JEP - Aclaración de voto SA-2267 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto SA-2267 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000910-96.2019.0.00.0001

DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas-. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASnecesidad de evitar que el lenguaje se convierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2267 DEL 27 DE MAYO DE

2026.

Expediente: 9000910-96.2019.0.00.0001.

Solicitante: Henry VILLARRAGA OLIVEROS.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2267 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad, a pesar de compartir la decisión mayoritaria, me pronunciaré sobre el deber que nos asiste a los administradores de justicia de garantizar la vida e integridad de quienes intervienen en la JEP, obligación que , en el presente asunto, a pesar de una decisión

deber que nos asiste a los administradores de justicia de garantizar la vida e integridad de quienes intervienen en la JEP, obligación que , en el presente asunto, a pesar de una decisión de rechazo de sometimiento, debió implicar el traslado a la autoridad competente en aras de garantizar la protección alegada. También, me referiré al uso continuado de la SA de los grados militares para referirse a sujetos procesales que hicieron parte de la institución castrense. Finalmente, expongo cómo en el presente asunto se debió realizar una debida contrastación de aportes de verdad como parte del derecho al debido proceso.

Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz, su apelabilidad y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria

1. La providencia respecto de la cual aclaro el voto estudia la apelación presentada por el defensor del señor VILLARRAGA OLIVEROS contra una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que rechazó su sometimiento ante esta Jurisdicción. En la apelación, se argumentó la necesidad de conjurar el riesgo contra la vida e integridad del solicitante como garantía para recaudar el aporte de verdad exigido como condición para la aceptación en la Jurisdicción. Considero que en el presente asunto la SA debió remitir a las autoridades compelidas con el fin de que se tomaran medidas de protección adecuadas, lo anterior incluso en consonancia con el exhorto realizado en la providencia que hizo evidente el yerro de no haber dado trámite a las solicit udes de protección por parte de la SDSJ, en observancia de la debida diligencia que le asiste a los

de protección adecuadas, lo anterior incluso en consonancia con el exhorto realizado en la providencia que hizo evidente el yerro de no haber dado trámite a las solicit udes de protección por parte de la SDSJ, en observancia de la debida diligencia que le asiste a los Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.2

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administradores de justicia de garantizar los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales en todas las etapas a su cargo.

2. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2. Estos mecanismos por tanto, buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, contando con las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto

judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.

3. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial5. Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estas últimas, tienen una naturaleza equivalente a las medida s cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 6 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)7, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.8

Inadecuada utilización de títulos o grados militares para referirse a ciertos comparecientes a la JEP

4. Es común observar que las distintas salas y secciones de la JEP, incluyendo la SA, utilizan en sus providencias, para referirse a ciertos comparecientes, alusiones al grado militar que alcanzaron dentro de las instituciones castrenses. Es así como en este caso se alude a uno de los comparecientes vinculados al sometimiento del señor VILLARRAGA

militar que alcanzaron dentro de las instituciones castrenses. Es así como en este caso se alude a uno de los comparecientes vinculados al sometimiento del señor VILLARRAGA OLIVEROS como “Coronel (r) Robinson Javier González del Rio”.

1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 CGP. Sentencias T-206 de 2017, T-172 de 2016 y C318 de 2007. 5Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 6 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 7 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.3

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5. Ciertamente el rango ocupado dentro de las instituciones militares o de policía

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5. Ciertamente el rango ocupado dentro de las instituciones militares o de policía puede servir en muchos eventos para definir la responsabilidad de las personas. Gracias a ello es posible conocer las funciones que debían ser desempeñadas, así como las expectativas específicas de cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente se atribuyen a ese tipo de institución, entre otros elementos fundamentales para perfilar la imputación de determinado resultado. También resultan un elemento orientador para definir las calidades de Máximo Responsable o Partícipe Determinante respecto de una persona en particular o para incrementar el juicio de reproche y de allí la sanción que habrá de imponerse9.

6. Finalmente constituyen elementos para delimitar hechos constitutivos de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) bajo el esquema de procesamiento a los Estados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Por estas razones no podría s implemente prescindir de conocer e incorporar elementos propios del escalafón militar en las decisiones judiciales.

7. Por otra parte, no se puede desconocer que para los militares y policías, en servicio activo o en retiro, ese grado alcanzado dentro de las instituciones tiene implicaciones no solo económicas sino también reputacionales, que incluso otros miembros de la sociedad reconocen y aplauden.

8. Sin embargo, para la administración de justicia y para el Estado en general, no es adecuado reconocer esta cuestión en lógica de un tipo de dignidad, pues implica un retroceso hacia una sociedad de carácter estamental, en donde se determinan ciudadanos

8. Sin embargo, para la administración de justicia y para el Estado en general, no es adecuado reconocer esta cuestión en lógica de un tipo de dignidad, pues implica un retroceso hacia una sociedad de carácter estamental, en donde se determinan ciudadanos de distintas categorías a quienes se les otorgan tratamiento diferenciados en virtud de un status. Creencia que, dicho sea de paso, ha sido una de las mayores generadoras de violencia contra sectores vulnerables de nuestro país.

9. Actualmente el asunto de la carrera militar se encuentra regulado en el Decreto 1790 de 2000, el cual incorpora normas sobre el escalafón; la equivalencia de cada grado respecto de los títulos académicos; las reglas de ingreso, formación y ascenso; entre otros múltiples temas relacionados. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo segundo del citado cuerpo normativo, su ámbito de aplicación se limita a regular “ el

régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, lo que excluye a los jueces tanto ordinarios como de esta Jurisdicción, de la obligación de reseñar a los efectivos de la fuerza pública de acuerdo con los grados castrenses.

10. Luego, al no existir una obligación de acatar la nomenclatura militar y dados los riesgos ya expuestos, este tipo de alusiones deberían ser abandonadas prontamente

9 Véase para este efecto los numerales 9 y 12 del artículo 58 del Código Penal en donde se establecen como circunstancias de mayor punibilidad: “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” y “Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón

circunstancias de mayor punibilidad: “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” y “Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.4

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como un mecanismo de realización del principio de igualdad ante la ley establecido en los artículos 13 de la Constitución y 7 del Código Penal, pero también como una medida de restablecimiento a los derechos de las víctimas, que no deberían ver reflejados en los fallos judiciales consideraciones especiales hacia sus presuntos victimarios, las cuales pueden ser leídas como una especie de solidaridad de cuerpo ejercida por parte de los jueces y juezas. Así mismo, este tipo de medidas aporta a lograr verdaderas fórmulas de no repetición, que repercutan en una visión crítica sobre las instituciones y sus agentes, la cual puede permitir a la sociedad poner en tela de juicio su actuación y generar propuestas reales de mejoramiento sin miedo a ser objeto de señalam ientos o retaliaciones, saliendo al paso al mismo tiempo a la utilización de discursos justificantes

la cual puede permitir a la sociedad poner en tela de juicio su actuación y generar propuestas reales de mejoramiento sin miedo a ser objeto de señalam ientos o retaliaciones, saliendo al paso al mismo tiempo a la utilización de discursos justificantes de algunos quienes, dada la dignidad militar otrora desempeñada, han querido mostrarse como redentores de una sociedad, o sectores de ella, permeados por l a subversión10.

11. Sobre este punto es necesario dirigir la mirada hacia experiencias foráneas en donde se realizan aun esfuerzos para desmitificar la figura de personas asociadas con GVDH y sus regímenes. Así por ejemplo en España, casi 50 años después del restablecimiento de la democracia, con la Ley 20 de 2022 conocida como “de memoria democrática” se busca avanzar en medidas tendientes al desmonte del andamiaje social y cultural del franquismo mediante el retiro de “ reconocimientos, honores y distinciones (...) que resulten manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales, que comporten exaltación o enaltecimiento de la sublevación militar, la Guerra o la Dictadura o que hubieran sido concedidas con motivo de ha ber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista”11.

12. Del mismo modo, aparecen experiencias en América Latina en las que se han realizado actos simbólicos de desmonte de exaltaciones pasadas a figuras de regímenes dictatoriales, como han sido el cambio de nombre de ciudades, monumentos, plazas y sitios de interés público. Así sucedió por ejemplo en el Paraguay donde la actual Ciudad del Este tuvo como nombre el del dictador Alfredo Stroessner Matiauda hasta la Ley

dictatoriales, como han sido el cambio de nombre de ciudades, monumentos, plazas y sitios de interés público. Así sucedió por ejemplo en el Paraguay donde la actual Ciudad del Este tuvo como nombre el del dictador Alfredo Stroessner Matiauda hasta la Ley Nacional N° 6/1989, o Santo Domingo, actual capital de la República Dominicana, que hasta el año 1961 llevó como nombre oficial Ciudad Trujillo en honor al dictador Rafael Leonidas Trujillo.

13. Como se ha visto, la tarea de desmitificación de las personas y las instituciones debe realizarse desde la construcción misma de los fallos judiciales como una medida de alto contenido simbólico, permitiendo a las víctimas de GVDH contar con providencias que les brinden garantías de imparcialidad, pero a la vez sin olvidar los roles que dentro

10 Sobre este último asunto vale la pena recapacitar sobre los efectos discursivos pretendidos por los militares argentinos en su intervención en los juicios en su contra celebrados en el año 2010 a propósito de los crímenes cometidos por la dictadura cívico militar en los años 70s del siglo XX. A propósito véase: Aniceto, Paulo Damian. Las últimas palabras y la sentencia inminente. Análisis semiótico de las estrategias de inmersión de acusados en juicios por crím enes de lesa humanidad en Córdoba, Argentina. Revista Intersticios sociales No 16. Zapopan. 11 Artículo 40 de la citada ley adoptada por el Parlamento Español. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

11 Artículo 40 de la citada ley adoptada por el Parlamento Español. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.5

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de los organismos militares desempeñaron determinadas personas. Para esto se debe empezar con un cambio en el orden de las palabras utilizadas, pasando de anteponer un título como puede ser el de “Coronel” a incorporarlo en la descripción de cierta función dentro de la milicia, por ejemplo, “xxx (nombre propio) quien en el año yyyy se desempeñaba como Brigadier General (o coronel, mayor, sargento, intendente….)”.

La JEP en el ejercicio de sus competencias no debe desconocer que los comparecientes son titulares del derecho al debido proceso penal

14. La SA mayoritaria viene delineando, a partir de diversas decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en un trato desigual para el acceso y conservación a beneficios transicionales y en la construcción de criterios dirigidos a cierta clase de comparecientes. Esto constituye un paso más para la consolidación de un modelo de derecho penal de autor, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso.

15. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso,

atiende a las garantías del debido proceso.

15. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente sus garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

16. Si bien, el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas 12. Así, bajo los principios constitucionales, los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, y las normas especiales, la JEP debe garantizar los principios básicos del debido proceso13, comprendidos e interpretados bajo los parámetros del DIDH, así como en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) entendido como un instrumento de concreción del valor y el derecho a la paz.

17. Con lo anterior quiero significar que los escenarios de JT, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia

17. Con lo anterior quiero significar que los escenarios de JT, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia material. Ello no solo se colige de las exigencias del DIDH, también se desprende de la

12 CC, Sentencia C-342 de 2017. 13 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.6

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constatación histórica, que los procesos de JT edificados con vulneración al debido proceso, catalizan nuevas formas de violencia con lo que en lugar de cerrar un ciclo hacia la paz, los perpetúan. En la providencia objeto de este voto, se indicó que el aporte del señor VILLARRAGA OLIVEROS no superó el umbral alcanzado en la JPO, sin que se expusiera sobre cuál elemento de la JPO se realizó un ejercicio de contrastación, lo que podría suponer una vulneración a la garantía del debido proceso del solicitante.

se expusiera sobre cuál elemento de la JPO se realizó un ejercicio de contrastación, lo que podría suponer una vulneración a la garantía del debido proceso del solicitante.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000910-96.2019.0.00.0001 y el código 8967E2.

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