacional, así como el derecho

8. En consonancia con lo expresado, y como ya fue señalado, no es posible diluir la responsabilidad estatal en materia de desaparición forzada si se tiene en cuenta lo prescrito por el derecho consuetudinario internacional, así como el derecho internacional convenc ional como se corrobora por la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas, indistintamente del deber de búsqueda de las personas desaparecidas sea cual sea la conducta que la genere.

9. En ese orden de ideas, “[l] a desaparición forza da constituye un delito según el derecho internacional, reconocido como ilícito penal tanto por el derecho internacional consuetudinario como por el derecho internacional convencional [cita omitida] . Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha calificado la desaparición forzada como violación de reglas del derecho internacional y un crimen que debe ser castigado por el derecho penal”15.

10. Además, el derecho a la verdad de las víctimas de las personas desaparecidas impone a los Estados otro deber consistente en la información que se les debe brindar sobre el desarrollo y los resultados de las investigaciones de sus casos respectivamente, respetando en todo momento su derecho a conocer la verdad de lo sucedido. Por último, corresponde a los Estados garantizar una reparación integral a las víctimas de desaparición forzada y a sus familiares, la cual debe comprender no solo la compensación económica, sino también medidas de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición.

11. De esta manera, el que al momento presente no exista un macrocaso sobre este fenómeno de criminalidad estatal puede leerse de dos maneras. En primer lugar,

12 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de

fenómeno de criminalidad estatal puede leerse de dos maneras. En primer lugar,

12 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. 13 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 14 Adicionalmente, es menester destacar que l a Asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” 15 Federico Andreu -Guzmán. Comisión Colombiana de Juristas. Responsabilidad Penal del Superior Jerárquico y Crímenes Internacionales – El Crimen Internacional de Desaparición Forzada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.6

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como la resignación de la obligación de impartir justicia y restablecer los derechos de las víctimas. Panorama que, de acuerdo con lo expuesto, genera múltiples preocupaciones sobre el verdadero cumplimiento de los parámetros que dicta el derecho internacional y las obligaciones que le asisten al Estado colombiano en materia de DIDH. Ante este panorama, la adopción de medidas cautelares como las que se aprobaron por la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR) y guardan

derecho internacional y las obligaciones que le asisten al Estado colombiano en materia de DIDH. Ante este panorama, la adopción de medidas cautelares como las que se aprobaron por la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR) y guardan relación con el objeto del presente trámite, es ineficiente e ineficaz, tornándose en un mero paliativo que difícilmente habrá de repercutir en l a realización de la justicia material y que implicará un trabajo inconcluso por parte de la judicatura.

12. No de otra manera puede entenderse la preocupación y desconfianza manifestadas por los organizaciones recurrentes ante el levantamiento parcial de la medida en el cementerio de Samaná y que parte de la controversia se suscitara sobre la capacidad real que puede confiarse a la institucionalidad respecto de la protección de los cuerpos esqueletizados, la continuación de las labores de inhumación e identificación y la materialización de las medidas de satisfacción de los derechos de las víctimas de esta conducta. A la responsabilidad estatal por su aquiescencia y contribución a la ocurrencia de estos crímenes y la impunidad que le ha rodeado, se suma una suer te de orfandad dado el debilitamiento del seguimiento judicial transicional sobre las labores institucionales en el restablecimiento del daño. Siendo así, las medidas cautelares han resultado en una salvaguarda y a la vez, paradójicamente, una evidencia de la inoperancia estatal al respecto, que sigue demandando la apertura de un macrocaso.

13. En segundo lugar, si se entiende que la inexistencia de éste responde a una estrategia de organización del trabajo dentro de la JEP y que en el futuro estas conductas serán objeto de priorización y habrán de judicializarse a todos los agentes

13. En segundo lugar, si se entiende que la inexistencia de éste responde a una estrategia de organización del trabajo dentro de la JEP y que en el futuro estas conductas serán objeto de priorización y habrán de judicializarse a todos los agentes del Estado que participaron en tales hechos16, las medidas cautelares adoptadas hasta el momento tendrían sentido como un mecanismo transitorio que habrá de servir para garantizar q ue las decisiones definitivas que se adopten sirvan para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

Cuestiones procesales ligadas a la adopción de medidas cautelares de protección por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. La SA mayoritaria ha habilitado la apelabilidad de las providencias que adoptan medidas cautelares de protección, contrario a los estándares constitucional e interamericano. Según la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a las medidas

16 Así como los terceros que actuaron con conocimiento, aquiescencia o tolerancia del aparato estatal. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000244-10.2026.0.00.0001 y el código 89F889.7

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R E C U R R E N T E S: M O V I M I E N T O N A C I O N A L D E V Í C T I M A S D E C R Í M E N E S D E E S T A D O ( M O V I C E ) , F U N D A C I Ó N P A R A E L D E S A R R O L L O C O M U N I T A R I O D E S A M A N Á ( F U N D E C O S ) Y C E N T R O D E I N V E S T I G A C I O N E S S O B R E C O N F L I C T O S, V I O L E N C I A S Y C O N S T R U C C I Ó N D E P A Z ( C E D A T )

cautelares propias de los procedimientos ordinarios, estas buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia 17, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente ”18. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura 19, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las

buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura 19, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley20.

15. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición21.

Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguram iento (determinación inequívoca de

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