JEP - Aclaración de voto 2283 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto 2283 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 0 8 9 36 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

R E C U R R E N T E: J O S É H U M B E R T O S I L V A S A N D O V A L

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso.

TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado d e los derechos de las partes e intervinientes. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2283 DEL 18 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 9000893-60.2019.0.00.0001

Recurrente: José Humberto SILVA SANDOVAL

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2283 de 2026.

RESUMEN La providencia objeto de este voto alude una vez más al denominado “ principio de estricta temporalidad”, basado en el límite temporal de la JEP, el cual representa una visión economicista de las garantías fundamentales de las víctimas en la administración de justicia1. Por otro lado, se advierte una vez más sobre el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a quienes acuden a la JEP procurando la protección de sus derechos, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.

1 Párrafo 52 del Auto objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

1 Párrafo 52 del Auto objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000893-60.2019.0.00.0001 y el código 8AE6AF.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 0 8 9 36 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

R E C U R R E N T E: J O S É H U M B E R T O S I L V A S A N D O V A L

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

1. La SA recurrentemente acude a una categoría creada por la sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 2, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional (JT), “piedra angular irremplazable”3 del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en

2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional (JT), “piedra angular irremplazable”3 del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 4, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT

3. La SA mayoritaria insiste 5 en denominar como interesada(o) -incluso en trámites constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando que ésta declare su competencia prevalente en relación con los procesos penales ordinarios surtidos en su contra. Al respecto, la política criminal transicional a cargo de esta Ju risdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha

debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha

2 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019: “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 3 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-674/17 y C-112/19. 4 CC, Sentencia C-112/19. 5 Ver, entre muchos otros, los votos a los Autos TP -SA 1139, 1134, 1125, de 2022; y 971 y 940 de 2021; así como a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defen sa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales.

en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defen sa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000893-60.2019.0.00.0001 y el código 8AE6AF.3

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política a la contribución a procesos de transformación política y social 6, a través de la superación del conflicto armado, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como lo ha dicho la Corte Constitucional7.

4. Entonces, asumir que los solicitantes y comparecientes a la JEP acuden a ella motivados por “intereses” particulares traducidos en beneficios transicionales, y no por derechos de los que son titulares -o de los que pretenden su reconocimiento, como es el caso del juez natural - y que a la vez constituyen mecanismos de JT que

motivados por “intereses” particulares traducidos en beneficios transicionales, y no por derechos de los que son titulares -o de los que pretenden su reconocimiento, como es el caso del juez natural - y que a la vez constituyen mecanismos de JT que cumplen la función de ser tratami entos especiales pactados como vías para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cese de la confrontación armada, significa la adopción de una política criminal limitada, que preserva lógicas de selección en detrimento de grupos sociales marginados, desde una perspectiva de Justicia de Vencedores, desconociendo los derechos y garantías de eventuales comparecientes y que legitim a el uso de la fuerza y la coerción física a través del derecho8.

5. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus ”9. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado

6 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párrs. 41 a 44. En este sentido, ver la Sentencia C-674/17: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

ver la Sentencia C-674/17: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los votos frente a los Autos TP -SA 820 de 2021 y TP -SA 271 de 2019 (en relación con la LAI y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. Aclaración de voto al Auto TPSA 310 de 2019. 7 El tribunal constitucional subraya que la “ reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicional - que permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”.

Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 8 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos

8 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. Igualmente, Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194). Bogotá: Ediciones Uniandes. Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cóm o funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal . Editorial B de F, p. 73. 9 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000893-60.2019.0.00.0001 y el código 8AE6AF.4

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000893-60.2019.0.00.0001 y el código 8AE6AF.4

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esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema10.

6. Esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido pr oceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

10 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000893-60.2019.0.00.0001 y el código 8AE6AF.

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