JEP - Aclaración de voto SA-605 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto SA-605 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE -condiciones para su declaratoria y confirmación.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 605
DEL 8 DE ABRIL DE 2026
Expediente: 1500121-35.2026.0.00.0001
Accionante: Pastor SOLER ROLDÁN
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 605 de 2026.
RESUMEN Si bien en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la forma en la cual la providencia desarrolla esta figura, y aborda lo que llamó “ruta de la situación sobreviniente”, resulta no solo confusa, incluso puede resultar contraria al deber que tienen las autoridades judiciales de motivar de forma clara y
sobreviniente, la forma en la cual la providencia desarrolla esta figura, y aborda lo que llamó “ruta de la situación sobreviniente”, resulta no solo confusa, incluso puede resultar contraria al deber que tienen las autoridades judiciales de motivar de forma clara y comprensible las decisiones que adoptan.
La carencia de objeto y los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías procesales
1. En el caso del señor SOLER ROLDÁN, la Sección de Revisión (SR) como juez de primera instancia decidió amparar sus derechos fundamentales respecto de la mora judicial presentada en su trámite, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), ordenándose resolver de fondo la solicitud de amnistía presentada por el tutelante.
La Sala referida, pese a impugnar la sentencia de la SR, informó del cumplimiento del amparo dentro del término concedido para ello.
2. Resulta oportuno aclarar que la carencia de objeto, como ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, atañe al cese de la vulneración o amenaza alegada por la parte accionante y, por lo mismo, al decaimiento de la necesidad de una orden por el juez de tutela de cara a atender el riesgo o violación acusada. Este elemento, se reitera, es común a las diferentes formas de carencia de objeto, incluida aquella que tiene Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 84EE06.2
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lugar por una situación o hecho sobreviniente. En palabras de la Corte
Constitucional:
31. [...] en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos , de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”
32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del
sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución - o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales1 (negrita añadida).
3. Sobre la figura del hecho o situación sobreviniente, en concreto, ha expuesto
la Corte:
El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian , bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. En esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate2 (negrita añadida).
resultado del proceso. En esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate2 (negrita añadida).
4. En la providencia objeto de este voto 3, la confusión en la que incurre la SA tiene lugar cuando indica que “[l]a ruta de la situación sobreviniente cuando se impugna una decisión que ya fue cumplida por la entidad tutelada, en acatamiento del fallo de primera
1 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-016 de 2023. 2 Ibidem. 3 Párrafo 34 de la sentencia objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 84EE06.3
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instancia, está justificada porque cobija de mejor forma el actuar de quien dio cabal cumplimiento al fallo, pero conserva su derecho de controvertir la providencia que de forma
instancia, está justificada porque cobija de mejor forma el actuar de quien dio cabal cumplimiento al fallo, pero conserva su derecho de controvertir la providencia que de forma imperiosa debe acatar”. Puesto que, a renglón seguido, sostiene que si en estos eventos se hiciera un análisis de fondo que diera lugar a confirmar el amparo “el resultado neto para el impugnante que cumplió la orden de tutela es que su actuar quedaría en el vacío ”, lo que supone una “ suerte de actuación inexistente o irrelevante pa ra el juez de segunda instancia, a pesar de haberse ejecutado por una orden judicial”.
5. Desde este punto se advierte que no es claro si debe o no adelantarse un análisis de fondo en pro del derecho de contradicción en todos los asuntos en que, pese al cumplimiento de la orden de amparo, la parte accionada impugna. En mi criterio, ha debido especificarse si la SA está haciendo referencia a las decisiones en las que el ad quem avizora la existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente o si se trata de aquellos casos en los que el problema jurídico supone determinar si hay o no lugar a tal declaratoria, lo que constituye un margen más amplio de asuntos a analizar. Lo cierto es que, de la construcción hasta ahora realizada por la SA, no queda clara la circunstancia de procedencia de esta figura, ni sus efectos para quien imp ugna a pesar de haber cumplido la orden judicial. Ello cobra especial importancia una vez se advierte la forma en la cual la Sección mayoritaria continúa el análisis.
sus efectos para quien imp ugna a pesar de haber cumplido la orden judicial. Ello cobra especial importancia una vez se advierte la forma en la cual la Sección mayoritaria continúa el análisis.
6. En el párrafo siguiente de la providencia, la SA desarrolla la hipótesis acerca de aquellos casos en que la orden de amparo dada en primera instancia es correcta.
Sostiene que en ese escenario el análisis “se debe reducir a comprobar que prima facie la sentencia impugnada no contiene errores protuberantes, pues si los hay, de modo que lo procedente sea la revocatoria del fallo, el análisis debe ser necesariamente de fondo ”. Lo anterior, sin que quede claro cómo esto guarda relación con la ruta expuesta previamente. En especial, por cuanto luego se menciona que es posible “hacer alguna admonición sobre la corrección de la providencia impugnada, sin que dicho análisis suponga un efecto concreto sobre lo ya cumplido o un examen adicional de si se presentó o se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda".
7. Así las cosas, no se comprenden las condiciones en las que procede la simple declaratoria de la situación sobreviniente, la realización de una admonición sobre la providencia impugnada o el análisis de fondo. Esto por cuanto pareciera sugerirse que el derecho a la contradicción que tiene quien impugna la decisión obligaría al ad quem a resolver de fondo el recurso. No obstante, luego se menciona que dicho análisis solo tiene lugar ante la existencia de errores protuberantes. Esta falta de rigurosidad en la construcción del p recedente no sólo compromete la garantía de contradicción de la parte accionada destinataria de las órdenes de amparo, como lo
análisis solo tiene lugar ante la existencia de errores protuberantes. Esta falta de rigurosidad en la construcción del p recedente no sólo compromete la garantía de contradicción de la parte accionada destinataria de las órdenes de amparo, como lo Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 84EE06.4
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sostiene la providencia. También compromete los derechos de la parte accionante en los casos en que, conforme las consideraciones de la SA mayoritaria, aún resulte posible revocar las medidas de amparo pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
8. En mi criterio, la situación descrita pugna con el deber que tienen las autoridades judiciales de redactar sus decisiones de tal forma que no se presenten contradicciones, ambigüedades o algún otro defecto en la fundamentación de estas.
Al respecto “ la jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones
autoridades judiciales de redactar sus decisiones de tal forma que no se presenten contradicciones, ambigüedades o algún otro defecto en la fundamentación de estas. Al respecto “ la jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Po r ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramen te personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad ”4 (negrita añadida). Por lo anterior es que considero necesario que la SA mayoritaria en futuras ocasiones precise adecuadamente su reciente jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
4 CC, Sentencia T-237 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 84EE06.