JEP - Aclaración de voto 2290 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto 2290 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 1 319 - 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REITERACIÓN: DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el solicitante acude a la JEP. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional -. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación -. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 2290 DEL 25 DE JUNIO DE 2026
Expediente: 1501213-19-2024.0.00.0001
Solicitante: Yurani MUÑOZ RÍOS
RUBIANO AL AUTO TP-SA 2290 DEL 25 DE JUNIO DE 2026
Expediente: 1501213-19-2024.0.00.0001
Solicitante: Yurani MUÑOZ RÍOS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto a la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2290 de 2026.
RESUMEN En esta oportunidad debo reiterar mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria sobre la no obligatoriedad de defensa técnica para ciertas personas que actúan ante la JEP. Del mismo modo, debo manifestar mi desacuerdo con el sistema de intensidades que fue adoptado para determinar la procedencia de beneficios liberatorios en la JEP y con la relativización de la cosa juzgada material respecto de decisiones de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que niegan beneficios 1. Además, me pronunciaré una vez más sobre la utilización residual de la expresión “ defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional (JT), cuestión que se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1 Ibíd., párr. 17.
dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1 Ibíd., párr. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501213-19.2024.0.00.0001 y el código 8DBBA8.2
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1. En el presente trámite, de forma acertada la SA mayoritaria identificó que la señora MUÑOZ RÍOS no contó durante un lapso con la representación de su defensa técnica, situación que se habría dado por cuenta de una interrupción contractual de los profesionales que prestan sus servicios en el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD), de ahí que se adecuara el término de ejecutoria de la decisión apelada para que materialmente el defensor pudiera ejercer el recurso de alzada. Como fundamento de su decisión, la SA mayoritaria utilizó la existencia de una expectativa legítima de la solicitante a ser representada por las y los profesionales del SAAD, con lo cual no estoy de acuerdo, pues la razón fundamental no es esa sino la obligatoriedad de contar con un defensor o defensora como garantía del debido proceso.
2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores 2, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas
un defensor o defensora como garantía del debido proceso.
2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores 2, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP 3. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría que contar obligatoriamente con defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la cen tralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso , la contradicción, el derecho a la defensa , la favorabilidad y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en el país.4
3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP 5 como lo establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las
2 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales
3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 4 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 12 transitorio, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1.2. 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C -674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general , el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluye ndo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujeta r la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tant o que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distinta s instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de
el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distinta s instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervenci ón no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…)
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501213-19.2024.0.00.0001 y el código 8DBBA8.3
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actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso , en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal
contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuacione s se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material” 6.. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH)7.
5. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso , no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d ) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
(Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso 8. Así, asegurar que
// De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del
realización de justicia material en todas las etapas del proceso 8. Así, asegurar que
// De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Polí tica solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 6 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho l ogre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771.
material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este co ncepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT95-14/2-A, párs. 175 -177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT -95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52.
Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501213-19.2024.0.00.0001 y el código 8DBBA8.4
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quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “ Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo , y de estar atento a su desempeño , asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original) 9. La inderogabilidad de la obligación de la
igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original) 9. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
7. En el mismo sentido, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “ optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia 10, lo cual desdibuja la promesa de transformación que está en el corazón del sistema de justicia transicional y va en contravía de la tendencia expansiva de la garantía a la defensa técnica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
9 CC. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 10 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “ Para tratar nuestro tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre tod o, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vuln erabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que
la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vuln erabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las pers onas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, ello es un rasgo característico también de la justicia penal. Se trat a de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos decisivos de la intervención penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento en la ejecución penal. Distinguiré dos tipos de “desigualdad penal”: a) las desigualdades que tiene n su origen inmediato en el derecho penal, y b) las desigualdades que tienen orígenes extrapenales, de tipo económico y social. Ante todo, están las discriminaciones de los pobres originadas directamente por el derecho penal: son todas aquellas generadas p or la estructura normativa, antigarantista y discriminatoria de la legislación, de la jurisdicción y de la ejecución penal, y que se manifiest an en las diversas formas de subjetivización de los presupuestos de la pena: ya no el tipo de acción sino el tipo de autor o de imputado o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha
o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha convertido en un lujo reservado para aquellos que disponen de costosas defensas. En fin, piénsese, en cuanto a la ejecución de la pena, en las desigualdades en la concesión de beneficios —desde el trabajo externo a la semiliberta d, desde la suspensión de la condena a prueba a la libertad condicional — ligada, inevitablemente, más que a la buena conducta, a criterios tales como las posibilidades de ocupación, la familia, el nivel de educación y similares, que ciertamente excluyen, por ejemplo, a los inmigrantes clandestinos, y que reproducen y acentúan las desigualdades sociales y de oportunidad. Ferrajoli, Luigi. La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública , en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed. - Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501213-19.2024.0.00.0001 y el código 8DBBA8.5
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8. No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia.
8. No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia.
Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP
9. La SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad contemplado en esta Jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posi bilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley de Amnistía e Indulto (LAI) estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal -. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar
participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados11 (negrita fuera del texto).
10. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de justicia transicional (JT); y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.
11. La referencia a un “ nivel intermedio ” implicaría un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y la libertad condicionada (LC). Además se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios descrita por la Corte
11CC. Sentencia C-007/18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización12.
12. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto armado no internacional.
Cosa juzgada material respecto a decisiones en la JPO sobre la concesión de beneficios transicionales
13. La Ley 1820 de 2016 contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la mencionad a ley y que define, en función del principio de
tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la mencionad a ley y que define, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados13. Sin embargo, la mayoría de la SA registra, erróneamente, que dicha inmutabilidad aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa.
14. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial,
12 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio” .
Sentencia C-007/18, segundo inciso del párr. 287.
Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio” .
Sentencia C-007/18, segundo inciso del párr. 287. 13 La Ley 1820 de 2016 alude al carácter de cosa juzgada en: (i) el capítulo “Principios aplicables”, artículo 13: “Seguridad Jurídica. Las decisiones y las resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y durader a. [E]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz ”; (ii) el Título III, Capítulo II, “ Amnistías o indultos otorgados por la sala de amnistía o indulto”, artículo 25, inciso 5: “Procedimiento y efectos. El otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía o Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. (…) Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz ”; (iii) en el capítulo III, “ Competencia y funcionamiento de la sala de definición de situaciones jurídicas”, artículo 28, numeral 6: “(…) La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito
a cosa juzgada” y artículo 32, inciso 2: “Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción para la Paz”; y (iv) Título IV, Capítulo II “ Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”, artículo 48, inciso 2: “Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: (…) 2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”. El Decreto 277 de 2017, inciso 1 reproduce el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501213-19.2024.0.00.0001 y el código 8DBBA8.7
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(ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que; entre otras cosas, revela que no pondera el principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional, en su momento14.
15. En la referida Ley 1820 de 2016, el legislado
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