JEP - Aclaración de voto SA-2184 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto SA-2184 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000967-63.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: MEDIDAS DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -concurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2184 DE 11 DE FEBRERO DE
2026.
Expediente: 0000967-63.2025.0.00.0001.
Compareciente: Nombre 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2184 de 2026.
RESUMEN Este caso pone en evidencia que la vinculación y participación de los comparecientes a múltiples macrocasos en la jurisdicción configura un presupuesto a raíz del cual, se incrementa el riesgo al que pueden estar expuestos. A pesar de que comparto la decisión adoptada, en esta oportunidad, me pronunciaré sobre la adopción, por parte de la mayoría de la SA, de una interpretación restrictiva sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para la adopción de medidas cautelares de protección , pasando por alto la concurrencia de
interpretación restrictiva sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para la adopción de medidas cautelares de protección , pasando por alto la concurrencia de competencias que debe existir entre la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).
1. La providencia, respecto de la cual aclaro el voto, estudia el recurso interpuesto por la UNP contra una decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR) que le ordenó implementar medidas de protección adicionales a aquellas que estaba proporcionando a favor un compareciente que participa, de manera concurrente, en distintos macrocasos ante la jurisdicción. De acuerdo con lo dispuesto por la SRVR, las medidas tendrán una implementación provisional, mientras se realiza un nuevo estudio de riesgo, y solamente podrán levantarse cuando la Sala lo autorice mediante una providencia judicial.
2. A partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018, en la JEP, se pueden establecer medidas cautelares de protección de los derechos humanos1 cuya naturaleza es equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH)2 y a las medidas provisionales que adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)3 y que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal
1 Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 2 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 3 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte.
1 Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 2 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 3 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000967-63.2025.0.00.0001 y el código 770EDF.2
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como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, estas medidas persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”4.
3. Las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la JEP como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales–, no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos5.
4. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas que comparten las siguientes características: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales
de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar y (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”.
La concurrencia en la competencia de la UIA y la UNP en la adopción de medidas de protección en el caso de quienes intervienen o son potencialmente intervinientes ante la JEP.
5. En otras oportunidades, me he manifestado respecto a la riesgosa postura de la Sección mayoritaria que da por sentado que la responsabilidad de implementar medidas de protección reposa principalmente en la UNP y excepcionalmente en la UIA, pues considero que la filosofía transicional busca la mayor protección posible para quienes acuden ante la JEP, ya sea como víctimas o como comparecientes. Este caso, pone en evidencia que la intervención de un compareciente en múltiples procesos ante la jurisdicción incrementa su situación de riesgo, por lo que dicha interpretación, además de regresiva, pone en vilo la garantía de derechos de quienes participan en la JEP.
6. Antes, la SA tenía establecido que las personas destinatarias de medidas decretadas por la JEP, ya sea por disposición de sus órganos judiciales o por la UIA, eran quienes estaban vinculadas a un trámite al interior de la JEP, sin que fuera “indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para que puedan ser decretadas por el Juez transicional” 6 (negrita fuera del original).
“indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para que puedan ser decretadas por el Juez transicional” 6 (negrita fuera del original).
7. No obstante, la jurisprudencia más reciente de la SA estableció que la adopción de medidas de protección por parte de la JEP sólo procede para evitar las afectaciones a la seguridad de quienes participan en los trámites judiciales que se surten en esta Jurisdicción, sumado a que a la competencia de la JEP en materia de protección no le corresponde “conjurar los problemas, muchas veces estructurales, que enfrentan las personas y comunidades que comparecen ante ella o que participan en sus trámites” 7, so pena de desconocer las competencias de otras entidades. En estos casos, entonces, corresponde
4 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 5 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509. 6 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 17. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000967-63.2025.0.00.0001 y el código 770EDF.3
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la remisión del asunto a la instancia respectiva, así como abogar por que el Estado provea las soluciones que se requieran.
8. Tal postura, desconoce la obligación estatal de ofrecer garantías de seguridad, al escudarse en las condiciones de violencia estructural, las cuales no pueden ser utilizadas como excusa para la desprotección de los derechos humanos. Mas aún, al imponer cargas adicionales a quien permanece en situación de riesgo y, además, se encuentra inmerso en contextos de violencia social, cuando la acción de las instituciones del Estado debe buscar el refuerzo de las garantías de protección, no su relajamiento o su condicionamiento a fines meramente utilitaristas.
9. Ahora bien, en cuanto al nivel de riesgo o amenaza, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispone que toda medida cautelar debe ser adoptada mediante providencia motivada y superar un test de urgencia y gravedad que justifique la medida, el cual incluye cuatro componentes concurrentes, como son: (i) la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción; (ii) la constatación de los factores de
incluye cuatro componentes concurrentes, como son: (i) la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción; (ii) la constatación de los factores de competencia de la JEP y la competencia específica de la Sección para tramitar las medidas cautelares; (iii) la verificación de que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP; y (iv) la determinación del impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso que deba adelantar la JEP, cuando la protección verse sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del Sistema Integral para la Paz (SIP) 8 (negrita fuera del original).
10. La SA ha acudido a algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En ese sentido, la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los derechos de las víctimas, de los comparecientes o afecta los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta jurisdicción. La urgencia se predica de un peligro o amenaza inminente que exige la atención e intervención oportuna de la JEP y, el daño se considera irreparable cuando las eventuales afectaciones a los derechos en riesgo “no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”9.
11. La valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza debe surgir de una evaluación técnica especializada; sin embargo, en primer lugar, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional10, como ocurre en los casos de
11. La valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza debe surgir de una evaluación técnica especializada; sin embargo, en primer lugar, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional10, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo11, sujetos de especial protección constitucional12, defensores de derechos humanos13, entre otros.
En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realiza el estudio técnico del nivel del riesgo, las Salas y Secciones pueden adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional14.
8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 714 de 2021, párrafos 18 a 23. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 11 CC, Auto 200 de 2007. 12 CC, Sentencias T-924 de 2014 y T-124 de 2015. 13 CC Auto 098 de 2013. 14 CC, Sentencia T-339 de 2010 (referida en el Auto TP -SA 1450 de 2023): “i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000967-63.2025.0.00.0001 y el código 770EDF.4
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12. Producto de estos derroteros, acerca de las personas destinatarias de las medidas provisionales junto con el nivel y origen del riesgo a evitar, se obtiene que tanto la UIA como los órganos judiciales de la JEP son competentes para decretar órdenes destinadas a proteger a personas o colectivos cuando “(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y cierta intervención; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes; y (iii) que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP” 15 (negrita fuera del original).
13. No obstante, ha dicho esta Sección que la relación íntima entre el riesgo y la participación en la JEP se presenta cuando esta última origina aquella, o si la amenaza es multicausal pero la participación en la Jurisdicción es su causa principal y que, excepcionalmente, también puede operar si el riesgo es exógeno a la Jurisdicción pero
participación en la JEP se presenta cuando esta última origina aquella, o si la amenaza es multicausal pero la participación en la Jurisdicción es su causa principal y que, excepcionalmente, también puede operar si el riesgo es exógeno a la Jurisdicción pero impide la participación en ella. Esto para justificar que la relación entre el riesgo y la participación no puede presumirse sino que debe probarse y, además, debe afectar dicha intervención en el más alto grado posible, traduciéndose en la anulación de la misma, salvo si se pone en serio y grave peligro la vida o integridad. De no verse afectada la participación ante la JEP, o no de manera tal que la impida, entonces sólo podrá remitirse el asunto a la autoridad competente16.
14. Esta desafortunada interpretación permite la imposición de más barreras para las personas que participan o pretenden participar en la JEP, y no puede ser utilizada para restringir la competencia de esta jurisdicción en la conjura de situaciones de riesgo debido a que, tanto la JEP como la UNP concurren funcionalmente en la adopción de medidas de protección, sobre todo, cuando la situación de quienes las solicitan demanda una atención urgente y diferencial -en ciertos casos, incluso, reconocido bajo presunciones constitucionales-, requiriendo medidas inmediatas.
que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe
amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. (…) [A]menaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 47 16 Ibíd., párr. 49. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000967-63.2025.0.00.0001 y el código 770EDF.5
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15. Este caso ilustra que, en virtud de la concurrencia de competencias, si bien la UNP adoptó las medidas iniciales de protección que se determinaron a favor del compareciente, su participación en múltiples trámites ante esta jurisdicción radicalizó la situación de riesgo a la cual se encontraba expuesto y, por tanto, no sería descartable una intervención más activa por parte de la UIA.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
intervención más activa por parte de la UIA.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000967-63.2025.0.00.0001 y el código 770EDF.