JEP - Aclaración de voto SA-2215 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto SA-2215 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500759-05.2025.0.00.0001

DESCRIPTORES: RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -carácter sancionatorio del Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC); - IIRC como última ratio. -presunción de cumplimiento al momento de apertura del IIRC; -seguridad jurídica y centralidad de las víctimas; - carácter sancionatorio d el IIRC. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN -composición y definición Grupo Armado Organizado (GAO) -complejidad del Conflicto Armado no Internacional (CANI) colombiano, características Derecho Internacional Humanitario (DIH) principio de distinción.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2215 DEL 26 DE MARZO DE

2026

Expediente: 1500759-05.2025.0.00.0001

Compareciente: José Bladimir BOHADA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2215 de 2026.

RESUMEN

En esta oportunidad, debo aclarar mi voto en relación con la postura de la SA mayoritaria que perfila el IIRC como última ratio dentro del Sistema Integral de Paz (SIP). De otro lado, considero oportuno referirme a la caracterización de grupo delincuencial organizado realizada en la providencia objeto de este voto la cual, en un escenario de justicia transicional (JT), podría

oportuno referirme a la caracterización de grupo delincuencial organizado realizada en la providencia objeto de este voto la cual, en un escenario de justicia transicional (JT), podría dificultar el reconocimiento de graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) o graves infracciones al derecho internacional humanitario (GIDIH) de conductas que han sido cometidas por fuera de los límites competenciales de la JEP o incluso dentro de estos.

El IIRC como ultima ratio

1. En este caso, si bien comparto la conclusión de que el señor José Bladimir BOHADA incumplió gravemente sus compromisos derivados del Acuerdo Final de Paz, debo aclarar mi voto en cuanto a la tesis de la SA mayoritaria que considera que el IIRC constituye un mecanismo de última ratio 1, a propósito de lo decantado en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 proferida por esta Sección, algo que supone la puesta en marcha de mecanismos diversos de forma preferente al momento de reaccionar al posible incumplimiento de las obligaciones que se ciñen sobre los comparecientes.

1 En este asunto, la SA mayoritaria reitera el precedente jurisprudencial en la materia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001

2. Existe una visión que considero adecuada sobre el IIRC como última ratio la cual

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001

2. Existe una visión que considero adecuada sobre el IIRC como última ratio la cual responde a un modelo consecuente con una postura propia del denominado derecho penal mínimo, que reconoce que el camino del castigo o la sanción debe ser la opción menos deseable para administrar cualquier conflicto, siendo imperativo el agotamien to de otras vías que permitan rehabilitar la confianza social y resarcir el daño real o potencial causado por una persona. Este principio, en sistemas penales como el colombiano, se observa principalmente como un mandato a realizarse durante el proceso de criminalización primaria, lo que implica que la libertad de configuración legislativa debe observar límites al ser ejercida so pena que la norma esté viciada de inconstitucionalidad2.

3. Sin embargo, también los administradores de justicia tienen a la mano ciertas herramientas que sirven para realizar este principio, dentro de las cuales se destacan la conciliación u otros mecanismos afines con la justicia restaurativa y el principio de oportunidad, que permiten la suspensión, interrupción y posterior renuncia de la acción penal por parte del Estado, cuando se advierten condiciones que favorecen intereses superiores de la administración de justicia mediante la colaboración, el restablecimiento del daño causado o la restauración del tejido social lesionado. Esta perspectiva, aplicada al IIRC trata de superar el modelo causal de incumplimiento-sanción hacia un modelo de rehabilitación de los compromisos y lectura consensuada de las obligaciones para que estas finalmente sean satisfechas3.

4. Bajo esa lógica, se debe avanzar entonces en superar la visión de la última ratio, a

rehabilitación de los compromisos y lectura consensuada de las obligaciones para que estas finalmente sean satisfechas3.

4. Bajo esa lógica, se debe avanzar entonces en superar la visión de la última ratio, a mi juicio insostenible, relacionada con una perspectiva economicista de la justicia revelada en la jurisprudencia de la SA mayoritaria, en donde elementos artificiosamente incorporados como jurídicos determinan la definición de los casos por parte de los jueces transicionales. Precisamente, de esta postura es que se han extraído mandatos como el de la declaración de deserción armada manifiesta y el juicio de prevalencia jurisdiccional, en los que la judicatura se abstiene de acudir al IIRC, no como una medida que realiza el principio de dignidad humana; sino al contrario, como una alternativa que pone por encima de los derechos individuales, el presupuesto y los recursos con que cuenta la Jurisdicción para su funcionamiento.

2 Véase por ejemplo CC, Sentencia C 365 de 2016 párr. 3.3.5 Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y propor cionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es

las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. 3 Esto, se ve plasmado en el precedente al que recurre la mayoría de la Sección, contenido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4, el cual señala que “La Jurisdicción debe procurar por garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas, con la idea de hacer efectiva la justicia restaurativa, como principio. Por lo anterior, siempre que sea posible y se den las con diciones para ello, debe privilegiar me canismos reactivos distintos al IIRC, si con esto puede lograr remediar los incumplimientos y conseguir, en últimas, la satisfacción y cumplimiento del RC en un mayor grado. El IIRC es, por consiguiente, la última ratio dentro de la transición.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001

5. Los motivos válidos para prescindir del IIRC pasan por advertir la posibilidad de solución o conjurar los efectos del presunto incumplimiento por otra vía que atienda a los principios de la justicia restaurativa o; por tornarse inane, por ejemplo, porque l a

solución o conjurar los efectos del presunto incumplimiento por otra vía que atienda a los principios de la justicia restaurativa o; por tornarse inane, por ejemplo, porque l a jurisdicción penal ordinaria ha probado más allá de toda duda razonable (mediante sentencia condenatoria en firme) que una persona se ha incorporado a un grupo armado ilegal y por lo tanto, ha abandonado su compromiso fundamental de no repetición. En los demás eventos, ese principio de última ratio estaría siendo manipulado para excusarse de la realización de las garantías del debido proceso4.

Consideraciones en relación con la emisión de juicios de valor sobre grupos armados respecto de los cuales la JEP carece de competencia

6. En el auto objeto de este voto, se hace una caracterización del grupo delincuencial organizado que podría generar dudas acerca del deber de respetar y aplicar el DIH.

Consecuencia indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados. Por otro lado, esta calificación puede llevar a una interpretación errada de la realidad del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción.

7. Como lo he expuesto en anteriores oportunidades 5, el DIH ha desarrollado la categoría de GAO en el marco de un CANI, a partir de lo cual son comprendidos en términos generales “como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados”6, caracterización que encuentra sustento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (PAII) y el DIHconsuetudinario.

el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (PAII) y el DIHconsuetudinario.

8. De conformidad con el citado artículo 3º común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas

4 Como lo he expuesto previamente “En los procesos de carácter sancionatorio se avala tomar un camino abreviado, sólo si media la voluntad del encartado, así por ejemplo en el modelo de justicia de la Ley 906 de 2004 se implementaron la aceptación de cargos y los preacuerdos como instituciones en las cuales es posible que la persona a quien se le imputa un delito renuncie a algunas garantías, como la realización de un juicio oral y público en que se garantice la práctica probatoria, a cambio de la concesi ón de descuentos punitivos o la concesión de subrogados o sustitutos penales. Sin embargo esos derechos, aunque puedan ser objeto de disposición por su titular, no pueden ser sustraídos por el juzgador de forma unilateral, aun cuando sea evidente la comisión de una conducta antijurídica, que es precisamente lo que el juez debe verificar a través del proceso.” Salvamento de voto de la

disposición por su titular, no pueden ser sustraídos por el juzgador de forma unilateral, aun cuando sea evidente la comisión de una conducta antijurídica, que es precisamente lo que el juez debe verificar a través del proceso.” Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1230 de 2022, párr. 11. 5 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 215 de 2019. 6 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP -SA 144 del 10 de abril de 2019, párr. 14. En este mismo salvamento se explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, los GAO se caracterizan por “i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001 armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

9. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones7. De ahí que sus visiones no le excluyen de la aplicación del DIH, tanto del convencional como del consuetudinario, en atención de la obligación de respetar y hacer respetar dicha normativa sin que se demande reciprocidad8. Por ende, se colige que, en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los grupos disidentes9.

10. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra. Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional10,

7 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativo a los GAO y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93 Number 882, June 2011 (pp. 395-424).

Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93

Number 882, June 2011 (pp. 395-424). 8 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “ El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Proto colo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, además no

(negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “ en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho co nsuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross , 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre?. Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR 9Acerca del debate entre una propuesta de denominación más amplia del concepto de combatiente en el contexto de los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise Doswald - Beck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss.

los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise Doswald - Beck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss. 10 Bajo el Reglamento de la Haya, el derecho de la guerra se aplica a las estructuras que tengan una persona responsable; posean distintivos fijos y reconocibles a distancia; porten armas de manera ostensible y se sujeten en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Con el tiempo, se ha retirado la exigencia de visibilidad y del respeto a las leyes y costumbres de la guerra (PAI, art. 43). Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 15 -16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001 también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción11. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

11. La configuración de los GAO se define con mayor precisión en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal

sometimiento a un régimen de disciplina interna.

11. La configuración de los GAO se define con mayor precisión en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes12.

12. Lo anterior, refuerza que no puede olvidarse que la noción de CANI ha de entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las particularidades del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada13. Por ejemplo, dentro de esas complejidades están los GAO que

11 Se observa entre otras cuestiones: “La definición contenida en el artículo 43 del Protocolo adicional I suele aplicarse ahora a todos los tipos de grupos armados pertenecientes a una parte en un conflicto armado, a fin de determinar si constituyen fuerz as armadas. Por consiguiente, ya no es necesario distinguir entre fuerzas armadas regulares e irregulares, pues se consideran fuerzas armadas todas las que cumplen las condiciones del art ículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International

armadas todas las que cumplen las condiciones del art ículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 18 12 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Duško Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT -94-12-A, párs. 120 ss. ICTY, Trial Chamber II. Prosecutor v. Fatmir Limaj, Haradin Bala & Isak Musliu. Judgement of 30 November 2005, párr. 88 ss 13 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, párr. 5.1 “Esta noción de “ conflicto armado” -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podrían configurar crímenes de guerra - no corresponde ni al entendimiento del concepto de “ conflicto armado ” que subyace a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporación lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios años, como pasa a verse. Antes de ilustrar cómo ha operado esa concepción amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la

víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios. Como se ilustra en este a cápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de DIH. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto ar mado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. 5.2. Por su parte, varios documentos gubernamentales de los últimos años confirman esa lectura amplia del concepto “conflicto armado” y las dificultades para separar los fenómenos de violencia generalizada y delincuencia común del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado. Así por ejemplo en el Documento CONPES 3673

“conflicto armado” y las dificultades para separar los fenómenos de violencia generalizada y delincuencia común del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado. Así por ejemplo en el Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto armado y Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500759-05.2025.0.00.0001 incluyen a las denominadas “Bacrim”, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de desmovilización de los grupos paramilitares que, en principio, fueron estructuras tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se reciclaron gracias a su desmovilización sino que también, se fortalecieron en otros casos por razón de este fenómeno.

13. Por ejemplo, en la Sentencia T -355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de un informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un diagnóstico acerca de la presencia y el accionar de estas estructuras advirtiendo que, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 departamentos “donde están dispersas las estructuras del mismo ‘Clan Úsuga’ (que en algunos

advirtiendo que, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 departamentos “donde están dispersas las estructuras del mismo ‘Clan Úsuga’ (que en algunos sectores se define como ‘Autodefensas Gaitanistas’), ‘Los Rastrojos’, ‘La Empresa’, los llamados bloques ‘Meta y libertadores del Vichada’, ‘la Oficina de Envigado’ y algunos grupos que todavía actúan a nombre de la ‘Águilas Negras y ‘Los Paisas’”.

14. En el pasado, incluso la SA mayoritaria se ha referido a estos GAO como “Bacrim” o como “bandas criminales”, o “grupos delincuenciales” desconociendo su potencialidad de GAO, como lo exige el DIH. De ahí que, a mi juicio, estas posturas impiden el ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar su relación o no con otras estructuras de carácter estatal, paraestatal o particular.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-05.2025.0.00.0001 y el código 7C215B.

Consultar sobre este documento ...